REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-036-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público Militar y con lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Militar en favor de su defendido ciudadano SEIR ELISEO CARO RAMIREZ, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24.756.424, actualmente con medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y residenciado en el Sector La Romana, Manzana 6, casa N° 12, Caicara del Orinoco, estado Bolívar.

DEFENSOR: Capitán de Corbeta GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veinticinco de junio de dos mil trece, la Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO

(…).
Es allí, el caso que nos ocupa y el motivo por el cual recurro ante este digno tribunal de alzada, para tratar de dirimir, la disyuntiva presentada en la primia (sic) fase, donde el Ministerio Público tiene como objeto principal llegar mediante la investigación a la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar en la segunda fase una acusación fiscal; con el deber de hacer constar en el curso de la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado sino también pruebas que permitan exculparlo. Es por ello que esta vindicta pública militar considera que el tribunal a quo, debió decretar la privación judicial preventiva de libertad como medida de aseguramiento de la investigación, por la gravedad del daño causado a la institución castrense, ya que el Ministerio Público en el decurso de la investigación deberá llegar al fondo del asunto, sin perturbaciones.
Por otro lado, se debe tomar en consideración el inminente peligro de fuga, en relación a la magnitud del daño causado, según lo previsto en el artículo 237, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción delictual del imputado de marras, atenta y pone en riesgo el pundonor de nuestra Fuerza Armada Nacional, ya que al simular ser un miembro activo de la institución castrense, afronta situaciones que ponen en desuso, los principios y valores dignos y fundamentales de nuestra Fuerza Armada Nacional, en la cual se desconoce los motivos é interés que tenía el ciudadano ut supra (sic) al momento de la perpetración del hecho punible.
Cuando hablamos del Recurso de Apelación, nos referimos específicamente al término que proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio, Es (sic) el medio impugnativo ordinario a través de la cúal (sic) una de las partes o ambas (Apelante) solicita que un tribunal de segundo grado (Ad quem) examine una resolución dictada dentro del proceso (materia judicandi) por el juez que conoce de la primera instancia (a quo), expresando sus inconformidades al momento de interponerlo (agravios), con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias (en estricto estrecho),(sic) corrija sus defectos, es decir, los errores in procedendo, modificándola o revocándola.
Es por ello, Señores Magistrados, que esta representación fiscal apegada al fuero constitucional y tratado internacionales como lo es Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 ordinal 1° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del presunto culpable al observar la concurrencia de:
1. La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, en virtud de la conducta antijurídica del imputado de marras.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la conducta del imputado está subsumida en la comisión de un hecho punible, en virtud que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible como es el delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES. Todo ello amparado en la Justicia Militar que es el elemento jurídico garante de la Fuerza Armada Nacional.
3. Una presunción razonable, que se desprende al apreciar las circunstancias del caso particular, un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la investigación, a la magnitud del daño que ha causado a la figura de un miembro activo de nuestra institución castrense, lo que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral, situación esta que ha (sic) criterio de esta Fiscalía Militar, resultó necesario la procedencia de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Planteamientos estos todos descritos en la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta representación del Ministerio Público Militar en fecha 18 de Junio del presente año, donde el Juzgado Militar Decimo Séptimo en funciones de control, la decreta mediante resolución judicial fundada como medida no imprescindible para asegurar la actuación de la ley penal y evitar el “periculum in mora”, y no hacer ilusoria la acción de la justicia por la paralización o la demora en el normal desarrollo de la investigación, dejando claro que la intención de la solicitud Fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del imputado sino obtener una Privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional.
En este sentido se acude a esta fase recursiva en el proceso penal venezolano, que está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, y competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49, ordinal 1°, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
“si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no o es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la fabilidad del criterio del hombre”.
(…)
El uniforme es en términos generales, la ropa, (sic) exterior de los militares; El origen especifico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia, en los buenos tiempos de la milicia Romana, lo mismo que en los más famosos de los tercios españoles, el militar vestía como el resto de la sociedad.
(…)
El uniforme, en verdad, es distintivo Igualitario (sic) de la casa militar. El léxico señala siete clases de uniformes: de campaña, de servicio, de diario, de sociedad, de parada, de etiqueta y de gala. El de campaña es usado en las operaciones o durante la estabilización, es mimético, el caqui verdoso en los países latinos de Europa y el de tonos más azulados en los países nebulosos de la Europa del Norte. El de diario se usa en los actos de servicio ordinario, de formaciones, guardias, instrucción y otros. El de gala, en las fiestas nacionales, uso de condecoraciones y otros detalles reglamentario. Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores. Bien por el traje, las estrellas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa. El uso de insignia, es señal, divisa o distintivo convencional, En la milicia., (sic) es señal exterior de honor, la dignidad de Supremacía, de autoridad, preferencia y no es exigido que se usen el uniforme, insignias, condecoraciones en algún acto militar, porque el bien jurídico protegido no es la fe sino el honor militar. El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el uso indebido de los objetos señalados. La pena es arresto de seis a doce meses, En (sic) otras legislaciones se castiga asimismo en forma agravada la realización de este uso en tiempo de guerra.
Tenemos pues, con lo antes citado y tomando en cuenta los hechos que dieron origen a la investigación que efectivamente estamos en presencia del delito militar USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, y que incurrir en éste trae un gran quebranto al honor y a la fe militar, que tienen todos los miembros de la institución castrense, y que el ciudadano imputado de marras incurrió, y que estando sometido a un proceso en libertad, puede volver a incurrir en ello y efectuar actos que atenten gravemente con la Fuerza Armada.
Es por ello que me permito citar, el Artículo 135° (sic) de la Ley Orgánica de las (sic) Fuerza Armada Nacional, que señala de forma clara y precisa quien y como se debe usar un uniforme militar:
“…Artículo 135. Uso de uniforme en situación de actividad. El o la militar en situación de actividad, esta obligada y obligada (sic) a usar los uniformes, equipos, distintivo e insignias que establece el reglamento respectivo.
El militar profesional en situación de retiro podrá usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias conforme a las previsiones establecidas en el reglamento respectivo…”.
En este sentido Honorables Magistrado, en el caso de narras (sic), tal como se señalo anteriormente, nos encontramos con un hecho el cual causa un gravísimo daño a la institución castrense y al propio Estado Venezolano, en el sentido de usar un uniforme militar quien no esta (sic) acreditado ni mucho menos autorizado para ello, específicamente hablamos de un civil como sujeto activo, lo que obliga necesariamente a realizar ciertas consideraciones en este tipo penal; tenemos en primer lugar que considerar la adquisición ilegal de las prendas militares por medio del engaño y la astucia por parte del imputado, en segundo lugar la adecuación y arreglo del uniforme que implica parchos, costura, insignias, portanombre, etc, en tercer lugar se debe considerar el tiempo empleado por el imputado para adecuar su comportamiento al de un militar: saludo, posición fundamental, porte, marcialidad, al igual que el lenguaje castrense y conocimiento de los grados y jerarquías militares, en cuarto lugar se debe tomar en consideración el lugar donde ocurrio (sic) la aprehensión y, en el caso de narras (sic) el hecho se realizo en la población ubicada de Santa Rosalía, carretera nacional Caicara del Orinoco, población ubicada a cinco horas aproximadamente de Ciudad Bolívar, en pleno corazón selvatico (sic) de Venezuela, por medio del cual se obtiene acceso via (sic) terrestre y fluvial al Estado Bolívar, por lo que dicha zona es frecuentemente utilizada por grupos hamponiles y organizaciones delictivas para el tráfico de drogas, armas, combustibles, la trata de personas y el secuestro, por lo que los organismos policiales y de inteligencia se mantienen en constante alerta y, en quinto lugar se debe considerar la intención del sujeto activo para simular ser un militar en servicio activo y engañar no solamente a la población en general, sino a los propios miembros de la Fuerza Armada. Todas estas circunstancias hacen presumible que el sujeto activo tenga acceso no solamente a quienes facilitaron las prendas militares, sino a los posibles testigos y en consecuencia pudiera influir en ellos para que informen (sic) falsamente y lo que es peor aún, el propio imputado tiene la posibilidad de ocultar cualquier otras prendas militar (sic) o incluso algún efecto perteneciente a la Fuerza Armada, que pudiera haber obtenido en las mismas circunstancias a las prendas incautadas en la aprehensión, ademas (sic) del hecho que hasta este momento no se conoce de manera certera el lugar de residencia del imputado, solamente de manera referencial la supuesta dirección aportada por el propio imputado, la cual no ha sido verificada por la vindicta publica militar, esto concatenado con la conducta engañosa, audaz y dolosa del sujeto activo, hace presumir el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, imposibilitando al Ministerio Público llegar a la verdad de los hechos y establecer responsabilidades.
Por otro lado es importante señalar el enorme esfuerzo que realiza el comando del Destacamento 87 de la Guardia Nacional Bolivariana, al designar a una comisión militar para el traslado del detenido por mas de cinco horas de carretera para Ciudad Bolívar atendiendo a lo delicado del caso y lo que significa un civil uniformado en esta zona tan alejada de la geografia (sic) venezolana, en especial al hecho de que recientemente han ocurrido una serie de detenciones por parte de los órganos de inteligencia tanto militares como policiales en distintos Estados del pais (sic), en donde se han incautados armas, documentos y uniformes militares entre otros, y se han detenidos (sic) grupos hamponiles y paramilitares que según declaraciones del propio ejecutivo nacional presuntamente obedecen dichos grupos a operaciones para desestabilizar al pais (sic) y poner en peligro la Paz nacional. Ahora bien, en el presente caso el Juez militar declaro sin lugar la privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar de manera excluyente la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los cuatro años, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas anteriormente, lo que hace procedente el presente recurso.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por último y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas (sic) quien aquí suscribe, doy por Apelada formalmente, la Decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Junio de 2.013, en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, que se anule la Decisión recurrida y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medio de garantía de los derechos de la víctima y de la tutela judicial efectiva, la cual evidentemente fue vulnerada. (…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha diez de julio de dos mil trece, el Capitán de Corbeta GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, en su carácter de Defensor Público Militar dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“…CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Defensoría Pública Militar con sede en Ciudad Bolívar, contradice en los hechos y en el derecho, el RECURSO DE APELACION incoado por la ciudadana TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por ese Tribunal Militar en fecha 18 de junio del 2013. Siendo el auto dictado por ese Tribunal OPORTUNO Y PERTINENTE, y ajustado a derecho, decretando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 3° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece claramente la facultad que tiene el Juez de Control, de imponer en lugar de Privación Judicial preventiva de libertad, algunas de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el citado artículo. Igualmente, señala esta Defensa Pública Militar que lo solicitado por recurrente (sic) se encuentra fuera del contexto del derecho, por no darse los supuestos que establecen la representante del Ministerio Público Militar en su Recurso de Apelación, como lo es el peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.756.424, quien en Acta Policial cursante en la CAUSA N° FM43° 31-2013, seguida a mi defendido por el delito antes señalado, en ningún momento se negó a identificarse a la comisión de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana y manifestando: “…que no poseía carnet militar y que no era militar…”
El Código Orgánico Procesal Penal en el TITULO VII. DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. CAPITULO III. De la privación Judicial Preventiva de Libertad, Improcedencia, en su Artículo 239 establece:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán, medidas cautelares sustitutivas…” (Negrillas nuestra)…”
Por otra parte el Código Orgánico de Justicia Militar, en el CAPITULO VII, Del uso Indebido de condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, en su Artículo 566 reza:
“…será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares…”.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a Usted, ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JOSUE ANTONIO PERNÍA MENDEZ, Magistrado Presidente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y demás miembros, DECLAREN SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera con Competencia a Nivel Nacional, en contra de la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Militar 17° de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de junio de 2013, a favor de mi defendido ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.756.424, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y TITULOS MILITARES”, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, identificado con anterioridad; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en el contenido del Recurso de Apelación. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, esta Corte Marcial considera necesario analizar la decisión recurrida dictada en fecha dieciocho de junio de dos mil trece por el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, cuyo tenor es el siguiente:

“(…)
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete al ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.756.424, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” (SIC), por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada Quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte a la imputada (sic) que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…).“

Observa este Alto Tribunal Militar que el presente recurso de apelación fue ejercido por la Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por esa representación fiscal relacionada con la medida judicial privativa de libertad solicitada en contra del ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMENEZ, quien fue aprehendido, de manera infraganti, por funcionarios adscritos en el punto fijo de control, tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 87, ubicado en la carretera nacional troncal 19, población de Santa Rosalía, vía Ciudad Bolívar del estado Bolívar, cuando el mismo se trasladaba en un transporte público portando uniforme militar (patriota) con los parches e insignias del escudo de la Guardia Nacional –REDI CENTRAL- con un porta nombre que se identificaba como S. CARO. E, con la jerarquía de Sargento Segundo.
En virtud de ello, recurre ante esta Corte de Apelaciones a los fines que sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar y consecuentemente sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Juez de Control a quo en favor del ciudadano imputado SEIR ELISEO CARO JIMENEZ, ya que en su criterio, existen fundados elementos que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación en que puede llegar a incurrir el referido imputado en este proceso judicial penal, el cual se instauró en su contra por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, contemplado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares persiguen como fin la sujeción del imputado al proceso penal por medio de un juicio en libertad, cabe destacar una “libertad restringida” mientras perdure el proceso y pueda ser garantizado el resultado del mismo y consecuentemente se imponga el correctivo correspondiente según sea el caso; ello obedece precisamente al principio constitucionalista del derecho fundamental que asiste a todo imputado de ser juzgado en libertad y que se encuentra debidamente consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente.
“…Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”

Aprecia esta Alzada que el principio de libertad en el proceso penal, consiste en respetar y salvaguardar la libertad del imputado en todas las etapas y estados del proceso, y no proceder a su restricción o alteración sino en virtud de una sentencia firme, producto de un juicio justo y publico solo con el fin de proteger el valor más supremo consagrado en nuestra constitución y en la norma adjetiva penal como lo es la libertad. Esta disposición constitucional se ve desarrollada en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen lo siguiente:
“…Artículo 9: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
“…Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En los artículos anteriormente mencionados se evidencia el respeto por el derecho a la libertad de todo imputado en un proceso penal, se establecen los principios de proporcionalidad, excepcionalidad y de interpretación restrictiva, con el fin de dibujar las notas básicas de las medidas de privación preventiva de la libertad y evitar el desproporcionado desborde de injusticias en su nombre. De las anteriores disposiciones se evidencia la salvaguarda de la libertad que concuerda perfectamente a su vez con el principio constitucional de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Toda persona se presume inocente a menos que se pruebe lo contrario…”

Ahora bien, en el presente recurso de apelación se observa que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, celebró ante su despacho la audiencia de presentación del ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMÉNEZ, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece y mediante resolución decretó a favor del mismo, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido considera esta Corte de Apelaciones transcribir en su texto íntegro de la manera siguiente:
“Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de ocurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones de mujeres, niños o niñas, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Del análisis de dicho artículo, se desprende la facultad discrecional que le es otorgada al Juez de Control para decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del imputado y ello sucede cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; dicho esto, para que procediera la medida privativa de libertad en el presente caso, la Fiscal Militar debió acreditar y motivar suficientemente los elementos de convicción que justificaran tal medida restrictiva de la libertad al momento de la celebración de la audiencia de presentación del referido imputado, atendiendo a la pena a imponer, la gravedad del delito, el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, en tal sentido los artículos 237 y 238 de la referida norma adjetiva penal establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado de la Corte Marcial).
...(omissis)… A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”

Las circunstancias que se mencionan en el artículo transcrito Ut Supra, deben ser debidamente acreditadas por la Vindicta Pública y servirán para que el Juez dictamine sobre el peligro de fuga en que pudiere llegar a incurrir el imputado y que se encuentra directamente relacionado con la gravedad del delito cometido y su posible pena cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de marras, se constata que al imputado ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMENEZ, se le acusa por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES contemplado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual señala: “Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”. Como se puede observar la pena máxima establecida por el legislador para dicho delito no excede de doce meses de arresto, circunstancia ésta que beneficia al imputado en la ponderación y sentido de la proporcionalidad por parte del Juez para considerar procedente o no la medida privativa de libertad.

Por otra parte, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al peligro de obstaculización dispone lo siguiente:
“Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elemento de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De la lectura del artículo anteriormente citado, se observa que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos deberá ser acreditado y fundamentado por el Fiscal Militar atendiendo a circunstancias objetivas y subjetivas relativas al delito que se investiga; debe la vindicta pública traer al proceso elementos de convicción que logren el convencimiento del Juez de cómo el imputado pudiera destruir, modificar o falsificar tales circunstancias relacionadas con el delito o en su defecto cómo influiría para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal que sus actuaciones lleguen a poner en peligro la investigación y la realización de la justicia.
Por último, esta Corte Marcial precisa que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la improcedencia de la medida judicial de privación de libertad, consagra lo siguiente:

“…Artículo 239: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…” (Subrayado de la Corte Marcial).


Del artículo anteriormente transcrito, se desprende una vez más la intención que tuvo el legislador de hacer valer el derecho que tiene el imputado a permanecer en libertad siempre y cuando haya tenido buena conducta predelictual (la cual debe presumirse si no se demuestra lo contrario) y el delito objeto del proceso no exceda en su límite máximo de los tres años, lo que se traduce en una proporcionalidad de la pena con el delito cometido, si se verifica la acreditación de ambas exigencias contenidas en la norma, entonces procederá valederamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con base a las consideraciones antes expuestas concluye esta Corte de Apelaciones, que la regla general es que toda persona permanezca en libertad durante el proceso penal en razón del principio de afirmación de la libertad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad de la pena a imponer mientras no se establezca su responsabilidad, tal y como se explanó anteriormente y que la excepción a tales principios, es la privación judicial preventiva de libertad cuando las circunstancias concretas de la gravedad del delito, la pena aplicable al mismo, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación se encuentren fehacientemente demostrados para dictar tal medida. Es decir, que la afectación del derecho a permanecer en libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas.

Dicho esto, se infiere que en el caso bajo estudio no hubo concurrencia de esas determinadas y especificas condiciones o presupuestos exigidos por el legislador, tal y como se señaló anteriormente y que en definitiva ponderó el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en su decisión dictada en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, al decretar a favor del imputado supra identificado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al sostener que:
“…En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia (sic), ahora bien este derecho tiene sus limites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, observa esta alzada que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, actuó conforme a derecho y ponderación con base a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y el derecho a un juicio en libertad al realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas que rodean el caso de marras el cual fue sometido a su consideración, por lo que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal a quo no vulneró los derechos de la víctima la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como tampoco hubo vulneración a la tutela judicial efectiva al haber sido decretada en favor del ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMÉNEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual es una medida subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la prosecución del proceso cuando no se encuentren suficientemente acreditadas las circunstancias para la privación judicial preventiva
de libertad, tal y como sucedió en el presente proceso en el cual se hizo valer los principios constitucionales de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena ampliamente desarrollados por el legislador penal.

Por todo lo anteriormente expuesto y al encontrarse ajustada a derecho la decisión recurrida, en criterio de este alto tribunal militar, no se configuraron los extremos suficientes para anular tal decisión; igualmente por considerarse que el Ministerio Público Militar no demostró fehacientemente los requisitos de procedencia para dictar la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, en el juicio seguido al ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Teniente DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Tercera a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que declaró sin lugar la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público Militar y con lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio seguido al ciudadano SEIR ELISEO CARO JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar. Asimismo, notifíquese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 20 de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión. Se remitió copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación al Capitán HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ, Juez del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, mediante oficio N° 176-13; Igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 177-13.

EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE