REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Agosto 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000015

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Cristóbal Rondón y Leonardo Mendoza, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado con los números 15.267 y 65.028 respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez, titular de la cédula de Identidad Nº: 16.323.435; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-005142, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 27 de mayo de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 31 de julio de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2°, Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un mundo libre de Violencia, delato el vicio de Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
(Omisis)
Como observaran ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida, contiene en su contexto, una falta absoluta de MOTIVACION, pues, no señala de manera clara y precisa, las pruebas que soportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no expresa con mediana claridad los elementos materiales de la comisión del hecho punible, por lo que no determina con precisión el hecho delictivo supuestamente cometido por nuestro representado, lo cual se traduce en una indeterminación del hecho típico, vicio este que es cometido en primer lugar, en el momento en que realiza el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el momento de haber concluido la recepción de las pruebas, donde tampoco explico a mi representado las razones, ni los motivos por lo cual realizaba el cambio de calificación jurídica, al igual, que al NEGAR, la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin expresar las razones de su negativa, por lo que en consecuencia, considera esta defensa técnica, que la falta de motivación es una actitud ARBITRARIA, en la cual la Jueza Incurre de manera reiterada, tanto en el trámite del Ínter procesal, como, en el momento de pronunciar el fallo definitivo, razón por la cual consideramos procedente delatar como infringido la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la carta fundamental, el DERECHO A LA DEFENSA contenido en el artículo 49 constitucional y el DEBIDO PROCESO, en concordancia con la norma procesal contenida en e| artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal de la República en todas sus Salas ha sostenido que la MOTIVACIÓN es un requisito esencial para eL fallo, pues es constituye un requisito esencial y fundamental de toda decisión, y en especial la Sala de Casación Penal estableció:
(Omisis)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA INTERPOSICON DEL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN CON BASE AL PRIMER MOTIVO DENUNCIADO:
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicito de la 2orte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el único aparte del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y el artículo 449 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada solicitamos, que dicte una decisión propia sobre el asunto, y que, en --secuencia ANULE la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, lo cual deberá ser declarada con fundamento a lo dispuesto en:
(Omisis)
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2°, Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un mundo libre de Violencia, delato el vicio de Falta, contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
Como observaran ciudadanos magistrados, no solo incurre en falta de motivación del fallo, sino que además, infecciona el fallo, por contradicción e llogicidad, pues da por demostrado la comisión del hecho punible de Actos lascivos, cuando, el hecho primigenio por el cual se le juzgo, a nuestro representado como lo es el Delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, fue desechado por la sentenciadora, por la declaración del MEDICO FORENSE ciudadano JOSÉ MOTTA BRAVO, experto médico forense especialista III, el cual fue del siguiente tenor:
(Omisis)
A este respecto, la Defensa se pregunta? Cual hecho quedo demostrado? Como observaran ciudadanos magistrados, el experto profesional, no da por demostrado, si en el presente asunto hubo penetración, y manifiesta que en un 100% es imposible demostrar la comisión del delito de Acto Carnal y Acto Lascivo. En consecuencia, la juez de instancia, incurre en falso supuesto de hecho, al dar por demostrado, la comisión del delito, cuando mediante una prueba de carácter científico se da por demostrado que tal hecho no se puede demostrar, aun incluso el delito de actos lascivos.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA INTERPOSICON DEL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN CON BASE AL SEGUNDO MOTIVO DENUNCIADO:
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas al igual que la denuncia anterior, con fundamento a lo dispuesto en el único aparte del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y el artículo 449 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada solicitamos, que dicte una decisión propia sobre el asunto, y que, en consecuencia ANULE la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 109 ordinal 2°, Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un mundo libre de Violencia, delato e! vicio de Falta, contradicción o llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
En efecto ciudadanos magistrados, en el titulo DE LA PENALIDAD APLICABLE, contenido en la sentencia, la recurrida incurre en contradicción manifiesta, pues para CONDENAR a mi representado, dice:
(Omisis)
Como observaran ciudadanos magistrados del párrafo anteriormente transcrito de la sentencia, se observa, una evidente contradicción e llogicidad, pues, la jueza de instancia, al efectuar la operación aritmética del delito que ella considera haber cometido mi representado, dice que el mismo se encuentra entre dos limites, dos (2) a seis (6) años, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, debe aplicarse en su término medio, cual es la suma de ambos extremos, y dividirlo entre dos, teniendo como consecuencia, que el término medio aplicable seria cuatro (4) años, pero inexplicablemente aun cuando la jueza dice: "...tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del término medio referido…." Le impone a nuestro representado la pena de seis (6) años de prisión…"
Debemos de acotar, en lo que a este aspecto se refiere, que el producto de este análisis, no es motus propio de la sentenciadora, pues, en una parte de su fallo, específicamente en ese Capítulo Titulado de la pena aplicable, la sentenciadora plagia fallo proferido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha los veintiséis (26) de febrero de dos mil tres. Exp.2000-1504. para abordar la proporcionalidad de la pena a imponer, el cual dicho sea de paso, no está revestido de ningún agravante.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA INTERPOSICON DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON BASE AL TERCER MOTIVO DENUNCIADO:
En virtud .de todas las razones y consideraciones expuestas al igual que las denuncias anteriores, y con fundamento a lo dispuesto en el único aparte del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y el artículo 449 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada solicitamos, que dicte una decisión propia sobre el asunto, y que, en consecuencia ANULE la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado.
PETITUM FINAL
Finalmente, con todo respeto, pedios que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva declarando NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el fallo impugnado, por cuanto el mismo se encuentra incurso en violación de disposiciones Constitucionales relativas al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, así como también las contenidas en los artículos 173, del código orgánico procesal penal derogado, hoy 157 del nuevo código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, relativo a la motivación de las sentencias, y 452 ordinal 2° del código orgánico procesal penal derogado, hoy 444 ordinal 2° y 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 31 de mayo de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
TESTIMONIALES:
1.Testimonio de la adolescente victima en este proceso, quien declara lo siguiente: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por su madre, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad sexual, ya que habia incurrido en tocamientos y penetración la cual no pudo ser corroborada con la experticia medico legal, por poseer la victima un himen complaciente, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
2.-Testimonio de la ciudadana LORENIS DEL CARMEN ALVARADO COLMENARES, cedula de identidad 14.353.141 (madre de la Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma es debidamente juramentada y expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con la victima, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra la moral y las buenas costumbres ademas de traicionar la confianza dada no solo por ella sino por la propia victima, ya que en repetidas oportunidades el acusado realizo tocamientos libidinosos a la victima y la sedujo, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
3.- Testimonio de la ciudadana LADERA CAMPOS ANDYS BEATRIZ, de cedula de identidad: 23.815.552. A quien se le toma juramento de conformidad con el articulo 242 del COPP. Seguidamente la testigo manifestó no tener ningún vínculo de consanguinidad ni afinidad con las partes. Seguidamente expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “puedo declarar en cuanto a los hechos puedo decir que no ocurrieron se señalan que se dieron pero el señor no lo hizo, yo fui colaboradora en el 2010 de cinco a seis de la tarde, y los sábados.” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-
4.-Testimonio de la ciudadana YOVANKA DUBRAZKA SALCEDO FERNANDEZ, CI. Nº 13.787.751, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “A Andrés lo conozco como muy justo de su trabajo, desde hace mas de 4 años, la verdad no creo lo que le acusan” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-
5.-Testimonio de la ciudadana FRANCIA ELENA CADAVID PALTA, CI. Nº 23.154.902, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “conozco a Andrés en una vendimia en la comunidad, cuando nos brindaron apoyo, es ahí donde el señor Andrés ve que es una comunidad pobre y eso me lleva a conversar con él y el ve la necesidad de rescatar jóvenes, el becó en su academia a unos niños, a ellos los llevaban sus representantes y yo los buscabas, en la academia yo llevaba a un transporte y los buscaba y ahí estaba mi hija también, el trabajo de el y de mi persona era de rescate, crear en el grupo de unión, nunca vi que haya presentado algún riesgo, su actuación era respetuosa, mi hija nunca me dijo de algo extraño, tenía la colaboración de chicas más grandes, de ser así yo no hubiese llevado a mi hija y a esos niños, pero él se portó muy bien. Yo conocí a la mamá de la niña y me entero cuando la mamá llegó y me entero de eso, converso con las otras niñas y estaban sorprendidas, fui a un pase con ellos al Parque Macuto y nunca vi nada raro, uno como madre sabe y yo capto todo y nunca vi nada, nos quedamos sorprendidos, nunca se vieron actuaciones extrañas ni nada.”.- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-
6.-Testimonio de la ciudadana MARIA ELENA LARRAZABAL PÈREZ, CI. Nº 12.024.663, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “Realmente no tengo mucho que comentar porque mis hijas si estuvieron en esa academia, siempre las llevaba, por lo mismo que pasa y la inseguridad y eso, yo decidía esperarla, así como en el liceo.” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-
7.- Testimonio de la ciudadana TESTIGO DE LA DEFENSA YUBISAY RIVERO JUSTO, CI. Nº 14.695.470, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “mi niña tiene 13 años, ella duró 5 años en la academia, me parece una injustita lo que están haciendo con el profesor, el nunca le falto el respeto a la niñas, yo siempre estaba allí, nunca salí de la academia, siempre estaba ahí,” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-
8.- Testimonio de la ciudadana TESTIGO DE LA DEFENSA ESMERALDA PASTORA GARCÍA, CI. Nº 7.324.301, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “Con relación al caso, que fue mi alumno, el es muy colaborador en la parte académica, un excelente estudiante, lo invite varias veces a mi escuela para una actividad recreativa como bailoterapia y otras actividades generales ” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-
9.- Testimonio del MEDICO FORENSE JOSÉ MOTA BRAVO, CI. Nº 3.835.678, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo es debidamente juramentado y expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médico forense Dr. JOSÉ MOTA BRAVO, CI. Nº 3.835.678, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. donde expuso lo siguiente: “consta en ese examen un himen anatómicamente intacto, de tipo complaciente, una región ano-rectal sin desgarros, no habían signos de violencia o desgarros, ese himen se puede dilatar sin desgarrarse, es muy difícil, así haya sido penetrada, nunca se descarta la posibilidad de una penetración”.- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
10.- Testimonio de la LICENCIADA KARLA MARIA DE JESÚS MELENDEZ, CI. Nº 17.574.374, quien es psicóloga adscrita al Área Psicosocial del Ministerio Público del Estado Lara, la misma es debidamente juramentada y expone: ...omissis...
La presente prueba fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta Psicóloga en el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que la adolescente en su declaracion dice lo siguiente:“ al motivo de consulta se aborda a la adolescente y manifiesta que hacía seis meses tuvo un novio mayor que ella que era su profesor y tuvo relaciones con él. En todas las consultas iba con su madre, estaba orientada, lenguaje fluido lento, hacía pausas para seguir contando lo que se le preguntaba, era tímida y retraída, llanto fácil. Dijo que este novio manejaba con ella una relación escondida y tiene relaciones sexuales con ella. En cuanto a la memoria y la atención se mantiene estable, tiene buenos procesos de memorización, se presenta al momento con una crisis de culpa. Manifiesta sentimientos de culpa y tenía ansiedad, sentimientos de indefensión, manifestaba un problema adaptativo”, por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-
11.- Testimonio del EXPERTO MANUEL ANTONIO CACERES, cedula de identidad 10.842.718, quien se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de realizar la experticia, el mismo es debidamente juramentado y expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma que el mensaje no fue enviado en cadena sino a la victima en particular “Los mensajes cuando son cadena generalmente no van dirigido a nadie, pero de lo contrario va a una persona en especifico, es cuando dicen el nombre, el tu. Este mensaje por lo que se puede leer no parece un mensaje en cadena, se le menciona a una persona que le dice bebe y le dice dios te bendiga, si fuera general dijera bendiciones a todos”.- Así se decide.
12.- Testimonio de la ciudadana Abg. MALAVE BLANCO DOLORES MARIA, titular de la cédula de identidad 8.391.707, quien es debidamente juramentada y reconoce contenido y firma, a lo que expone: ...omissis...
13.- Testimonio de la Licenciada SALAS MARTINEZ YSMARY BEATRIZ, de cedula de Identidad Nº 11.510.524 a quien se le hace lectura del artículo 242 y 245 del COPP quien manifestó: ...omissis...
14. Testimonio de la Lcda. MARIELA BRACHO, a quien se le hace lectura del artículo 242 y 245 del COPP quien manifestó, que reconoce contenido y firma, ...omissis...
La presente prueba fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta en el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, en cuanto a la adolescente “se le reconoce un talento artístico donde le comenzaron a escribir y se dio un acercamiento, propiciando un beso que a principio se negaba, y el le dice que va a perder su virginidad con el, y cuando el sale le pide disculpa y luego de un tiempo es nuevamente abordada por esta persona y ella comenzó a tener un interés emotivo, y ella temblaba y ella dice que es invitada a quitarse la ropa y que se dio un contacto sexual entre ellos y que cuando ella le manifiesta dolor el le manifiesta que se dejara llevar por la situación, el le dijo que fuera al baño que se limpiara y es llamada nuevamente al cuarto y sostienen nuevamente contacto sexual, había un reconocimiento especial para ella en la academia ella le hacía favores como darle la llave de la academia, la adolescente cedió a un contacto sexual por una serie de agrado, ella mostró cambios de comportamiento, salió a relucir la niña habla de una compañera la cual homosexual por una niña en la academia y él le reclamaba y al parecer eso también fue motivo de denuncia, y la otra muchacha le pasaba la mano por las nalgas ”, y en cuanto al acusado la experta dice lo siguiente: “al acusado su nivel de funcionamiento es normal y se pre4sentaron indicadores narcisista, indicadores de pobre control de impuso e indicadores de falta de controlar de impulso sexual también se observo rasgo de actitud precavida de sentimientos externos también se observaron indicadores de ansiedad, se presentan rasgos de personalidad obsesiva , esto rasgos son evidenciados, y a lo cual le saco provecho y saco la academia, a lo cual tenia un liderazgo y aquí hay aspectos positivos del acusado, hay aspectos que surgieron en la evaluación rasgos de personalidad narcisista a lo cual se tienen a sentirse grade necesidad de mostrar sus logros, es típico de un artista ser narcisista, se evidenciaron rasgos de personalidad psicopática y aparente actitud hepática se presentaron indicadores en cuanto a su sexualidad y hace referencia que la victima está siendo manipulado por una amiga que es homosexual” por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-
15.-FUNCIONARIO JOSE MOTA BRAVO, CI. Nº 3.835.678, experto Medico Forense especialista III, Jefe del departamento Medico Forense del ESTADO Lara, adscrito al CICPC del Estado Lara, la cual es debidamente juramentado y expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante por segunda vez, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médico forense Dr. JOSÉ MOTA BRAVO, CI. Nº 3.835.678, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. donde expuso lo siguiente: “Aquí describo en el informe que observe un himen COROLIFORME o dilatado, comúnmente se dice complaciente, y no había desagarro ano rectal y no había signos de violencia extragenital, ni de embarazo”.- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
16.- Testimonio de la ciudadana LADERA CAMPOS ANDYS BEATRIZ, se le impone del artículo 242 del Código Penal, seguidamente expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “de acuerdo a los hechos yo daba clases como colaboradora con Andrés Linarez, de 5:00 PM a 6:00 p.m., no note conductas extrañas, cuando yo daba clases el señor Andrés no estaba presente, se impartían clases a niñas de 10 a 12 años de edad” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado, sino por el contrario es incongruente y contradictoria. Así se decide.
17.- Testimonio de la ciudadana DANIELA PAOLA OVIEDO LARRAZABAL, se le impone del artículo 242 del Código Penal, seguidamente expone: ...omissis...
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “eso fue hace como dos años, ella me contó, en oportunidades que estábamos, que ella tenía una relación de noviazgo con el señor, con el profesor, y ella me contó que él le dijo , que el no tenía nada con la novia, que no tenía relaciones ni nada, que eran novios, de acordarme me acuerdo muy poco de lo que paso, ella me contó en una o dos ocasiones que ella tuve relaciones con él, él le dijo a ella que la iba a poner como la mejor bailarina, ella solamente me contaba eso, una vez salió con una falda, cuando llega mi mama, puede ser que yo estoy en el cuarto con él y si mi mama llega el me dijo que le dijera que yo estaba en el cuarto con él” .- por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
DOCUMENTALES
1.- Exhibición y lectura del informe psicológico Nº 13-UAV-APS-154-10, de fecha 17/12/10, practicado a la niña (identidad omitida) suscrito por la psicóloga KARLA DE JESÚS, psicólogo II, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Área de Atención Psicosocial del Ministerio Público, el cual riela a los folios 38 a 40 de la pieza Nº 1
2.-Exhibición y lectura del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-6945, de fecha 26/10/10, practicado a la niña (identidad omitida) suscrito por el Médico Forense DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual riela al folio 32 de la pieza Nº 1.
3.- Exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EI-254-10, de fecha 29/09/2010, suscrita por el ciudadano MANUEL CACERES, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual riela al folio 24 a 28 de la pieza Nº 1
4.- Exhibición y lectura del INFORME LEGAL, practicada al acusado y a la víctima, de fecha 26-09-2012, suscrita por Abg. Dolores Malave, el cual riela en los folios 68 al 76 de la Pieza dos (2) del presente asunto.
5.- Exhibición y lectura de la “DECLARACION DE LA VICTIMA, realizada en la fiscal 20 del Ministerio Público, de fecha 25 de Octubre de 2010, dejando constancia de la PRIMERA PREGUNTA, donde a pregunta de la fiscal expone: DIGA USTED LUGAR, HORA Y FECHA DEL DENUNCIADO? Responde: esto viene sucediendo desde hace seis (06) meses, en horas de la tarde aproximadamente como a las siete (07:00) horas de la noche, asimismo se deja constancia de la SEXTA PREGUNTA: donde a preguntas de la fiscal expone: DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DIA EN QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? Respuesta: si la señora que se llama Maria Elena Larrazabal quien ser ubicada a través de mi persona, ya que no donde vive. La presente documental riela en el folio 16 y 17 de la Pieza uno (1) del presente asunto.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
Actos Lascivos
Artículo 45. ...omissis...
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
...omissis...
Violencia sexual: ...omissis...
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.
Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.
En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.
En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.
En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: ...omissis... También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de la confianza en el depositada, para que ejecutara tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos en contra de la adolescente, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su autoridad y confianza sobre la victima la constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándole perjuicios psíquicos y una afectación emocional, traducidas en una depresión, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.
En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las psicólogas y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psicológicas, llegando a la conclusión de que la niña presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ocasionado los hechos un daño considerable a la víctima y a su grupo familiar, lo cual quedo evidenciado tanto de las declaraciones de los mismos, como lo declarado por los expertos y experticias incorporadas al juicio, se estima que atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas, la pena debe aplicarse en su limite máximo, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condición de libertad del penado ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ se mantiene la Medida Cautelar ANTES IMPUESTAS, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIEBRTAD, a cumplir en el Internado Judicial Penal de San Felipe, Estado Yaracuy.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.323.435, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-83 grado de instrucción Licenciado en Actividad Física y Salud, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, de oficio comerciante, hijo de Andrés Linarez y Yhajaira de Linarez, residenciado en la calle 5 entre Avenidas 2 y 3 de La Mata, casa Nº 468-B, Cabudare, a una cuadra de Desarrollo Social Barquisimeto, Estado Lara. Telf.: 0251-2610536, POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política,3) relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena la encarcelación del ciudadano ANDRES RAMON LINAREZ PEREZ hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:

En primer lugar, los recurrentes denuncian de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de la falta absoluta de motivación de la recurrida, donde no se señalan las pruebas que soportan el modo, tiempo y lugar del hecho, existiendo indeterminación del hecho típico; donde no se explican las razones por las cuales hubo el cambio de calificación jurídica al concluir la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando la contradicción e ilogicidad, al dar por demostrado el delito de actos lascivos cuando el hecho primigenio es el delito de acto carnal, el cual fue desechado por la a quo, en virtud de la declaración del médico forense, incurriendo en un falso supuesto al dar por demostrado la comisión del delito y mediante la prueba de carácter científico no se pudo demostrar, ni el delito de actos lascivos. Asimismo, denuncian la contradicción e ilogicidad en la pena aplicada, en virtud de señalar el término medio de la pena correspondiente, la cual es de cuatro años, siendo que aplicó el término máximo de seis años. Solicitando se admita el recurso de apelación, se declare con lugar y se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la fundamentación de la decisión, de fecha 21 de diciembre de 2012, no se hace el debido análisis de todas las pruebas que fueron incorporadas al debate oral. En tal sentido, se observa de la recurrida, específicamente en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho que la Juzgadora a quo, hace la debida valoración de las testimoniales rendidas en el debate, de la adolescente víctima, de las ciudadanas Lorenis del Carmen Alvarado Colmenares, Ladera Campos Andys Beatriz, Yovanka Dubrazka Salcedo Fernández, Francia Elena Cadavid Palta, Maria Elena Larrazabal Pérez, Yubisay Rivero Justo, Esmeralda Pastora García, del médico forense doctor José Mota Bravo, de la licenciada Karla Maria de Jesús Meléndez, del experto Manuel Antonio Cáceres, de la licenciada Mariela Bracho, del funcionario José Mota Bravo, de la ciudadana Ladera Campos Andys Beatriz y de la ciudadana Daniela Paola Oviedo Larrazabal; omitiendo hacer la valoración de las testimoniales rendidas por la abogada Malave Blanco Dolores María y la licenciada Salas Martínez Ysmary Beatriz, de las cuales únicamente se limita en colocar los testimonios rendidos por las mismas en el debate, sin señalar si les da valor probatorio o desestimas sus testimonios, ni las razones por las cuales les da o no valor probatorio. Asimismo se hace necesario señalar, que en relación a la ciudadana Ladera Campos Andys Beatriz, titular de la cédula de identidad Nº 23.815.552, la Juzgadora a quo hace dos valoraciones en relación a esta testigo, señalando en la primera valoración que “…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “puedo declarar en cuanto a los hechos puedo decir que no ocurrieron se señalan que se dieron pero el señor no lo hizo, yo fui colaboradora en el 2010 de cinco a seis de la tarde, y los sábados.” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado. Así se decide.-…”; y en la segunda valoración de la mismo testigo señala que “…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando el testigo que “de acuerdo a los hechos yo daba clases como colaboradora con Andrés Linarez, de 5:00 PM a 6:00 p.m., no note conductas extrañas, cuando yo daba clases el señor Andrés no estaba presente, se impartían clases a niñas de 10 a 12 años de edad” .- En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo no aporto nada en referencia al caso examinado, sino por el contrario es incongruente y contradictoria. Así se decide…”. Constatándose igualmente que las pruebas documentales incorporadas al debate, tales como: 1) informe psicológico, Nº 13-UAV-APS-154-10, de fecha 17 de diciembre 2010, practicado a la niña víctima, suscrito por la psicóloga Karla Maria de Jesús Meléndez, psicólogo II, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Área de Atención Psicosocial del Ministerio Público; 2) reconocimiento médico legal Nº 9700-152-6945, de fecha 26 de octubre de 2010, practicado a la niña víctima, suscrito por el médico forense doctor José Mota Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara; 3) experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido Nº 9700-127-EI-254-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano experto Manuel Caceres, adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara; 4) Informe Legal, practicada al acusado y a la víctima, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrito por la abogada Malave Blanco Dolores María; y 5) la declaración de la víctima, realizada en la fiscal vigésima del Ministerio Público, de fecha 25 de octubre de 2010, la a quo se limita únicamente en señalar que fueron presentadas para su exhibición y lectura, y las mismas no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión. Incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de las señaladas pruebas testimoniales y documentales, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó el debido análisis, de todas y cada una de las pruebas, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar la apelación interpuesta por los recurrentes en este sentido y como consecuencia se anula el juicio y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, lo cual es bajo la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada en su oportunidad.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio y ordenada la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuadas por la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Cristóbal Rondón y Leonardo Mendoza, en su condición de Defensores del ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 21 de diciembre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-005142, mediante el cual condenó al ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Andrés Ramón Linarez Pérez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, lo cual es bajo la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue decretada en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira