REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Coronela LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-032-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha tres de junio de dos mil trece, en la causa seguida al Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.959.116, actualmente con medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
DEFENSORES: OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.625 y 97.645, respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha trece de junio de dos mil trece, los abogados en ejercicio OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, defensores privados del Mayor JOSÉ LUIS HERRERA CHAVEZ, ejercieron recurso de apelación fundamentados en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha tres de junio de dos mil trece, en la causa seguida al Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, mediante el cual señalaron lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, es preciso señalar de conformidad con lo anteriormente descrito, que la decisión emanada por el Tribunal de Control Militar, viola nuestra norma adjetiva penal, el (sic) cual es clara al precisar que el Representante del Ministerio Público, tiene únicamente 45 días para culminar con la investigación, siempre y cuando la Juez haya acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el inicio de la investigación, tal como sucedió en el presente caso, debiendo el Fiscal del Ministerio Publico presentar el respectivo Acto Conclusivo, siendo la Acusación, el Archivo de las Actuaciones o el Sobreseimiento, y hasta hoy han transcurrido mas de quince (15) días del vencimiento de dicho lapso, sin la presentación del mismo, y aún así se pretende continuar con la investigación.
Capítulo III
Preclusión del lapso para realizar la investigación conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, resulta lógico, razonable y obvio a los ojos de la Ley y esta defensa que, por el hecho de que se haya otorgado la libertad al Mayor Chávez Herrera, con dos (2) días de antelación al plazo que destaca el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ELLO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUIERE DECIR QUE, POR ESA RAZON (sic )EL MINISTERIO PUBLICO TIENE 45 DIAS MÁS PARA TERMINAR LA INVESTIGACION (sic), NI TAMPOCO QUE, “SE ABRE UN NUEVO LAPSO INDEFINIDO PARA EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR SEGUIR INVESTIGACION O DICTAR EL ACTO CONCLUSIVO”.
Interpretarlo de la manera antes señalada, significaría usar los lapsos de ley en contra del Debido Proceso mismo y en perjuicio de los Derechos e intereses del imputado, por un aforismo que se nos enseña en la Universidad desde el primer año de la carrera y los primeros semestres actuales de la carrera de Derecho, cual es “Cuando la ley quiere lo dice y cuando no quiere lo calla”.
Es decir, que este tipo de flexibilidades con los lapsos no son permitidas por el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo venció el día Domingo 19 de mayo de 2013 y a ello debe sujetarse el Fiscal de caso, es decir, tal como lo ordena la norma, a PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO.
De allí que, como afirmó esta Sala Constitucional en sentencia N° 9621 del 9 de mayo de 2006, (caso Cervecerías Polar Los cortijos (sic) C.A), “…toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la formalización del Estado a los valores que lo inspiran”. (Resaltado de la defensa).
Básicamente lo que se comprometería con esta actuación fuera de lapso de ley para investigar, sería el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, que según el Diccionario Jurídico del Dr. Manuel Osorio, refiere lo siguiente:
“La preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales.
Para algunos ese orden, consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad.
También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno de que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho.
Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas”.
Adicional al respaldo doctrinal anterior, la Sala Constitucional nos apoya cuando al hablar del Principio de Legalidad de los (sic) Formas Procesales, se ha pronunciado diciendo de forma pacífica, reiterada e ininterrumpida (…).
Capítulo VI
Del Gravamen Irreparable
Por todo lo anterior, consideramos los que aquí suscribimos que nos encontramos en presencia de un “GRAVAMEN IRREPARABLE”, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos recordemos que se entiende por gravamen irreparable:
“Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (couture). Algunas legislaciones como las LEYES DE PARTIDAS y la Novísima recopilación, al igual que otras mas modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de estas puede causar un perjuicio tan grave como una de aquellas. (…)
Vista la anterior, definición (sic) y entendido como ha sido el gravamen irreparable (…) nótese que en el presente caso, van desmejorando la condición de nuestro defendido, lo que va en contra de salvaguardar todos los derechos e intereses que le asisten al mismo, retrasando de esta manera todo el procedimiento ordinario penal, yendo en contra de las disposiciones de nuestro Texto adjetivo (sic) Penal.
Por ello pedimos, el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a Derecho. ASÍ SE REQUIERE MUY RESPETUOSAMENTE.
Capítulo V
Pedimento
Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte Marcial, se sirva:
1. Admitir el presente recurso,
2. Declararlo con lugar, por la causal antes descrita en el capítulo anterior, y de prosperar tal pedimento, se sirva ANULAR LA DECISIÓN RECURRIDA, instando al Ministerio Público a presentar el referido acto conclusivo en el presente caso. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinte de junio de dos mil trece, el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y la Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, representantes de la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
I
DE LA FINALIDAD DEL PROCESO
Como Titulares del ejercicio de la Acción Penal y Representantes del Estado por delegación Constitucional en protección de la Seguridad y Defensa de los intereses del Estado Venezolano como bien jurídico tutelado, en primer lugar es necesario destacar la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier ánimo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen orden jurídico y a tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimento de orden social a través de la norma jurídica, dicha afirmación la vemos expresada en nuestra norma adjetiva penal vigente. Y nos permitimos en esta oportunidad transcribir el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente. (…).
Ahora bien, este principio lo vemos manifestado abiertamente en el Código en muchas partes de su articulado, esta norma que no es otra cosa que la actuación judicial y extra judicial del Ministerio Público como parte de buena fe (…).
Ciudadanos Magistrados, es preciso señalar que no se puede relajar por caprichos de dicha defensa los principios rectores de esta fase, ya que pareciera que la posición de los Defensores privados es desconocer, obviar, olvidar que nos encontramos en la FASE PREPARATORIA y que la función primordial de esta fase consiste en preparar la imputación y asegurar su posterior prueba y lo vemos expresado en nuestra norma penal adjetiva vigente en el artículo 262 (…).
II
De la Duración de la Investigación en la Fase Preparatoria
(…)
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa hoy, la decisión emanada por el Tribunal Militar Primero de control, no viola la norma adjetiva penal como pretende hacer ver la defensa al alegar que el Ministerio Público solo tiene cuarenta y cinco (45) días para dar término a la fase preparatoria, cuando en el mismo articulado en el siguiente aparte, es decir el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
Ahora bien, interpretarlo de la manera antes señalada, significa que en la misma disposición del texto adjetivo penal faculta al Órgano Jurisdiccional, en este caso a la Juez de Primera instancia (sic) en funciones de control de imponer una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado cuando el Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo por una parte, y por la otra, no es menos cierto que en la misma disposición no se establece que es en el día numero cuarenta y cinco (45) que finaliza la fase preparatoria. Entonces, mal podría interpretarse como lo hace la representación de la defensa privada que el Ministerio Público sin los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal que pudiera existir sin que se mal interprete un menoscabo al principio de presunción de inocencia del imputado de término a la investigación iniciada cuando se está en pleno desarrollo de una investigación penal militar. Ahora bien, el mismo texto penal adjetivo establece de manera imperativa la duración de la investigación llevada por el Ministerio Público, expresado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses (negrilla y subrayado nuestro) desde la individualización del imputado o imputada éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación” (Negrilla y subrayado nuestro).
Es evidente pues, que si vencido el plazo fijado señalado en el artículo anterior, como titulares del ejercicio de la acción penal si estaríamos obligados a presentar el acto conclusivo correspondiente, en este escenario si cesarían de inmediato las medidas de coerción personal impuestas al imputado, mediante el archivo judicial de las actuaciones.
III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente muy respetuosamente solicitamos a esa honorable Corte Marcial que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados defensores en contra de la decisión tomada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en funciones de Control (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar luego de haber efectuado una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, observa que:
En fecha cuatro de abril de dos mil trece, el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, decisión ésta que fue apelada por los defensores privados del mismo y que fue confirmada por esta Corte Marcial en fecha nueve de mayo de dos mil trece. Posteriormente, en fecha catorce de mayo de dos mil trece, los abogados defensores OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, solicitaron al Tribunal Militar de la causa, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido y en fecha diecisiete de mayo de dos mil trece el Tribunal Militar a quo la acordó con lugar y decretó una medida menos gravosa a favor del imputado, como lo fue la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En la misma fecha (17/05/2013), el Tribunal a quo a petición de los representantes de la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, acordó la solicitud de la prueba anticipada de “Reconstrucción de los Hechos” la cual fue practicada en el sitio de ocurrencia de los hechos que en esta causa se ventilan, en fecha veintidós de mayo de dos mil trece y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la norma adjetiva penal. Contra esta decisión los abogados recurrentes del imputado presentaron ante el referido Tribunal, recurso de revocación en virtud del vencimiento del lapso procesal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha treinta de mayo de dos mil trece, los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO interpusieron solicitud de nulidad de la decisión emanada del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, que ordenó la práctica de la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada en quebrantamiento, a criterio de los recurrentes, de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo interpusieron nulidad con fundamento al principio de preclusión de los lapsos procesales en el sentido que el Tribunal a quo instara al Fiscal Militar a presentar su respectivo acto conclusivo; la tercera y última nulidad interpuesta en el referido escrito, estaba referida a la nulidad relativa a la violación del principio de legalidad procesal por cuanto la reconstrucción de los hechos se realizó con posterioridad al vencimiento de la fase de investigación; a tal efecto, dicha solicitud
fue resuelta mediante decisión fundamentada por el Tribunal Militar de la causa, en fecha tres de junio de dos mil trece, la cual se cita a continuación:
“(…) Se observa en cuanto a la primera nulidad a (sic) interpuesta, según la defensa relativa a la violación en que se ocurrió (sic) de conformidad con el artículo 236, aparte 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la decisión emanada en practicar la “Reconstrucción de los hechos”, la cual fue fijada para el día miércoles, veintidós de mayo de dos mil trece, en el sitio donde ocurrió la contingencia al efecto la defensa señala: “…Este quebrantamiento no solo se produce al realizar tal procedimiento, sino también por practicarlo en el tiempo menos adecuado, ya que como es de su conocimiento, su digna autoridad le dicto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nuestro defendido el día Jueves 04 de Abril de 2013, el representante del Ministerio Público, tiene únicamente cuarenta y cinco días para terminar con la investigación…”
Por tanto, en relación a la solicitud de nulidad del acta de la Reconstrucción de los Hechos levantada en fecha veintidós de mayo de dos mil trece, en la causa seguida al MAYOR JOSE LUIS CHAVEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 11.959.116, por la pretendida comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 507 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionados en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, la misma se declara sin lugar, ya que fue fijada por este Tribunal Militar en tiempo hábil a la etapa de investigación establecida por el legislador en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentran ajustada a derecho. Por lo tanto es procedente DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD de nulidad de las actuaciones, presentada por los abogados OSCAR BROGES PRIM Y DIURKA DANIUSKA BOLIVAR LUGO, en su carácter de defensores privados del ciudadano MAYOR (EJ) JOSE LUIS CHAVEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N V-11.959.116.
En cuanto a la segunda nulidad interpuesta, según la defensa relativa a que este órgano jurisdiccional solicite a la Fiscalía militar de forma inmediata, la presentación del acto conclusivo, a que diere lugar en el presente caso, en virtud de que la fase de investigación, culmino hace más de una semana, requiriendo anular los elementos de convicción que se quieran incorporar, luego de culminada la presente fase del proceso penal. A tal efecto se cita el contenido del encabezado del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
(…).
De conformidad con el artículo 295, (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), se declara sin lugar la segunda nulidad interpuesta ya que considera este Tribunal militar, que el Ministerio Público militar, se encuentra dentro del lapso correspondiente conforme al contenido del artículo 295 del citado texto legal.
En relación a la tercera nulidad presentada por la defensa, relativa a la violación de (sic) principio de legalidad procesal, al efecto considera este órgano jurisdiccional, que no hay violación del principio de legalidad procesal, en las actuaciones llevadas por este despacho judicial atinentes a la investigación que le sigue la Fiscalía Militar Segunda al Mayor CHAVEZ HERRERA JOSE, ya que se realizo (sic) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 289 del ya citado texto legal, que trata lo relativo a la prueba anticipada, y cumplió a cabalidad con los parámetros legales exigidos por el legislador por tanto se declara sin lugar esta solicitud de nulidad de la “Reconstrucción de Hechos, como prueba anticipada y queda firme lo realizado hasta la presente fecha en el expediente contentiva de la solicitud presentada al MAYOR CHAVEZ HERRERA JOSE, TITULAR DE LA (sic) Cédula de Identidad Nro. V.- 11.959.116; en virtud de que la nulidad absoluta denunciada no encuadra dentro de las previstas dentro del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la nulidad de las actuaciones. (…).
Se observa que, contra esta decisión la defensa ejerce el recurso de apelación, de cuyo análisis infiere esta Alzada que el espíritu, razón y propósito del escrito recursivo presentado ante esta Corte de Apelaciones por los defensores privados del Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, Ut Supra identificados, persigue principalmente la nulidad de la decisión que se citó anteriormente la cual fue dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha tres de junio de dos mil trece y consecuentemente se inste al Fiscal del Ministerio Público Militar a presentar el respectivo acto conclusivo, ya que en criterio de los apelantes, el lapso procesal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precluyó fehacientemente en su totalidad sin que hasta la fecha de presentación del escrito de apelación hubiese sido presentado por la vindicta pública militar el mencionado acto conclusivo; en razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones extraer textualmente del escrito recursivo lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, es preciso señalar de conformidad con lo anteriormente descrito, que la decisión emanada por el Tribunal de Control Militar, viola nuestra norma adjetiva penal, el (sic) cual es clara al precisar que el Representante del Ministerio Público, tiene únicamente 45 días para culminar con la investigación, siempre y cuando la Juez haya acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el inicio de la investigación, tal como sucedió en el presente caso, debiendo el Fiscal del Ministerio Publico presentar el respectivo Acto Conclusivo, siendo la Acusación, el Archivo de las Actuaciones o el Sobreseimiento, y hasta hoy han transcurrido más de quince (15) días del vencimiento de dicho lapso, sin la presentación del mismo, y aún así se pretende continuar con la investigación…
… Ahora bien, resulta lógico, razonable y obvio a los ojos de la Ley y esta defensa que, por el hecho de que se haya otorgado la libertad al Mayor Chávez Herrera, con dos (2) días de antelación al plazo que destaca el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ELLO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA QUIERE DECIR QUE, POR ESA RAZON (sic ) EL MINISTERIO PUBLICO TIENE 45 DIAS MÁS PARA TERMINAR LA INVESTIGACION (sic), NI TAMPOCO QUE, “SE ABRE UN NUEVO LAPSO INDEFINIDO PARA EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR SEGUIR INVESTIGACION O DICTAR EL ACTO CONCLUSIVO”...
Con fuerza en los razonamientos precedidos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte Marial, se sirva:
1. Admitir el presente recurso,
2. Declararlo con lugar, por la causal antes descrita en el capítulo anterior, y de prosperar tal pedimento, se sirva ANULAR LA DECISIÓN RECURRIDA, instando al Ministerio Público a presentar el referido acto conclusivo en el presente caso. (…)”.
Esta Corte Marcial en atención a lo antes expuesto y a los fines de dictar pronunciamiento, considera pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 236: El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
...(omissis)…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle de una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Subrayado de la Corte Marcial).
...(omissis)…
El artículo transcrito Ut Supra consagra cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que deben ser ponderados por el Juez de Control para declararla con lugar o no; en el presente caso se observa que en la audiencia de presentación del imputado MAYOR JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, la Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, consideró acreditadas las circunstancias a las que se refiere el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que procedió a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; en cuyo caso el Fiscal Militar debía presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
No obstante, se observa que en el caso bajo estudio los abogados defensores del Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, dentro del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron el derecho que le otorga al imputado la norma adjetiva penal de solicitarle al Juez de Control la revisión de la medida impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, y es así como la Juez Militar Primero de Control con sede en Caracas, el día cuarenta y tres de los cuarenta y cinco días que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, estimó prudente tal pedimento y procedió a sustituir la medida judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.
Se infiere entonces, que al haberle sido sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, por una medida menos gravosa, cesó la obligación para el Fiscal Militar de presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días que prevé el tercer párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta precisamente una de las situaciones que pueden ocurrir durante esa prima facie establecida por el legislador en dicha norma.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2005, Expediente N° 04-3045, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en relación a este tema ha señalado lo siguiente:
“…(omissis)… “La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control…”
En el caso de marras, le fue sustituida al imputado Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA, la medida judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, el día diecisiete de mayo de dos mil trece, es decir, el día cuarenta y tres posterior a su imputación, en este caso no proceden los presupuestos explanados anteriormente, sino que nace de pleno derecho para el Fiscal del Ministerio Público el término consagrado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 295: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso …(omissis)… (Subrayado de la Corte Marcial)…”
De acuerdo al contenido de este artículo, le es concedido el término de ocho meses al Fiscal Militar para presentar su respectivo acto conclusivo, término éste prudencialmente establecido por el legislador para que el Ministerio Público procure con la diligencia del caso culminar con la investigación. No es un “lapso indefinido” como erróneamente lo han mencionado los abogados recurrentes en su escrito, por tanto, de conformidad a la citada norma, la vindicta pública militar puede continuar practicando todas las diligencias pertinentes que a bien tenga realizar para llegar a establecer la verdad procesal en relación a los hechos punibles que investiga; en este sentido, cabe señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 653 de fecha 02/02/2008, en relación a la duración de la investigación analizó el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, posteriormente reformado, siendo actualmente el artículo 295; al respecto sostuvo lo siguiente:
“…Se evidencia que este prevé que el Ministerio Público debe procurar dar término a la fase preparatoria o de investigación, y que una vez transcurridos seis meses desde la individualización e imputación del investigado, el mismo imputado puede requerir al juez de control la convocatoria a una audiencia para la fijación de un lapso prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación; que para la fijación de ese lapso el Juez debe oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad del hecho investigado y cualquier otra circunstancia que a su juicio permitía alcanzar la finalidad del proceso y que una vez vencidos los plazos fijados para que el Fiscal del Ministerio Público dictase un acto conclusivo, el Tribunal puede hacer cesar la condición de imputado y la restricción de libertad si la hubiera, por cuanto esta disposición se estableció para poder garantizar el derecho del imputado a no permanecer “investigado” perpetuamente. Se trata, pues, de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje su investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, dado sea él caso…” .
Del análisis de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que fue propósito del legislador garantizar el derecho del imputado de no permanecer perpetuamente investigado o perseguido por la justicia, por ello le exige al Ministerio Público concluir con la investigación, vencido dicho plazo, es allí donde precisamente le nace el derecho al imputado de solicitarle al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y no como erróneamente lo han invocado los abogados recurrentes en el recurso de apelación.
En razón de ello, considera esta Alzada que la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de los elementos de convicción practicados según los recurrentes, después que concluyó la fase de investigación, y la nulidad de la reconstrucción de los hechos practicada como prueba anticipada, alegada por los abogados recurrentes, no puede prosperar en virtud de que se ha constatado que la Juez Militar a quo actuó ponderadamente y apegada a derecho en el presente proceso penal, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; como se ha explanado la vindicta pública militar practicó esa prueba dentro del lapso consagrado en el artículo 295 ejusdem pudiendo además practicar todas aquellas diligencias de investigación que a bien tenga realizar, inclusive las que le solicite el imputado para demostrar su inocencia; por tanto, estima esta Alzada que no hubo quebrantamiento a la preclusividad de los lapsos procesales ni al principio de legalidad de las formas procesales denunciado por la defensa, por lo que se concluye que en el presente caso la razón no asiste a los abogados recurrentes.
Por tal motivo, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, en su carácter de defensores privados del Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha tres de junio de dos mil trece, en el juicio seguido al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 576 ordinal 3° respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha tres de junio de dos mil trece, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidades presentadas por los abogados recurrentes anteriormente identificados ante el Tribunal a quo, en la causa que por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 576 ordinal 3° respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, se le sigue al Mayor JOSÉ LUIS CHÁVEZ HERRERA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, en fecha tres de junio de dos mil trece.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 14 de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión. Se remitió copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación a la Capitán de Fragata LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, Juez del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas; igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 166-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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