REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000228

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Reinaldo Rangel Martínez, asistido por el abogado Kleiver Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 170.935, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Manuel Alfonso López, en el asunto N° KP01-P-2008-010071, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de enero de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 16 de enero de 2013. En fecha 22 de abril de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Cesar Felipe Reyes Rojas, quien fue designado en sustitución del Juez José Rafael Guillen Colmenares, quedando conformada la Sala conjuntamente con los Jueces Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente). En fecha 02 de julio de 2013, se realizó la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez celebrada la audiencia, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“… Yo, JOSÉ REINALDO RANGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.321.374, en mi carácter de víctima en el asunto No: KP01-P-2008-010071 que cursa por ante este despacho, ASISTIDO en este acto por el abogado en ejercicio KLEIVER PÉREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 170.935, ante usted ocurro con mucho respeto para exponer: El día 18 de mayo del 2012 fui notificado en la oficina de atención al público penal (OAP) en horas de la mañana, de la de decisión tomada por este tribunal de control el día 14-05-2012 de decretar el sobreseimiento de esta causa. Por lo tanto ME OPONGO A LA DECISIÓN Y APELO ESTA SENTENCIA…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 14 de mayo de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público: actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 ordinal 4° de la Ley orgánica del Ministerio Público y 323 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud d sobreseimiento presentada por el ABG. JERICK ANTONIO SAYAGO, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa N°13-F2-754-07 (Asunto N° KP01-P-2008-010071), seguida en contra del ciudadano JUAN MANUEL ALFONZO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.059.872, nacido el 25/09/1984, de 27 años de edad, profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Ana María López y de Manuel Fernando Alfonzo Vargas, domiciliado en la Carrera 28 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-64, cerca de la Avenida Morán, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por la presunta comisión del delito “LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES”, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REINALDO RANGEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad N° 7.321.374, de 49 años de edad, de profesión u Oficio: Chofer y domiciliado en la urbanización Ruezga Sur, Sector 07, Vereda 13, Casa N° 1, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de Contra las Personas, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa Nº 13-F2-754-07, iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2 del Código penal en concordancia con el 415 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Razón por la cual, esta Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta en AUDIENCIA el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JOSÉ REINALDO RANGEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.321.374…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas, y en tal sentido observa que:

El recurrente presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Manuel Alfonso López, en donde señala oponerse a la decisión y apelar de la sentencia, sin señalar los fundamentos en los cuales basa la apelación, lo cual a todas luces demuestra falta de técnica recursiva. Sin embargo, constatándose que el recurso de apelación se interpone contra la decisión que decretó el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a revisar el fallo recurrido y observa que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez que la Jueza a quo, por una parte sólo se limita en señalar la solicitud de sobreseimiento por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Juan Manuel Alfonso López, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter Leve, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en donde hace referencia a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y a la solicitud de sobreseimiento en la causa Nº 13-F2-754-07, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 (hoy 49) eiusdem, para luego únicamente señalar que “…Razón por la cual, esta Juzgador (sic) considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide…”; y seguidamente arribar a la parte dispositiva del fallo, de la manera siguiente:

“…DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta en AUDIENCIA (sic) el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JOSÉ REINALDO RANGEL MARTÍNEZ, (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.374 (sic)…”.
En donde se evidencia, que no indica sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, ni hizo expreso el cálculo matemático y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción, así como tampoco se pronuncia en relación a los actos que pudieran haber interrumpido la prescripción, ni establece las fechas precisas de las actuaciones. Sin hacer el debido análisis y establecer los lapsos transcurridos y desde que fecha prescribió la acción penal. Por otra parte se observa de la decisión recurrida que la Jueza a quo, hace mención en la parte dispositiva del fallo, que “…Decreta en AUDIENCIA el Sobreseimiento de la causa …”; constatándose que al inicio de la decisión recurrida señala que se pronuncia en relación a una solicitud efectuada por el Ministerio Público, no constando en las actuaciones que se haya efectuado efectivamente una audiencia. Asimismo se observa que en la dispositiva del fallo recurrido la Juzgadora decreta el sobreseimiento “…a favor del ciudadano JOSÉ REINALDO RANGEL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.374…”, constatándose en las actuaciones que el referido ciudadano José Reinaldo Rangel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.321.374, es la víctima en el presente asunto.

Por otra parte, igualmente se observa el incumplimiento de la decisión recurrida, con la doctrina que ha venido manteniendo tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que para decretar el sobreseimiento en un asunto penal y antes de declarar la prescripción de la acción penal, es requisito indispensable la comprobación del hecho punible, criterio éste que tampoco fue cumplido por la Jueza a quo en la decisión objeto de impugnación. Por lo que igualmente se evidencia, que la Jueza a quo omitió establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundó su resolución judicial, lo que se traduce en la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión, estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, sin realizar previamente el debido análisis, ni justificar, ni explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a su convicción, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo expresado, podemos señalar las decisiones reiteradas de nuestro máximo Tribunal en este sentido, y así tenemos las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 687, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se establece lo siguiente:
“...Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.

Y N° 1109, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que se establece que:

“…Ahora, el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción...Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que…en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal…”.

Así como las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 836, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se establece lo siguiente:

“...Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”.


La N° 378, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio
Ramón Aponte Aponte, en la que se establece que:

“…Ahora bien, para la declaratoria de la prescripción de la acción penal, es menester antes, comprobar los hechos delictivos, pues en dicho caso, lo que se extingue es la capacidad persecutoria del Estado para su sanción…En consecuencia, observa la Sala, que en el presente caso, no se ha determinado que los hechos encuadren o se puedan subsumir en un tipo penal específico. Por tanto, no puede la Sala pronunciarse sobre la prescripción de la presente causa…”.


La N° 485, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se establece:


“…En efecto, tal como lo denuncia el Ministerio Público, la recurrida erró al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 5, en relación con el artículo 48, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raúl Enrique Salmerón, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48 eiusdem, sin establecer el hecho punible en el cual estaría incurso el mencionado ciudadano.
La sentencia que decrete el sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del Texto Procedimental Penal, no sólo como una garantía al debido proceso y al derecho que tiene todo imputado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino también contra la posible arbitrariedad del juez al dictar sentencia, y la misma debe generar la convicción que el juzgador, al decretar el sobreseimiento, tiene la certeza de que está comprobada la causal que dio origen a tal pronunciamiento. En el presente caso, es cierto el planteamiento del Ministerio Público cuando señala que no es suficiente la motivación hecha por la Corte de Apelaciones en la cual se limitó a expresar: “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años, contados a partir del cese en el ejercicio del cargo del funcionario investigado, prescripción ésta que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de prescripción, por estatuir la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público aplicable al presunto asunto, una prescripción única de Cinco (05) años...”.
En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
Por otra parte, también es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que “.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo Estado de Derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la Ley Penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano. De modo que, mal puede la Corte de Apelaciones señalar, en forma abstracta, que dicha conducta podría estar subsumida en la gama de delitos que contempla la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público sin determinar, de manera expresa, la norma en la que se subsume dicha conducta, pues ello implica una violación a las garantías y derechos que posee todo imputado y al debido proceso…”.

Y la N° 31, de fecha 10 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el cual se establece:

“…Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto…
En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal…”.

Por lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al dictarse por una parte un sobreseimiento por prescripción, sin antes determinarse la comprobación del hecho punible, ni exponer claramente sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas basó su decisión, ni hacer expreso el cálculo matemático en orden cronológico y exacto que debe tener toda decisión basada en la institución de la prescripción de la acción penal, así como tampoco pronunciarse en relación a los actos que pudieron haber interrumpido la prescripción, ni establecer las fechas ciertas de los actos consecutivos al inicio del proceso, sin analizar y establecer los lapsos transcurridos y la fecha en que efectivamente prescribió la acción penal; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda sentencia, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que el fallo impugnado no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe tener toda decisión en la que se declare el sobreseimiento de la causa, de la siguiente manera:

Artículo 306. “Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
...omissis...
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables…”.

Bajo las anteriores premisas, se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la motivación suficiente y clara, cuyas resultas no emergen debidamente apreciadas, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se Anula De Oficio la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se Repone el presente asunto al estado en que un Juez distinto se pronuncie en relación a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Juan Manuel Alfonso López, queda en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión aquí anulada de fecha 14 de mayo de 2012, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

DISPOSITIVA

En base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Anula De Oficio la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2012, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Juan Manuel Alfonso López, en el asunto N° KP01-P-2008-010071, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.


SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se dicte nuevamente la decisión por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Juan Manuel Alfonso López, queda en el estado procesal en que se encontraba antes de la decisión anulada de fecha 14 de mayo de 2012, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira