REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000652
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2012-020146
IMPUTADO: DARLYN JOSE BORJAS LOYO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, LESIONES PERSONALES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 458, 277, 413 Y 470 TODOS DEL CODIGO PENAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Sé recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHELY BARRIOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 (hoy 242) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO.
Dándosele entrada en fecha 30 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de ilegitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judíce, quien interpone el recurso la Abogada YOHELY BARRIOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de Noviembre de 2012, quedando la ultima de las partes debidamente notificada en fecha 12 de Julio de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día 22 de Noviembre de 2012, es decir, el Recurso de Apelación fue presentado en tiempo hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio ochenta (80) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHELY BARRIOS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el auto de fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 (hoy 242) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado DARLIN JOSE BORJAS LOYO, en el asunto principal Nº KP01-R-2012-020146. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de ¡a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días (08) días del Mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2012-000652.
ARVS/wendy.-