REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000082


PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada ROSA EMILIA CORTES, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica Privada del acusado EVER ENMANUEL TORREALBA VILLAMIZAR.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a la norma constitucional artículos 26,27,49 y artículos 5,38,39,40,41 título V del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, así como la norma del Código Orgánico Procesal Penal, 264,236,229,230, en virtud que, la defensa ha solicitado la revisión de medida cautelar sustitutiva, siendo negada en todo momento, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-022392.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Agosto de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad a la norma constitucional artículos 26,27,49 y artículos 5,38,39,40,41 título V del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, así como la norma del Código Orgánico Procesal Penal, 264,236,229,230, en virtud que, la defensa ha solicitado la revisión de medida cautelar sustitutiva, siendo negada en todo momento, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-022392.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Agosto de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Rosa Emilia Cortes, Abogada en ejercicio IPSA: 140.840 (…), en mi carácter de Defensa Técnica Privada del acusado EVER ENMANUEL TORREALBA VILLAMIZAR, asunto KP01-P-2012-22392, ocurro ante su competente autoridad de conformidad a la norma constitucional artículos 26,27,49 y artículos 5,38,39,40,41 título V del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, así como la norma del Código Orgánico Procesal Penal, 264,236,229,230.
PARTE I
(Alegatos)
1. Mi representado fue acusado en fecha 29 de noviembre del 2012 Fiscalía 5ta del Ministerio Público. Desde la privativa de su libertad en fecha 08 de noviembre del 2012, mi representado se encuentra privado de su libertad en la comandancia de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
2. Desde decretada Privativa de Libertad por el Tribunal de Juicio y hasta la fecha se ha solicitado la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por cuanto el delito imputado PORTE ILICITO DE ARMAS, artículo 277 del Código Penal Vigente no excede la pena a imponer de cinco 5 años siendo negada en todo momento.
3. La negativa del tribunal alega que por estar mi representado impuesto de otra medida cautelar con el asunto P-11-2075y que aún no consta el respectivo acto conclusivo del P-11-2075 sino del P-12-22392 es por lo que el tribunal de juicio 4 niega revisión de medida cautelar por no encontrarse adecuado para su acumulación por cuanto las dos (2) asuntos están en este mismo tribunal.
II
(Fundamentación acreditada a lo solicitado por la defensa)
1. El delito el cual se acusa a mi representado establece una pena a imponerse que no amerita mantenimiento de la misma.
2. De acuerdo a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal puede ser objeto del procedimiento especial artículo 354 ejusdem, y de medida alternativa a la prosecución del proceso, es decir, Suspensión Condicional del Proceso.
3. Vistas las negativas de este tribunal en solicitud de revisión de la media cautelar y decaimiento de la medida privativa impuesta desde hace más de ocho (8) meses, considerando la norma penal: Artículo 8; Presunción de Inocencia, Artículo 9; Afirmación de Libertad, es procedente y oportuno lo solicitado en fechas:
- 11 de Junio del 2013, por la defensa pública (anterior defensa).
- 21 de febrero del 2013 por la defensa pública (ratificación).
- 01 de marzo del 2013
- 13 de marzo del 2013
- 01 de abril del 2013
- 08 de mayo del 2013
- 04 de junio del 2013
- 13 de junio del 2013
- Mes julio diligencias directas a la fiscalía novena (causa Nº 13-F9-F-140-11) en solicitud de acto conclusivo del asunto KP01-P-2011-2075, siendo infructuosa la respuesta oportuna para que el juzgador de juicio 4 materialice acumulación, que presuntamente es la razón para poder revisar la medida privativa de libertad.
III
(Petitorio)
Vistas las circunstancias y agotado por ésta defensa las solicitudes al respecto es por lo que solicito amparo constitucional, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado: EVER ENMANUEL TORREALBA VILLAMIZAR, actualmente privado de su libertad en la Comandancia de Cabudare, Municipio Palavecino, sea ordenado el cese de la medida impuesta de inmediato…”




DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante ROSA EMILIA CORTES, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica Privada del acusado EVER ENMANUEL TORREALBA VILLAMIZAR, fundamenta de conformidad a la norma constitucional artículos 26,27,49 y artículos 5,38,39,40,41 título V del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, así como la norma del Código Orgánico Procesal Penal, 264,236,229,230, en virtud que, la defensa ha solicitado la revisión de medida cautelar sustitutiva, siendo negada en todo momento, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-022392.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica Privada del acusado EVER ENMANUEL TORREALBA VILLAMIZAR; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su carácter de Defensa Técnica Privada del acusado EVER ENMANUEL TORREALBA VILLAMIZAR, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora técnica privada, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada ROSA EMILIA CORTES, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada ROSA EMILIA CORTES, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensa Técnica Privada del acusado EVER ENMANUEL TORREALBA VILLAMIZAR, dicha acción de amparo fue presentada de conformidad a la norma constitucional artículos 26,27,49 y artículos 5,38,39,40,41 título V del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, así como la norma del Código Orgánico Procesal Penal, 264,236,229,230, en virtud que, la defensa ha solicitado la revisión de medida cautelar sustitutiva, siendo negada en todo momento, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-022392; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-O-2013-000082
CFRR/Emili