REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000326
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006566


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter de los ciudadanos WILMER JOSÉ RIVERO SANCHEZ, ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ, contra el auto de fecha 24 de Mayo de 2013, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-006566, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Wilmer José Rivero Sánchez, Elvis David Camacaro Perozo y Héctor Nazaret Mambel Sánchez, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 11-06-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Julio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter de los ciudadanos WILMER JOSÉ RIVERO SANCHEZ, ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
El presente recurso se fundamenta en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de
En fecha 24 de Mayo, este tribunal dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en
de mis defendidos, WILMER JOSÉ RIVERO SANCHEZ, ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en B artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del articulo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su –libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos WILMER JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ, ELVIS DAVID CAMACARO
PEROZO, HÉCTOR NAZARET MAMBEL SÁNCHEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 24 de Mayo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de Mayo de 2013, la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“…AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


1.- WILMER JOSE RIVERO SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.671.684, nacido en BARQUISIMETO, en fecha 15-01-91 de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 9º AÑO DE EDUCACION BASICA, profesión u oficio: obrero, hijo de Mercedes Sánchez, el domicilio las sábilas k-14 nro. 6 manzana 14, teléfono: 04245573226 02519281839 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000 NO TIENE ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
2,-ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO titular de la cedula de identidad Nº 25.390.555, nacido en BARQUIIMETO, en fecha 25-10-94 de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 7mO AÑO DE EDUCACION BASICA, profesión u oficio: ayudante de mecánica automotriz, hijo de Abrahán Camacaro y Yunim casa k-15 13 manzana 13 las sábilas, teléfono: 0251-273-0997 REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000 NO TIENE ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
3.-HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.524.497, nacido en Los Teques estado Miranda, en fecha 16-04-1995 de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 3er AÑO DE EDUCACION BASICA, profesión u oficio: obrero, hijo de Héctor mantel y Ibis Sánchez, el domicilio manzana k al lado bodega detrás del modulo policial, teléfono: 0251-273-0997. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000 NO TIENE ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 23 de mayo de 2003 siendo la 1 de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Norte, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el sector PAMPERO Intercomunal Barquisimeto, Duaca de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, fueron abordados por una persona de sexo masculino , quien no quiso aportar datos personales, quien manifestó que tres sujetos desconocidos quienes vestían de la siguiente forma el primero camisa de color blanca con franjas amarillas pantalón jeans de color azul, el segundo chemisse de color morado con franjas azules pantalón jeans de color azul, y el tercero franela de color azul con el bordado de color blanco pantalón jeans de color azul, habían cometido robo a pasajeros y pasajeras en una unidad de transporte público donde él viajaba, el cual se desplazaba con la ruta Barquisimeto Duaca, , luego de lo indicado los funcionarios proceden a realizar un operativo especial de búsqueda, en el recorrido en el sector cercano al Hospital Centro de Salud de Resocializaciòn Psiquiátrico El Pampero, observan a tres sujetos que portaban una vestimenta similar ala descrita por el ciudadano, cuando estos observan a la comisión asumen una aptitud evasiva procediendo a detener la marcha, se le dio la voz de alto y con las previsiones de ley le realizaron una inspección de personas, al primero le incautaron un morral tipo viajero, de color azul claro y azul oscuro, con cremalleras de color anaranjada, de la marca comercial RS21, dentro del interior se encontró una cartera de caballero de material sintético, cuero de color marrón y negro, dentro de esta una cedula laminada de nombre de un ciudadano, una cantidad de dinero de 463,00 bolívares , en billetes de papel moneda de circulación nacional, moneda de material metálico de circulación nacional, una navaja de material metálico de color dorado y material vegetal (madera9, al abrirla se observó hoja de metálica afilada en uno de sus extremos, de color plateado, un teléfono celular de material plástico, de color plateado y gris, al segundo no se el incauto ningún objeto de internes criminalistico, y al tercer ciudadano tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, los funcionarios proceden a aprehenderlo y fueron identificados como: WILMER JOSE RIVERO SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.671.684; ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO titular de la cedula de identidad Nº 25.390.555 y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.524.497..

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 236, 237 ó 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de Hechos Punibles que merecen pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ;.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidenciada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos : WILMER JOSE RIVERO SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.671.684; ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO titular de la cedula de identidad Nº 25.390.555 y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.524.497, en los hechos punibles investigados, desprendiéndose ello de lo asentado en el Acta de Policial Nº 241-05-13 de fecha 23.05.2013, Actas de entrevista rendida por las víctimas, Registros de cadena de custodia de los objetos incautados. Cadena de Custodia del Vehiculo ENCAVA.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que, la pena que se llegaría a imponer es de término máximo superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide, del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo y excepcionalmente en la presente causa, la Medida Coercitiva que Priva de la Libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia en conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, y así se decide.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables


En razón de lo anteriormente expuesto y de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILMER JOSE RIVERO SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 20.671.684; ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO titular de la cedula de identidad Nº 25.390.555 y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.524.497, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; establece PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILMER JOSE RIVERO SANCHEZ; ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ, antes identificados, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILMER JOSE RIVERO SANCHEZ; ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir en LA Penitenciaria General de Venezuela…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ RIVERO SANCHEZ, ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos WILMER JOSÉ RIVERO SANCHEZ, ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Mayo de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha ut supra, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta de Policial Nº 241-05-13 de fecha 23-05-2013 en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, Actas de entrevista rendida por las víctimas, Registros de cadena de custodia de los objetos incautados. Cadena de Custodia del Vehiculo ENCAVA, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano DAVID EDUARDO PEREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe Peligro de Fuga, conforme al numeral 2 y el Parágrafo Primero, por la pena que se llegaría a imponer es de término máximo superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose la recurrida, del criterio del juzgamiento en Libertad, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter de los ciudadanos WILMER JOSÉ RIVERO SANCHEZ, ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ, contra el auto de fecha 24 de Mayo de 2013, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-006566, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Wilmer José Rivero Sánchez, Elvis David Camacaro Perozo y Héctor Nazaret Mambel Sánchez, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter de los ciudadanos WILMER JOSÉ RIVERO SANCHEZ, ELVIS DAVID CAMACARO PEROZO y HECTOR NAZARET MAMBEL SANCHEZ, contra el auto de fecha 24 de Mayo de 2013, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-006566, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Wilmer José Rivero Sánchez, Elvis David Camacaro Perozo y Héctor Nazaret Mambel Sánchez, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de al Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000326
AVS//wendy.-