REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002259


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGARDO PASTOR MARCHAN RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 27-12-2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2012-002259, mediante la cual Impone la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano Edgardo Pastor Marchan Rodríguez. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-01-2013, dio contestación al recurso en fecha 11-01-2013.

En fecha 31 de Julio de 2013 reingresó en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGARDO PASTOR MARCHAN RODRIGUEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…VICIOS DENUNCIADOS
LOS HECHOS
El caso es el siguiente, ciudadanos Magistrados, mi defendido Ciudadano Edgardo Pastor Marchan Rodríguez, de quien hace referencia del Acta Policial de fecha 25 de Diciembre del 2012, elaborada por los Funcionarios. Policiales Oficiales (CPEL) Keiber Daniel Patmyo, Ronaldo Rafael Andrade y Jorge Luis Vázquez adscrito al núcleo Comunal Rio Tocuyo del Centro de Coordinación Policial Torres, donde dejan constancia en forma ambigua el modo en que fue capturado mi defendido, entrevistando en el lugar al ciudadano Roger Yasser Caruci Álvarez, quien le informo que en horas de la madrugada de ese mismo día 25 de Diciembre él se desplazaba en su moto por la carretera del Sector Jariyal de la Parroquia Camacaro y que el ciudadano al que habían aprehendido en compañía de otro que se dio a la fuga le salieron al paso arrojándole la moto en la que ellos se desplazaban por lo que perdió el control de su moto cayendo al pavimento, inrre: ; amenté estos ciudadanos le disparan rozándole uno d los proyectiles entre la nariz y la boca, igualmente dejan constancia los Funcionarios Policiales que los ciudadanos que habían aprehendido a mi defendido les entregaron un arma de fuego, que portaba tipo chopo de color oxido, con el numero 38 troquelado en uno de sus y un vehículo tipo moto, marca Jaguar, paseo, color rojo, sin placas, serial del motor 163FML81005698, que presuntamente fue la moto que utilizo mi defendido con el otro ciudadano que se fugo para obstaculizar el paso del ciudadano agraviado. Posteriormente los Funcionarios Policiales en I misma fecha 25 de Diciembre le tomaron entrevistas al ciudadano Roger Yasser Caruci Álvarez quien expuso. (Omisis)
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el día 27 de Diciembre se celebro la audiencia Oral de calificación de Flagrancia donde la representación del Ministerio Publico en su intervención después de señalar las circunstancias del tiempo, modos y lugar en los cuales tuvo lugar la aprehensión de mi defendido Edgardo Pastor Marchan Rodríguez, le imputo la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, porte üícito de Armas de Fuego de conformidad con el articulo 277 del Código Penal y lesiones personales de conformidad con el articulo 415 del Código Penal. Solicitando se le tomara declaración a la victima quienes se encontraba presentes en la sala y quien manifestó lo siguiente: "cuando venia de la fiesta en la vía, estaba este ciudadano presente me tiraron la moto yo freno y me caigo y me echan tiros, venían otras motos me disparan y salen corriendo, el caserío lo detienen cuando se enteran, eso paso como a las 3:00 am. Es todo". Igualmente solicito se le decretara a mi defendido una Medida Privativa de " libertad de conformidad con lo señalado en los artículos 250-251y 252 de Código Orgánico - Procesal Penal.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, como muy bien ustedes pueden observar de acuerdo al Acta Policial de fecha 25 de Diciembre del 2012, elaborados por los Funcionarios Policiales actuantes, en la entrevista hecha a la victima y su declaración rendida ante el Tribunal de Control N° 10 en la Audiencia Oral y de presentación de fecha 27 de Diciembre del 2012 en sus tres (3) declaraciones en ninguna de ellas la victima Ciudadano Roger Yasser Caruci Álvarez manifiesta que mi defendido Edgardo Pastor Marchan Rodríguez o la otra persona que presuntamente se dio a la fuga le dijeron que entregaran su moto que esto era un atraco o robo, en ningún momento trataron de despojarlo de su moto, la victima fue muy clara y precisa en sus declaraciones, y para aclarar cualquier duda al respecto en su entrevista de fecha 25 de Diciembre del 2012 en el interrogatorio que fue sometido por el funcionario Policial en la Octava Pregunta: se le pregunto ¿ Diga el entrevistado, si estos ciudadanos le despojaron de alguna de sus pertenecías? Contesto: "No, solo me dieron un tiro que me rozo la nariz y la boca". Razón por la cual no se configura el delito de Robo de vehículo Automotores previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos delito que no existe como se desprende de las Actas Policiales y por supuesto si no hay delito no hay pena, lo que erróneamente la representación Fiscal le imputo a mi defendido y que fue aceptado por el Juez de Control con el Agravante por parte del Juzgador al señalar un falso supuesto en su fundamentación de la Medida Cautelar de Privación judicial Privativa de Libertad en el punto primero:" una vez oída las partes y la declaración de las victima y vista los actores que conforman la presente causa evidencia que el referido ciudadano fue aprehendido por el clamor publico, luego que dos personas le lanzaran una moto a la victima y este perdiera el equilibrio y cayera y al cual le hicieron disparos, siendo herido en la región nasal y la boca, el tratar de ser despojado de su vehículo moto y mas adelante es capturado de uno de ellos encontrándole un chopo,..." (Lo subrayado es nuestro). Esta afirmación hecha por el juzgador que mi defendido trato de despojar a la victima de su moto es incierta.
Por supuesto, Ciudadanos Magistrados, los otros dos (2) delitos que la representación fiscal imputo a mi defendido como lo son el Porte Ilícito de Armas de Fuego , tipificado en el articulo 277 del Código Penal cuya pena es de tres (3) a cinco (5) años y el de lesiones personales, tipificado en el articulo 415 del Código Penal cuya pena es de uno (1) a Cuatro (4) años no llena los extremos legales exigidos en la ley Adjetiva en su articulo 251 Parágrafo Primero para que se le decrete una Medida Privativa de Libertad ya que las penas a aplicar en su termino máximo no excede de los diez (10) años .
Por ultimo, Ciudadanos Magistrados, por todos los argumentos legales anteriormente expuestos, solicito se le revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Juez de Control N° diez (10) y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad señalada en su articulo 242 ordinal tercero (3ro), que corresponde a una presentación periódica ante en Tribunal de la Causa por estar ajustada a derecho…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado DEIBIS JOSE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Señala el recurrente en su escrito que no debió el Juez a quo dictar tal medida de coerción personal por cuanto a su entender no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por las considerar que el denunciante no manifestó en su declaración que su patrocinante le hubiera manifestado al momento de cometerse el fecho que era un atraco o robo.
Es ese sentido ciudadanos jueces, debe esta Representación Fiscal rebatir los argumentos esgrimidos por el mencionado defensor, y señalar que no son ciertas dichas afirmaciones por las siguientes razones:
El juez a quo aplicó correctamente el dispositivo contenido en el referido artículo 250, toda vez que, en primer lugar, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; estamos en presencia de unos hechos que se suscitaron el día 25 de Diciembre del año 2.012 en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para ESTIMAR, (y significo esta palabra por cuanto en esta etapa del proceso es ello, es decir, una estimación y no una determinación) la participación del imputado en la perpetración de los ilícitos, lo cual deviene de las diligencias practicadas, como lo son 1.- Acta Policial, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego, 2.- Denuncia de la Victima, en la que el denunciante narra la forma como ocurrieron los hechos y la forma en que se produjo la aprehensión del imputado por parte de vecinos de la comunidad, de lo cual el juzgador al realizar una concatenación lógica de las actas y demás diligencias, obtiene la convicción de decretar la misma; y en tercer lugar, por cuanto existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, a que se refiere el artículo 251, (Véase que se trata de una presunción razonable y por ello se ha colocado en mayúsculas para diferenciarla de la Presunción Legal a que se refiere el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal) específicamente en sus numerales 2 y 3, referidos a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso es de nueve -09- a dieciséis -16- años de presión, en le caso del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor siendo este el de mayor entidad, es decir, supera los tres -03- a que se contrae el artículo 253 ejusdem, para que sólo procediera la aplicación de una medida menos gravosa; la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un hechos calificados como pluriofensivo, ya que no solo atenían contra la propiedad sino que atenta contra la vida y la integridad física, ya el imputado se encontraba armado y accionó el arma contra la victima, causándole lesiones.
Se observa entonces, la correcta aplicación en esta fase del proceso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
PEDIMENTO
Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carera el día 27 de Diciembre de 2012 en la cual/acordó la lyiedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado\ al estimar satisfechos los extremos de ley…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGARDO PASTOR MARCHAN RODRIGUEZ.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano EDGARDO PASTOR MARCHAN RODRIGUEZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 Ambos del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en la misma fecha, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, y 251 (hoy artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 Ambos del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, acta policial de fecha 25/12/2012; registro de Cadena de Custodia de las evidencias colectadas; entrevista realizada a la victima quien narró como sucedieron los hechos; constancia medica de la victima quien presenta lesiones en la región nasal por una presunta arma de fuego; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano EDGARDO PASTOR MARCHAN RODRIGUEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga por la pena que pudiere llegarse a imponer supera los 10 años en su limite máximo, aunado al daño causado, pues se evidencia que estos ciudadanos le lanzan la moto a la victima para que se caigan y así llevarse la moto y los disparos uno de los cuales impactaron en la boca y nariz y para nadie es un secreto que en esa zona de la carretera vieja a Carora se producen hechos punibles de robo a vehículos el cual tiene azotada a la comunidad, se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el hecho se produce por dos personas, una de las cuales se da a la fuga, hay fundadas sospechas que este podría influir para que los testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, por lo que existiendo la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, dado al daño causado a la sociedad venezolano que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGARDO PASTOR MARCHAN RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 27-12-2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2012-002259, mediante la cual Impone la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano Edgardo Pastor Marchan Rodríguez y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGARDO PASTOR MARCHAN RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 27-12-2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2012-002259, mediante la cual Impone la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano Edgardo Pastor Marchan Rodríguez.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2013-000289
AVS//wendy.-