REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-036-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público Militar y con lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Militar en favor de su defendido ciudadano SEIR ELISEO CARO RAMIREZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.756.424, actualmente con medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y residenciado en el Sector La Romana, Manzana 6, casa N° 12, Caicara del Orinoco, estado Bolívar.
DEFENSOR: Capitán de Corbeta GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco de junio de dos mil trece, la Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…).
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
(…).
Es allí, el caso que nos ocupa y el motivo por el cual recurro ante este digno tribunal de alzada, para tratar de dirimir, la disyuntiva presentada en la primia (sic) fase, donde el Ministerio Público tiene como objeto principal llegar mediante la investigación a la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar en la segunda fase una acusación fiscal; con el deber de hacer constar en el curso de la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado sino también pruebas que permitan exculparlo. Es por ello que esta vindicta pública militar considera que el tribunal a quo, debió decretar la privación judicial preventiva de libertad como medida de aseguramiento de la investigación, por la gravedad del daño causado a la institución castrense, ya que el Ministerio Público en el decurso de la investigación deberá llegar al fondo del asunto, sin perturbaciones.
Por otro lado, se debe tomar en consideración el inminente peligro de fuga, en relación a la magnitud del daño causado, según lo previsto en el artículo 237, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción delictual del imputado de marras, atenta y pone en riesgo el pundonor de nuestra Fuerza Armada Nacional, ya que al simular ser un miembro activo de la institución castrense, afronta situaciones que ponen en desuso, los principios y valores dignos y fundamentales de nuestra Fuerza Armada Nacional, en la cual se desconoce los motivos é interés que tenía el ciudadano ut supra (sic) al momento de la perpetración del hecho punible.
Cuando hablamos del Recurso de Apelación, nos referimos específicamente al término que proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio, Es (sic) el medio impugnativo ordinario a través de la cúal (sic) una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias (en estricto estrecho),(sic) corrija sus defectos, es decir, los errores in procedendo, modificándola o revocándola.
Es por ello, Señores Magistrados, que esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratado internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del presunto culpable al observar la concurrencia de:
1. La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, en virtud de la conducta antijurídica del imputado de marras.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la conducta del imputado está subsumida en la comisión de un hecho punible, en virtud que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible como es el delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES. Todo ello amparado en la Justicia Militar que es el elemento jurídico garante de la Fuerza Armada Nacional.
3. Una presunción razonable, que se desprende al apreciar las circunstancias del caso particular, un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la investigación, a la magnitud del daño que ha causado a la figura de un miembro activo de nuestra institución castrense, lo que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral, situación esta que ha (sic) criterio de esta Fiscalía Militar, resultó necesario la procedencia de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Planteamientos estos todos descritos en la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta representación del Ministerio Público Militar en fecha 18 de Junio del presente año, donde el Juzgado Militar Decimo Séptimo en funciones de control, la decreta mediante resolución judicial fundada como medida no imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el “periculum in mora”, y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo de la investigación, dejando claro que la intención de la solicitud Fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del imputado sino obtener una Privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional.
En este sentido se acude a esta fase recursiva en el proceso penal venezolano, que está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, y competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
“si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no o es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la fabilidad del criterio del hombre”.
(…)
El uniforme es en términos generales, la ropa, (sic) exterior de los militares; El origen especifico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia, en los buenos tiempos de la milicia Romana, lo mismo que en los más famosos de los tercios españoles, el militar vestía como el resto de la sociedad.
(…)
El uniforme, en verdad, es distintivo Igualitario (sic) de la casa militar. El léxico señala siete clases de uniformes: de campaña, de servicio, de diario, de sociedad, de parada, de etiqueta y de gala. El de campaña es usado en las operaciones o durante la estabilización, es mimético, el caqui verdoso en los países latinos de Europa y el de tonos más azulados en los países nebulosos de la Europa del Norte. El de diario se usa en los actos de servicio ordinario, de formaciones, guardias, instrucción y otros. El de gala, en las fiestas nacionales, uso de condecoraciones y otros detalles reglamentario. Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores. Bien por el traje, las estrellas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa. El uso de insignia, es señal, divisa o distintivo convencional, En la milicia., (sic) es señal exterior de honor, la dignidad de Supremacía, de autoridad, preferencia y no es exigido que se usen el uniforme, insignias, condecoraciones en algún acto militar, porque el bien jurídico protegido no es la fe sino el honor militar. El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el uso indebido de los objetos señalados. La pena es arresto de seis a doce meses, En (sic) otras legislaciones se castiga asimismo en forma agravada la realización de este uso en tiempo de guerra.
Tenemos pues, con lo antes citado y tomando en cuenta los hechos que dieron origen a la investigación que efectivamente estamos en presencia del delito militar USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, y que incurrir en éste trae un gran quebranto al honor y a la fe militar, que tienen todos los miembros de la institución castrense, y que el ciudadano imputado de marras incurrió, y que estando sometido a un proceso en libertad, puede volver a incurrir en ello y efectuar actos que atenten gravemente con la Fuerza Armada.
Es por ello que me permito citar, el Artículo 135° (sic) de la Ley Orgánica de las (sic) Fuerza Armada Nacional, que señala de forma clara y precisa quien y como se debe usar un uniforme militar:
“…Artículo 135. Uso de uniforme en situación de actividad. El o la militar en situación de actividad, esta obligada y obligada (sic) a usar los uniformes, equipos, distintivo e insignias que establece el reglamento respectivo.
El militar profesional en situación de retiro podrá usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias conforme a las previsiones establecidas en el reglamento respectivo…”.
En este sentido Honorables Magistrado, en el caso de narras (sic), tal como se señalo anteriormente, nos encontramos con un hecho el cual causa un gravísimo daño a la institución castrense y al propio Estado Venezolano, en el sentido de usar un uniforme militar quien no esta (sic) acreditado ni mucho menos autorizado para ello, específicamente hablamos de un civil como sujeto activo, lo que obliga necesariamente a realizar ciertas consideraciones en este tipo penal; tenemos en primer lugar que considerar la adquisición ilegal de las prendas militares por medio del engaño y la astucia por parte del imputado, en segundo lugar la adecuación y arreglo del uniforme que implica parchos, costura, insignias, portanombre, etc, en tercer lugar se debe considerar el tiempo empleado por el imputado para adecuar su comportamiento al de un militar: saludo, posición fundamental, porte, marcialidad, al igual que el lenguaje castrense y conocimiento de los grados y jerarquías militares, en cuarto lugar se debe tomar en consideración el lugar donde ocurrio (sic) la aprehensión y, en el caso de narras (sic) el hecho se realizo en la población ubicada de Santa Rosalía, carretera nacional Caicara del Orinoco, población ubicada a cinco horas aproximadamente de Ciudad Bolívar, en pleno corazón selvatico (sic) de Venezuela, por medio del cual se obtiene acceso via (sic) terrestre y fluvial al Estado Bolívar, por lo que dicha zona es frecuentemente utilizada por grupos hamponiles y organizaciones delictivas para el tráfico de drogas, armas, combustibles, la trata de personas y el secuestro, por lo que los organismos policiales y de inteligencia se mantienen en constante alerta y, en quinto lugar se debe considerar la intención del sujeto activo para simular ser un militar en servicio activo y engañar no solamente a la población en general, sino a los propios miembros de la Fuerza Armada. Todas estas circunstancias hacen presumible que el sujeto activo tenga acceso no solamente a quienes facilitaron las prendas militares, sino a los posibles testigos y en consecuencia pudiera influir en ellos para que informen (sic) falsamente y lo que es peor aún, el propio imputado tiene la posibilidad de ocultar cualquier otras prendas militar (sic) o incluso algún efecto perteneciente a la Fuerza Armada, que pudiera haber obtenido en las mismas circunstancias a las prendas incautadas en la aprehensión, ademas (sic) del hecho que hasta este momento no se conoce de manera certera el lugar de residencia del imputado, solamente de manera referencial la supuesta dirección aportada por el propio imputado, la cual no ha sido verificada por la vindicta publica militar, esto concatenado con la conducta engañosa, audaz y dolosa del sujeto activo, hace presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, imposibilitando al Ministerio Público llegar a la verdad de los hechos y establecer responsabilidades.
Por otro lado es importante señalar el enorme esfuerzo que realiza el comando del Destacamento 87 de la Guardia Nacional Bolivariana, al designar a una comisión militar para el traslado del detenido por mas de cinco horas de carretera para Ciudad Bolívar atendiendo a lo delicado del caso y lo que significa un civil uniformado en esta zona tan alejada de la geografia (sic) venezolana, en especial al hecho de que recientemente han ocurrido una serie de detenciones por parte de los órganos de inteligencia tanto militares como policiales en distintos Estados del pais (sic), en donde se han incautados armas, documentos y uniformes militares entre otros, y se han detenidos (sic) grupos hamponiles y paramilitares que según declaraciones del propio ejecutivo nacional presuntamente obedecen dichos grupos a operaciones para desestabilizar al pais (sic) y poner en peligro la Paz nacional. Ahora bien, en el presente caso el Juez militar declaro sin lugar la privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar de manera excluyente la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los cuatro años, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas anteriormente, lo que hace procedente el presente recurso.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas (sic) quien aquí suscribe, doy por Apelada formalmente, la Decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Junio de 2.013, en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que se anule la Decisión recurrida y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medio de garantía de los derechos de la víctima y de la tutela judicial efectiva, la cual evidentemente fue vulnerada. (…) “
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diez de julio de dos mil trece, el Capitán de Corbeta GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, en su carácter de Defensor Público Militar dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Defensoría Pública Militar con sede en Ciudad Bolívar, contradice en los hechos y en el derecho, el RECURSO DE APELACION incoado por la ciudadana TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por ese Tribunal Militar en fecha 18 de junio del 2013. Siendo el auto dictado por ese Tribunal OPORTUNO Y PERTINENTE, y ajustado a derecho, decretando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece claramente la facultad que tiene el Juez de Control, de imponer en lugar de Privación Judicial preventiva de libertad, algunas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el citado artículo. Igualmente, señala esta Defensa Pública Militar que lo solicitado por recurrente (sic) se encuentra fuera del contexto del derecho, por no darse los supuestos que establecen la representante del Ministerio Público Militar en su Recurso de Apelación, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.756.424, quien en Acta Policial cursante en la CAUSA N° FM43° 31-2013, seguida a mi defendido por el delito antes señalado, en ningún momento se negó a identificarse a la comisión de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana y manifestando: “…que no poseía carnet militar y que no era militar…”
El Código Orgánico Procesal Penal en el TITULO VII. DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. CAPITULO III. De la privación Judicial Preventiva de Libertad, Improcedencia, en su Artículo 239 establece:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán, medidas cautelares sustitutivas…” (Negrillas nuestra)…”
Por otra parte el Código Orgánico de Justicia Militar, en el CAPITULO VII, Del uso Indebido de condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en su Artículo 566 reza:
“…será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…”.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a Usted, ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JOSUE ANTONIO PERNÍA MENDEZ, Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y demás miembros, DECLAREN SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Militar 17° de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de junio de 2013, a favor de mi defendido ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.756.424, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, identificado con anterioridad; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en el contenido del Recurso de Apelación. (…)”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En virtud del artículo anteriormente transcrito, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado por la Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, por tanto tiene legitimación para hacerlo, siendo interpuesto en tiempo hábil según el cómputo efectuado por el Tribunal a quo, contra una decisión recurrible. Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem, el referido recurso fue contestado por el Capitán de Corbeta GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, en su carácter de Defensor Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
En tal sentido, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de l,.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 07 de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio Nº CJPM-CM-_154-13 y así mismo se participó a la ciudadana ALMIRANTE EN JEFE, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 155-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE