REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000317
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001818
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público y a la Victima de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 08-10-2013, no dieron contestación al recurso.
En fecha 26 de Julio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…VÍCIOS DENUNCIADOS
LOS HECHOS
(Omisis)
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, si observamos con detenimiento el Acta Policial suscrita por los funcionarios Nelvin Fonseca y Jeríin Nieto, mis defendidos plenamente identificados se pusieron a derecho e! día 25-09-2012 a las 9 a.m., de la cual ya tenia conocimiento el Fiscal de! Ministerio Público Abogado Reinaldo Saume, quien les giró instrucciones a los funcionarios policiales, y las resultas se las enviaran a su despacho a la brevedad posible, lo que evidencia Ciudadanos Magistrados que la detención de los ciudadanos Niles Segundo Arroyo C.I.: 10.764.166 y Luis Rafael Sira Arroyo, C.I.: 19.846.281, fue ilícita de conformidad con lo señalado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Fiscal del Ministerio Público teniendo conocimiento que mis defendidos se pusieron a derecho el Fiscal del Ministerio Público ha debido ordenarles a los funcionarios policiales que después de tomarle su entrevista e identificación plena, ordenar su libertad, ese es el debido proceso, y no actuando a sus espaldas solicitando e! mismo día 25-09-2.012 la Orden de Aprehensión que fue acordada por el Tribuna! 11 de Control a cargo de la Dra. Neddibeií Giménez Jiménez emitida el mismo día 36-09-2.012 a las 4:30 P.M., y recibida por e! funcionario policial Jerlin Nieto el día 25-09-2.012 a las 4:46 P.M. las cuales corren insertas en los folios 21y 22 del presente asunto.
Posteriormente la Ciudadana Juez Once (11) de Control fijo para el día 27 de septiembre la cerebración de la Audiencia Ora! de conformidad a ío establecido en la parte final del articulo 250 anterior, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Representación del Ministerio Publico cambia la precalificación de Homicidio Calificado, a Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, solicitando se ratifique la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de! Código Orgánico Procesal Pena!, por su parte !a defensa denuncia la violación del debido proceso por parte de! Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la Orden de Aprehensión, en tal sentido se estaba realizando un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite que afectan su eficacia y validez, el Juez de Control debe ser exigente en cuanto a los requerimientos plasmados por la Ley Adjetiva cuando señala que la Orden de aprehensión se acordara en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, tanto la Representación Fiscal en su solicitud como !a Juez 11 de Contra! no señalan la causa o motivo de por qué es un caso excepcional, igualmente no exponen cual es la necesidad y urgencia para acordar la Orden de Aprehensión, mis defendidos jamás demostraron una conducía contumaz o de rebeldía para afrontar e! hecho investigado, por el contrario se colocaron a derecho, e! caso particular de uno de mis defendidos Luis Rafael Sira Arroyo que en fecha 23-09-2.012, se le tomo una entrevista a las 7:20 de la noche en el Comando Policial de esta ciudad de Carora, comparecieron voluntariamente, entrevista que corre inserta en el folio siete (7) y posteriormente dejado en libertad por parte de los funcionarios policiales, la Juez 11 de Control solamente se limita a señalar en su fundamentación sobre la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada en contra de defendidos, que existe una presunción razonable en e! caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la precalificación fiscal referida a! Homicidio Intencional ya que la pena excede de los 10 años, esto no es una decisión fundada, razonada, motivada, concreta por tal motivo les solicito Ciudadanos Magistrados a una revisión de la medida de Privación Preventiva de Libertad por e! tribunal 11 de Control en contra de mis defendidos y se les otorgue una cautelar sustitutiva a la privativa menos gravosa de las señaladas en el articulo 256 3° anterior, hoy articulo 242 en su ordinal 3°, lo que acredita una presentación periodica ante e! Tribunal de la causa.
Con relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en algunas de sus decisiones lo siguiente:
(Omisis)
Consigno copia del Asunto: KP11-P-2012-001818. Así mismo, solicito que e! preseníe Recurso de Apelación sea declarado con lugar y con !a medida solicitada. Es Justicia que espero en la Ciudad de Carora a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de! año 2.012…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la Jueza Undécima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
“…MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281, y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Oswaldo Briceño Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso).
Iniciada la audiencia en fecha 27 de Septiembre de 2012 se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Esta representación ratifica orden de aprehensión, y coloca a la orden de este tribunal al ciudadano LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281, NILES SEGUNDO ARROYO, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, en relación al delito imputa HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, (precalificación fiscal), se siga por el procedimiento ordinario, y solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.” Seguidamente los imputados manifestaron libre de presión, apremio y coacción y por separado LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281, deseo declarar y seguido expone: Mi mama tiene un bar yo lo atiendo como encargado yo solo porque llega poca Gente allí estaba Oswaldo, mi hermano y dos señoras más y luego mi hermano se mete al baño yo estoy sacando unas cerveza que me pide una mujer y cuando veo Oswaldo esta dándole golpes a mi hermano lo esta ahorcando y yo me metí y le dije a mi hermano ándate porque ese hombre es muy problemático cada vez que se rascaba golpeaba a la gente le decían el toro porque era muy alto y mi hermano se fue el se quedo y le dije a mi mama que viniera pa que lo calmara y cuando regreso ya no estaba y luego escucho unos gritos y cuando voy a ver ya se lo habían llevado, mi hermano me dice que empezaron a luchar en el suelo y Oswaldo y que empujo a mi hermano y dijo me corte y cuado llego allá esta la que vive con mi hermano y cuando voy a la casa lo están curando y el día sábado me levanto temprano para abrir el negocio y luego mi hermano me llega y me cuenta luego se fue no lo vi mas y el domingo abrí como a las 11 me dicen que se había muerto y yo paré el negocio corrí a una gente y Sali a buscar a mi hermano me dijeron que estaba en una finca como a las 2 llego una patrulla y me llevaron me preguntaron por mi hermano les dije donde estaba pero no fueron porque tenían un caucho espichado, me dijeron váyase y me lo trae mañana y el martes en la mañana yo lo acompañé a el para traerlo y cuando estancamos en la comisaría me detienen a mi también yo ni sabia y me dicen hay una orden de aprehensión para los dos. El Fiscal pregunta a lo cual responde eso fue el sábado para domingo era como a la 1 o 2. Las mujeres estaban aparte tomando y mi hermano y Oswaldo estaban tomando en la barra y las mujeres sentadas en una mesa estaban hablando, después mi hermano se mete al baño y el le da un golpe y le sigue dando en el suelo yo jale a mi hermano porque ya lo estaba ahorcando y Arelis me ayudo a apartarlos porque el tenía mucha fuerza, Oswaldo salió y no se de donde sacó esa arma, cuando yo salgo estaba era la hermana no la que denunció sino la otra y me contó lo que pasó. Mi hermano me dijo que Oswaldo le dio un golpe sin motivo y luego en la casa de mi hermano el vino y le patio la puerta sin motivo y cargaba un cuchillo en la mano, mi hermano trabaja en una quesera y estaba desde temprano era bebiendo. La defensa pregunta a lo cual responde: Oswaldo y mi hermano estaban tomando juntos ellos son cuñados, las señoras eran Yarelis Arroyo y María Ramos, una de ellas me ayudo porque la otra estaba preñada, Oswaldo me dio dos patadas y me golpeo yo le dije que se quedara quieto porque era amigo mío, la policía me entrevistó el domingo y luego me trajeron el martes a las 9. Es todo. NILES SEGUNDO ARROYO, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, y seguido expone: yo estaba con mi cuñado tomando en la barra detrás habían dos mujeres yo me voy al baño y cuando regreso mi cuñado me agarra a golpes y me estaba ahorcando y me voy a la casa y en la casa llega me dice salí que tu y yo nos vamos a matar y abro la puerta con cuidado y me empuja y el cargaba un cuchillo y caímos los dos y el se cae y cuando se para herido y me dice coño cuñao me corté y luego sale mi señora y me dice vete para que tu mamá y me fui. El Fiscal pregunta a lo cual responde: Estábamos bebiendo como de 12 a 1 creo, nos habíamos tomado como 4 cervezas el ya venía de tomar de otro sitio yo venia de mi trabajo y me quedé ahí tomándome unas cervecitas, yo creo que el estaba mas tomado, tuvimos tomando el era muy inquieto duraríamos ahí como media hora hablando, no discutimos no se porque me brincó a golpearme ahí, antes de eso hacía días el me saco por allá un hacha que llego rascao y yo me le escape, el tenia conducta agresiva. El siempre me buscaba problemas y me decía que era cosas del miche, en mi casa estaban mis hijos y mi señora y después llegaron los familiares de el y mi esposa salió después que estaba el escándalo, yo le quité el arma a mi cuñado. Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde: no habían personas cuando estaba con mi cuñado yo estoy casado con la hermana de él se llama Gregoria Briceño, ella sabía que su hermano llegó y escucho que me estaba amenazando, yo de ahí cogía a recoger un ganao en la finca donde trabajo y el lunes en la tarde me dice mi hermano que teníamos que venir a presentarnos y al otro día como a las 9 llegamos les dijimos que veníamos a presentarnos. Mi hermano no estaba en la casa cuando yo estaba peleando con mi cuñao, el llego después. Es todo La Defensa Privada manifestó: “Esta defensa técnica solicita para mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto aun faltan diligencias por realizar la cual no constan en actas. Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Oswaldo Briceño Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso); siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
Actas Policial de fecha 23-09-2012, suscrita por Fernando Rodríguez, Gleyzon Sánchez y Alexis Mendoza funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, Entrevistas, de fecha 23-09-2012 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Sira LUÍS RAFAEL; VELÁSQUEZ MILANGELA, Certificado de defunción, de fecha 23-09-2012, suscrita por Juan Rodríguez, Director de Hospital Antonio María Pineda y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 22-09-2012, se había suscitado una riña en la población de El Empedrao, donde resultó herido por arma blanca el ciudadano Oswaldo Briceño Velásquez, Titular de la cédula de identidad nº 12.691.233, presuntamente por los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO, titular de la Cedula de Identidad V. 10.764.166 y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad V. 10.764.281; igualmente consta en autos que presuntamente el ciudadano Oswaldo Briceño Velásquez, Titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 ingresó al Hospital Antonio María Pineda, donde posteriormente falleció En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano José Oswaldo Briceño Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso).
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281 y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Oswaldo Briceño Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281 y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Oswaldo Briceño Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso); y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ord. 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.846.281 y NILES SEGUNDO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.764.166, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Oswaldo Briceño Vásquez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese los actos de comunicación correspondiente.
TERCERO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública 3º del Estado Lara extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 27 de Septiembre de 2012. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 28 de Septiembre de 2012…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento de los recursos esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2012.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículos 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, están referidos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Actas Policial de fecha 23-09-2012, suscrita por Fernando Rodríguez, Gleyzon Sánchez y Alexis Mendoza funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, Entrevistas, de fecha 23-09-2012 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos Sira LUÍS RAFAEL; VELÁSQUEZ MILANGELA, Certificado de defunción, de fecha 23-09-2012, suscrita por Juan Rodríguez, Director de Hospital Antonio María Pineda y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 22-09-2012, se había suscitado una riña en la población de El Empedrao, donde resultó herido por arma blanca el ciudadano Oswaldo Briceño Velásquez, Titular de la cédula de identidad nº 12.691.233, presuntamente por los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO, titular de la Cedula de Identidad V. 10.764.166 y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad V. 10.764.281; igualmente consta en autos que presuntamente el ciudadano Oswaldo Briceño Velásquez, Titular de la cédula de identidad nº 12.691.233 ingresó al Hospital Antonio María Pineda, donde posteriormente falleció, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 405 en del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Oswaldo Briceño Vásquez, (occiso) ya que superaría los diez (10) años, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colinde con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto de los recursos de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NILES SEGUNDO ARROYO y LUIS RAFAEL SIRA ARROYO, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000317
ARVS/wendy.-