REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000416
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007414
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ Y JOSE DAVID TORO YEPEZ
DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO PENAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ, contra la decisión dictada en fecha 30-06-2013 y fundamentada en fecha 03-07-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007414, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de Agosto de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso por la abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de Junio de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia en fecha 30 de Junio de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día 03 de Julio de 2013, es decir en tiempo hábil para la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso esta referido a una decisión recurrible.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH ANAIT ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA CORTEZ y JOSE DAVID TORO YEPEZ, contra la decisión dictada en fecha 30-06-2013 y fundamentada en fecha 03-07-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-007414, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del Mes de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2013-000416.
ARVS/wendy.-