REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Magistrada de la Corte Marcial
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-042-13

Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS y OSCAR GONZALEZ MONTESINOS, en su carácter defensores privado del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD , previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 dl Código Orgánico Procesa Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.503.393, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS y OSCAR GONZALEZ MONTESINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.890 y 112.947, respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Edificio Chihany, piso 2, oficina N° 16, Maturín, estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con competencia nacional.




II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS y OSCAR GONZALEZ MONTESINOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, ejercieron el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) PUNTOS DENUNCIADOS EN LA IMPUGNACION. 1°DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD. Revisadas y analizadas las actas procesales se evidencia que hay ausencia total de elementos de convicción en contra del imputado, hay ausencia de acción o conducta antijurídica, no hay intención de causar daño a nadie, menos de matar.-Al respecto observamos … de las actuaciones elaboradas… por las autoridades de las investigaciones no arrojan evidentes y concordantes elementos que configuren la autoría en el delito en referencia…Debemos dejar sentado que…la jueza 15° de Control Militar, priva de libertad a este ciudadano aduciendo que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico procesal Penal. 2° DENUNCIA: DE LA INMOTIVACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO: …constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, el pronunciamiento sobre la necesidad de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra de nuestro defendido con carácter excepcional, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la presunción de eludir el proceso penal dado el daño causado, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los factores que integran el comportamiento del justiciable …la presunción sobre el peligro de fuga a que se refiere el parágrafo Primero del artículo 237 del COPP, no está dada en este caso concreto donde privan de libertad a nuestro defendido (sic) …El a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, considerando que se deban las excepciones a la regla, como lo es PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, por tanto está viciada de nulidad …Ahora bien cuál es la argumentación jurídica de la a quo para decir que hay peligro de fuga y de obstaculización. No existe en el auto de fundamentación de la privativa de libertad de fecha 09 de julio de 2013…entonces es INMOTIVADO el auto impugnado y debe ser fulminado de nulidad por esta honorable Alzada colegiada… se pregunta la defensa, como de ser cierto que este ciudadano es aprehendido por los centinelas la noche del 18 de mayo…de manera flagrante, no se materializó la detención en ese momento, aunado al hecho de que mi representado fue imputado en su debida oportunidad en fecha 31 de mayo…siendo lo correcto que se activara el procedimiento ordinario y desde ese momento de individualización como imputado la fiscalía…cuenta con un lapso de investigación de…(08) meses, tal como lo acabo de explicar y lo dispone el artículo 295 del texto adjetivo penal y sorprende la fiscal…en fecha 11 de junio de 2013 con una orden de aprehensión en contra de mi representado y error en derecho por parte de la juez acordarla, y no solo acordarla, sino, mantenerla, no se puede pretender realizar dos actos de imputación por un mismo hecho, ya la imputación pues fue realizada en sede fiscal, el acto realizado de imputación en el tribunal es un acto irrito, ya que es una cato repetitivo y la ley adjetiva penal no permite la doble imputación por un mismo hecho, debemos tomar en cuenta que el proceso penal tiene sus lapsos y el mismo no pude ser relajado y menos aun por quien se presume es conocedor de derecho, en este caso por parte de la Juez a quo, quien violenta de manera flagrante el debido proceso, para quien se solicita las sanciones penales, civiles y administrativas …De igual forma esta defensa denuncia que la falta de conocimiento de la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento, perjudica…y causa un daño irreparable al detenido, ya que es inexplicable que el día 03-07-2013, una vez realizada el acto de oída por orden de aprehensión y su posterior decisión la misma dice lo siguiente en el tercer punto “SEXTO: Se insta al Ministerio Público a concluir su investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la norma adjetiva…Aquí la juez realiza un acto irrito, grotesco desde todo punto de vista jurídico y que a la luz del derecho es causal de denuncia ante la Inspectoría de tribunales, ya que procede a privar de libertad a nuestro defendido y posteriormente insta al Ministerio Público a que se rija por el 295, siendo tal situación contraria a lo que la defensa solicitó, si bien es cierto la defensa técnica solicitó que se le concediera la libertad a nuestro defendido ya que estaba sometido de manera voluntaria al proceso previa citación para realizarle como en efecto se le realizó acto de imputación y que su proceso siguiera en libertad, por la vía ordinaria y cuando me referí al 295 es porque ello significa que se le aplica este artículo a las personas que están sometidas al proceso penal pero en libertad, mal puede la juzgadora pretender que mi defendido siendo privado de libertad se le siga un procedimiento de acuerdo al 295 que establece el tiempo para la investigación es de ocho meses…Es así honorables miembros de esta Corte Marcial…que la juzgadora se aparta de lo que es el deber ser porque privar de libertad a nuestro defendido tenía que aplicarle el artículo 236 en su tercera parte…Esta inobservancia…ha perjudicado…Finalmente denunciamos la negativa por parte de la Juez…la entrega total de la causa para que fueran sacadas sus copias certificadas como quedó acordada en la oída por orden de aprehensión, ya que la misma no realizó la entrega del expediente porque es enemiga manifiesta de uno de los defensora de la abogada MARVIS JIMENEZ, por ello solo nos entregó copias de la audiencia de imputación y del acto motivado, violentando…el debido proceso…derecho a la defensa… PETITORIO…sea remitido a la alzada…el presente Recurso de apelación…sea declarado con lugar…ordenando la alzada la libertad de nuestro defendido, y que su proceso se ventile por la vía ordinaria tal como lo establece el artículo 295 en su primera parte…de igual forma solicitamos que se anule la decisión de la Juzgadora… ”.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con competencia nacional, en fecha 17 de julio de 2013, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“… PRIMERO: no se evidencia que los recurrentes indiquen ordenamiento legal en la que solicitan la Libertad Plena, ni en base sobre cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional…en igual de circunstancia se observa de escrito de apelación, que alegan que se violentó el artículo 49 de la norma constitucional, ya que se dejo (sic) de aplicar la regla, en esta medida cautelar menos gravosa y se decreto (sic) privación judicial preventiva de libertad. … argumenta la recurrida que no fue violentado este derecho, ya que el imputado tuvo derecho a la defensa y fue notificado del cargo penal atribuido…fue oído, en Audiencia de Presentación, en lapso legal correspondiente, asistido por defensa técnica y ante un Juez competente …La recurrida evidencia que efectivamente el hecho imputado y que se encuentra en investigación, se adecúa al tipo penal de Violación de Zona de Seguridad…La recurrida evidencia, no existe error judicial, dado que el Ministerio Público, aún se encuentra dentro del lapso legal correspondiente; sin menoscabar el derecho que tiene el imputado en requerir….sea Revisada la Medida de Privación de Libertad…SEGUNDO: En igualdad de circunstancias, se evidencia petitorio esgrimido por los Recurrentes, que solicitan “…que su proceso se ventile por la vía ordinaria tal como lo establece el artículo 295 …esta Representación Fiscal desconoce la norma que invocan los recurrentes…La recurrida, al analizar…la norma…incide que la investigación se encuentra en prime fase (sic), es decir, en la fase de investigación, la que otorga de norma lapso (sic) correspondiente el cual prevé e insta al Ministerio Público que tiene un lapso de 45 días para presentar acto conclusivo …consagrado en el tercer aparte del artículo 236 …Por lo que el Representante del Ministerio Público…está consciente que, aún cuando exista la posibilidad de error de transcripción, una vez sea Decretado la Privación…debe, está en el deber…de presentar acto conclusivo. TERCERO: …Los recurrentes esgrimen en su escrito, que sea Anulada la sentencia por ser contraria a derecho, pero ¿contraria a cual derecho? …al contrario, al verificar la motiva…es público, que efectúa análisis de las razones por la cual decreta la privación judicial preventiva de LIBERTAD…PETITORIO…solicito sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación… ”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los recurrentes abogados MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS Y OSCAR GONZALEZ MONTESINO, manifiestan como primera denuncia lo siguiente:

“(…)1°DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ACREDITAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD. Revisadas y analizadas las actas procesales se evidencia que hay ausencia total de elementos de convicción en contra del imputado, hay ausencia de acción o conducta antijurídica, no hay intención de causar daño a nadie, menos de matar.-Al respecto observamos que ejercemos esta impugnación que de las actuaciones…por las autoridades de las investigaciones no arrojan evidentes y concordantes elementos que configuren la autoría en el delito en referencia…Debemos dejar sentado que…la jueza 15° de Control Militar, prive de libertad a este ciudadano aduciendo que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico procesal Penal.

En tal sentido, esta Corte Marcial para decidir observa:

La doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin que ello signifique la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status etico-jurídico.

El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos, en particular, su libertad y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte que es el Estado y ello precisa de reglas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad.

Es por ello, que los Jueces Penales para iniciar el proceso penal requieren a tenor de lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en el hecho delictivo, lo que supone que para que prospere cualquier solicitud de imposición de medidas de coerción personal contra el diputado debe acreditarse la existencia del delito y la participación del imputado en el hecho, pro sin llegar al grado de certeza, porque no se debe olvidar que esta sólo se logrará con la realización de un juicio previo, oral y público, debiéndose destacar que la fase en que se encuentra en los actuales momentos la causa seguida al ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, es la fase preparatoria o de investigación.

La expresión fundados elementos de convicción no equivale, por supuesto, a la plena prueba de tal extremo, la que sólo se obtendrá en el juicio oral, pero tampoco se satisface con un simple indicio ni con la mera sospecha, sino que requiere algo más, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
Así lo requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso la Juez Militar del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en su decisión de fecha 09 de julio de 2013, estableció:
“…Con relación al punto TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia SE DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ…por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD…ya que este Tribunal observa que el delito militar en que el Ministerio Público Militar fundamenta su solicitud, como lo es el de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, merece una pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron el 18 de mayo de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ…es autor en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público Militar, y entre los cuales se observan: 1.- Denuncia de fecha 20 de Mayo de 2013, formulada por ante la Base de Contra Inteligencia Militar N° 31 Monagas, por el Ciudadano Ángel Jesús Bellorín… donde el denunciante manifestó: ”…Al día siguiente me acerqué al centro de acopio y revisamos el área y recibí la información de parte del Capitán HERNANDEZ, confirmándome que los soldados habían observado que unos (sic) de las personas que entró …en la noche sin autorización es uno de los trabajadores de construpatria… la presunta persona que entró al centro de acopio es RUBEN MAESTRE..” 2.- Acta de entrevista de fecha 20 de Mayo de 2013, realizada al Distinguido José Gregorio Gómez Martínez…donde manifestó: ”…una vez en el sitio pudimos observar por la parte detrás del galpón aproximadamente a seis (06) personas llevándose puertas de madera y ventanas pertenecientes a construpatria, entre ellos se encontraba una persona que trabaja allí mismo cargado las puerta (sic) que en el momento que le gritamos alto él soltó el material que llevaba y fue corriendo por el monte…”…3.- Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2013, realizada al Distinguido Yvan José Guaquirima Clemant…donde manifestó: “…Nosotros nos dimos cuenta que el llevaba las puertas era un trabajador de CONSTRUPATRIA porque tenía una camisa amarra (sic) en la cabeza y la braga amarra (sic) en la cintura y esa es la ropa que se utiliza allí en CONSTRUPATRIA y nosotros estábamos viendo si lo podíamos agarrar…” (sic), en esta entrevista el testigo manifiesta que uno de los presuntos autores del hecho estaba vestido con el uniforme de construpatria y también dio las características del mismo.4.- Acta de entrevista de fecha 20 de Mayo de 2013, realizada al Ciudadano Carlos Valentín Carrera Ramírez…Operador de seguridad de la empresa CONSTRUPATRIA, con sede en el fuerte militar Paramaconi, Maturín, Estado Monagas…en esta acta el testigo identifica plenamente al imputado RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ…motivado a que es su compañero de trabajo, que lo conoce y aunado a ello el imputado portaba para el momento de los hechos el uniforme de trabajo de la empresa CONSTRUPATRIA. 5,- Acta de entrevista de fecha 21 de Mayo de 2013, realizada al ciudadano Distinguido Keiser Guillermo Rondón…donde manifestó: “…pude reconocer a uno de ellos porque trabaja allí mismo en construpatria, pero no sé el nombre…”.

De esta forma la Juez Militar a quo consideró acreditados en la decisión la existencia de un hecho punible y de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD. Por tanto existe una suficiencia probatoria referida a elementos razonables que vinculan al ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ con el hecho objeto de la investigación, que fundaron en la Juez Militar a quo una sospecha de su participación en el delito de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; por consiguiente justificados como se encuentran los elementos de convicción para acreditar la existencia de la presunta comisión del citado delito, la razón no asiste a los recurrentes y así se declara:

Como segunda denuncia alegan los recurrentes:

“…2° DENUNCIA: DE LA INMOTIVACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO: …constituye una obligación para los jueces fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, el pronunciamiento sobre la necesidad de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra de nuestro defendido con carácter excepcional, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la presunción de eludir el proceso penal dado el daño causado, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho en su conjunto; siendo uno de los factores que integran el comportamiento …la presunción sobre el peligro de fuga a que se refiere el parágrafo Primero del artículo 237 del COPP, no está dada en este caso concreto donde privan de libertad a nuestro defendido…El a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, considerando que se deban las excepciones a la regla, como lo es PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, por tanto está viciada de nulidad …Ahora bien cuál es la argumentación jurídica de la a quo para decir que hay peligro de fuga y de obstaculización. No existe en el auto de fundamentación de la privativa de libertad de fecha 09 de julio de 2013…entonces es INMOTIVADO el auto impugnado y debe ser fulminado de nulidad por esta honorable Alzada colegiada…”.

Para resolver esta denuncia la Corte Marcial hace las siguientes consideraciones:
La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre, de allí que se deben interpretar tales exigencias, para ello debe tomarse en cuenta entre otros la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado en el curso del proceso o a otro anterior y las mayores posibilidades o recursos para irse fuera del país o mantenerse oculto.

De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador le indica al juez una serie de circunstancias que deben ser consideradas a los efectos de dictar decisión previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales están deferidos al peligro de fuga y de obstaculización.


En este sentido, el peligro de obstaculización constituye uno de los parámetros que el juez deberá valorar a fin de decretar la privación de libertad, pues la posible interferencia del imputado en la investigación que adelante al Ministerio Público podría afectar la búsqueda de la verdad, lo cual constituye, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso.

Por tanto la simple sospecha de que el imputado pueda destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o a influir sobre los coimputados, testigos, victimas o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos puede llevar al juez a considerarlo para que la búsqueda de la verdad no pueda verse frustrada en relación al acto concreto de la investigación.

A tal efecto es preciso traer a colación extracto de la decisión recurrida en la cual la Juez Militar señaló:

“…Y considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, motivado a la cuantía de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado por el delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN que establece una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años. De igual manera este Órgano Jurisdiccional valora EL QUE ESTAMOS ANTE UN DELITO SUMAMENTE GRAVE que atentan no solo contra la seguridad de la institución, sino también en contra de los miembros de esta, en contra del buen funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y por ende de la Nación, del Estado Venezolano. En lo que respecta a la presunción del peligro de obstaculización: Basado en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, en la información preliminar recabada por el Ministerio Público Militar, en la gravedad del hecho y en que el aprehendido labora en una empresa ubicada dentro del Fuerte Paramaconi, específicamente al lado de la Unidad Militar donde ocurrieron los hechos y donde laboran los testigos, surge para quien aquí decide una grave sospecha que el aprehendido pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como existen muchas probabilidades que influirá para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia …”

