REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000373
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007035


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2013, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Carlos José Gregorio Vásquez Cárdenas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Emplazado el Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 16-07-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 08 de Agosto de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 14 de Junio, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, CARLOS JOSÉ GREGORIO VASQUEZ CÁRDENAS, a decir de! tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de prueba o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV
PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que asisten al ciudadano CARLOS JOSÉ GREGORIO VASQUEZ CÁRDENAS, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 14 de Junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Agosto de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:

“…FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.328.202, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1982 Estado Civil: soltero Ocupación: Colector, hijo de Carlos Vásquez y de Marisol Cárdenas, residenciado en: El Jebe, Calle 2, Sector el Trompillo, casa sin numero, detrás de la cancha y casa comunal.-. Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ANTONIETA PINEDA SIRA. Quien está debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, que vista las actuaciones del Cuerpo de la Policía del estado Lara en fecha 13-06-2013, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, mientras realizaba labores inherentes al servicio; específicamente por la avenida Venezuela, a la altura de la avenida Andrés Bello de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, abordo de las unidades motorizadas signadas con los números M-142,M-148 en compañía del Oficial (CPNB) DIAZ ROIGLAN, Oficial (CPNB) YONNATTAN GARCIA, en ese momento nos abordo una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA, quien manifestó ser víctima de u robo por parte de unos ciudadanos quienes presuntamente portaban un arma de fuego, de igual forma señalo que uno de los ciudadanos se encontraba adyacente a la avenida Venezuela con la Avenida Andrés Bello, y que el mismo vestía para el momento una (1) chemise de color azul con rayas blancas, (1) pantalón tipo jeans de color azul marino y una gorra de color blanco, rápidamente iniciamos una búsqueda minuciosa por el referido sector, posteriormente observamos un ciudadano con las características similares a la descrita por la presunta víctima, que se encontraba sentado en la aceras, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional según lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento que se indicaban las instrucciones a el ciudadano, el mismo tomando una actitud desafiante hacia la comisión, acto seguido el Oficial (CPNB) BORGES RICARDO, le pregunto al ciudadano si poseía algún tipo de objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, y de ser así que lo exhibiera, a lo que respondió que “NO”, en vista de la respuesta, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección corporal al ciudadano, logrando incautar adherido a su cuerpo en la parte delantera derecha UN FACSIMIL OBJETO SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CON SIGNOS DE OXIDACION, FORRADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, con el que se presume que sometió a la ciudadana víctima del hecho para despojarla de sus pertenencias; asi mismos se le consiguió en el bolsillo delantero derecho UNA PULSERA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR DORADO DE APROXIMADAMENTE 15 CM DE LARGO. Cabe destacar que el Oficial (CPNB) DIAZ ROIGLAN le informo al ciudadano aprehendido el motivo de su detención, siendo las seis y diez (06:10) horas de la tarde. mmmmmmmmmprecalificando los hechos como delito del ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.328.202, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, QUIEN EXPONE: “Si desea declarar y expone: “Respecto al escrito es verdad me detuvieron en la 22 con Venezuela, no me detuvieron en la divina pastora, andaban 8 funcionarios de la policía nacional y un guardia nacional que es esposo de quien según yo atraque, el dijo ese es quien robo a mi esposa revísenlo que carga una pistola, me agarro y me golpeo, los policías le dijeron que me dejara quieto y dijo que lo que quería era matarme, y que si hubiese sabido que yo no cargaba nada me hubiese matado, estoy enfermo de la cabeza no tengo cráneo, tengo los dedos y los brazos partidos, y según parece a su esposa la robaron hace siete (7)) días, cuando me pusieron las esposas, me subieron por unas escaleras como una entrada de un negocio, me decía es que esa gorra lo dice todo, me entro a patadas mas bien los policías me lo quitaron de encima, soy inocente, todas mis hijas son hembras y soy incapaz de meterme con alguien, no he comido desde ayer, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “La gorra que yo cargaba era blanco con azul”.- “Porque el dijo cuando llego el fue el robo a mi esposa y si he sabido te mato”.- “Conozco de vista al chofer de la buseta se que tiene deformación en una pierna y la cooperativa se llama Josana”.-es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Escuchada como ha sido la declaración de mi defendido se observa que hay congruencias en las actas, y por cuanto mi defendido fue agredido por el esposo de la victima solicito se practique una evaluación Medico Forense, solicito asimismo por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 como lo son el del numeral tercero solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ANTONIETA PINEDA SIRA. y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de denuncia Común de fecha 13 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, riela en el expediente Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano 1.-) CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Tal como consta en acta Procesal Penal de fecha 13 de Junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, riela en el expediente Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, las cual guardan relación con los hechos y los objetos las cuales fue despojada la victima minutos antes de materializar la aprehensión del imputado de autos y demás elementos adminiculados. Hacen presumir a quien decide que el ciudadano CARLOS GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho logrando incautar adherido a su cuerpo en la parte delantera derecha UN FACSIMIL OBJETO SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL CON SIGNOS DE OXIDACION, FORRADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, con el que se presume que sometió a la ciudadana víctima del hecho para despojarla de sus pertenencias; asi mismos se le consiguió en el bolsillo delantero derecho UNA PULSERA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR DORADO DE APROXIMADAMENTE 15 CM DE LARGO . Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ANTONIETA PINEDA SIRA, además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.328.202, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, portador de la Cedula de Identidad Nº 22.328.202, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).- CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 3 en el asunto P-2009-6922 y al Tribunal de Control Violencia en el asunto S 2012-4608, participando de la presente decisión.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- SEXTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla la Fiscalia 4º del Ministerio Publico bajo el Nº 247.049-2013.- SEPTIMO: la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. OCTAVO: ordena la inmediata reclusión de los ciudadanos para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, dictada en fecha 14 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2013, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, les fueron atribuidos hechos calificados como propios los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Junio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 18 de Junio de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose que se tratan de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial de fecha 13 de junio de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, riela en el expediente Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, las cual guardan relación con los hechos y los objetos las cuales fue despojada la victima minutos antes de materializar la aprehensión del imputado de autos y demás elementos adminiculados, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA ANTONIETA PINEDA SIRA, aunado al hecho de la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2013, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Carlos José Gregorio Vásquez Cárdenas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS JOSE GREGORIO VASQUEZ CARDENAS, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2013, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Carlos José Gregorio Vásquez Cárdenas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
EL JUEZ PROFESIONAL,
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira Montero





ARVS/wendy.-