En el presente caso, la Juez a quo al consideró que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como fue advertido oscila entre 5 y 10 años de prisión, lo que hace presumir igualmente a esta Alzada que existe un evidente peligro de fuga. De igual forma consideró y motivó la Juez Militar d Control el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual fue sustentado valederamente en que al ser un trabajador d la empresa CONSTRUPATRIA podía incidir en los testigos que lógicamente son sus compañeros de trabajo; por consiguiente al estar debidamente motivado el auto dictado por la Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, mediante el cual acordó la privación judicial preventiva de libertad dl ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, es procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por los recurrentes.

Otra de las denuncias alegadas por los recurrentes es la siguiente:
“…la noche del 18 de mayo de 2013…de manera flagrante, no se materializó la detención en ese momento, aunado al hecho de que mi representado fue imputado en su debida oportunidad en fecha 31 de mayo…siendo lo correcto que se activara el procedimiento ordinario y desde ese momento de individualización como imputado la fiscalía del Ministerio Público, cuenta con un lapso de investigación de ocho (08) meses…lo dispone el artículo 295 del texto adjetivo penal y sorprende la fiscal del ministerio público en fecha 11 de junio de 2013 con una orden de aprehensión en contra de mi representado y error en derecho por parte de la juez acordarla, y no solo acordarla, sino, mantenerla, no se puede pretender realizar dos actos de imputación por un mismo hecho, ya que la imputación pues fue realizada en sede fiscal, el acto realizado de imputación en el tribunal es un acto írrito, ya que es un acto repetitivo y la ley adjetiva penal no permite doble imputación por un mismo hecho, debemos tomar en cuenta que el proceso penal tiene sus lapsos y el mismo no puede ser relajado por terceros y menos aun por quien se presume es conocedor del derecho, en este caso por parte de la Juez a quo, quien violenta de manera flagrante el debido proceso…”.




Para decidir esta Cote de Apelaciones observa de las actas que conforman el presente cuaderno especial de apelación, que en fecha 03 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación celebrada con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por parte del Ministerio Público Militar, en la investigación N° FM40-020-2013, en contra del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, donde entre otras cosas se declaró con lugar la solicitud de la defensa referente a que se continuara la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario, sin lugar la solicitud de la defensa de que otorgara la libertad a su defendido y con lugar de privación de libertad del referido ciudadano.

En esa audiencia de presentación, la juez a quo consideró acreditados los elementos necesarios para acordar la privación de libertad como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización, requerido procesalmente para la etapa en que se encuentra ese proceso penal militar, sin que ello constituya un nuevo acto de imputación como lo alega la defensa, para quien en su criterio se produjo una doble imputación, es decir una ensede fiscal y otra en sede judicial; al contrario el proceso ha seguido paso a paso sus etapas correspondientes, que garantizando al imputado el debido proceso y su derecho a la defensa y bajo ningún concepto los lapsos han sido relajados ni por la Juez Militar de control, ni por el Ministerio Público Militar, quienes han sido fiel cumplidores de la normativa penal, por tanto considera esta Alzada que la razón no asiste a los recurrentes y así se declara.

De igual forma denuncian los recurrentes:

“…la falta de conocimiento de la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento, perjudica notablemente y causa un daño irreparable al detenido, ya que es inexplicable que el día 03-07-2013, una vez realizada el acto de oída por orden de aprehensión y su posterior decisión la misma dice lo siguiente en el tercer punto “SEXTO: Se insta al Ministerio Público a concluir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la norma Adjetiva Penal Vigente”. Aquí la juez realiza un acto irritó, grotesco desde todo punto de vista jurídico y que a la luz del derecho es causal de denuncia ante la Inspectoría de tribunales, ya que procede a privar de libertad a nuestro defendido y posteriormente insta al Ministerio Público a que se rija por el 295…”

Para decidir observa este Tribunal Colegiado de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control de fecha 09 de julio de 2013, lo siguiente:
“…La presente decisión obedeció: En lo que respecta al punto PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa privada referente a que se continúe con la aplicación del procedimiento ordinario, ya que su finalidad es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios, asimismo los hechos ocurrieron como lo explica el Ministerio Público Militar en su escrito…En lo que concierne al punto SEXTO : Se insta al Ministerio Público a concluir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la norma Adjetiva Penal Vigente y a verificar la información otorgada por la Defensa Pública Militar…”

De lo anteriormente transcrito evidentemente se observan dos decretos acordados por la juez de control que se contraponen en cuanto al lapso a seguir por parte del Ministerio Público Militar para interponer el acto conclusivo, ya que en el punto PRIMERO de la decisión acordó con lugar el petitorio de la defensa de seguir el proceso por el procedimiento ordinario y luego decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, de donde deviene un lapso de cuarenta y cinco días para que el Fiscal Militar presente el acto conclusivo, que legalmente debe ser aplicado conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el hecho de instar al Ministerio Público en el punto SEXTO de la decisión, a concluir su investigación conforme a lo previsto en el artículo 295 eiusdem, es decir en el lapso de ocho meses, no debe ser considerado por el Ministerio Público Militar quien debe sujetarse al Lapso previsto en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para concluir la investigación.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por los recurrentes que tal desconocimiento jurídico de la aplicación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez Militar es causal de denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, considera esta Corte de Apelaciones que como defensores disponen de todos los medios y recursos procesales para hacer efectivo lo que a bien tengan considerar, por consiguiente se declara sin lugar la presente denuncia.

Por último denuncian los recurrentes MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS Y OSCAR GONZALEZ MONTESINO, lo siguiente:

“…Finalmente denunciamos la negativa por parte de la Juez Militar nro 15, en la entrega total de la causa para que le fuera sacadas sus copias certificadas tal como quedo acordada en la oída por orden de aprehensión ya que la misma no realizó la entrega del expediente porque es enemiga manifiesta de uno de los defensores específicamente de la abogada MARVIS JIMENEZ, por ello sólo nos entregó copias de la audiencia de imputación y del acto motivado, violentando de manera flagrante la ciudadana jueza, el debido proceso…”.

Para decidir este Alto Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el juez o Jueza, sin más trámite dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”

De la disposición legal transcrita anteriormente se observa que el tribunal de control ante la interposición de un recurso de apelación, luego de la notificación de las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días, sin más trámite remitirá sólo las actuaciones pertinentes con lo cual formará un cuaderno especial que contenga lo necesario para que la corte de apelaciones pueda resolver el recurso interpuesto; en el presente caso el acta de audiencia de presentación de fecha 03 de julio de 2013 y la decisión motivada de fecha 09 de julio de 2013, son actuaciones suficientes para ilustrar a este Órgano Jurisdiccional de todo aquello que pudiera ser violatorio por la decisión acordada en contra del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ. Ahora bien en cuanto al hecho de que la Juez Militar no entregó todas las copias solicitadas para ejercer el recurso de apelación, por existir enemistad manifiesta entre ella la abogada MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS, debe mencionarse que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla expresamente a favor de las partes, mecanismos que resuelven ese tipo de incidencias dentro de un proceso penal, siendo uno de ellos la recusación, derecho que tienen las partes y que no pueden ser suplido por esta Corte Marcial. Por consiguiente, la razón no asiste a los recurrentes. Así se observa.

En conclusión, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS y OSCAR GONZALEZ MONTESINO, en su condición de defensores privados del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial , actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARVIS JIMENEZ DE BARRIOS y OSCAR GONZALEZ MONTESINOS, defensores del ciudadano RUBEN LEVY MAESTRE GONZALEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47 y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas y particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y en su oportunidad remítase la referida causa al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con Sede en Maturín.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 30 días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL


EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio N° CJPM-CM- 183-13. Asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 184-13.

EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE