REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-027-13.

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha veintiséis de marzo de dos mil trece y publicada el veinticinco de abril de dos mil trece, en la causa seguida al Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.390, plaza de la 32 Brigada de Caribes “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, para el momento que ocurrieron los hechos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de USO INNECESARIO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, USO DE ARMAS Y VIOLENCIA INNECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 573, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, delito continuado de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado dicho recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.390, plaza de la 32 Brigada de Caribes “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, para el momento que ocurrieron los hechos.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Público Militar de Maturín, con domicilio procesal en Maturín, estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO: CAPITÁN THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, con domicilio procesal en Maturín, estado Monagas.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, el Capitán THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada el 25 de abril de 2013, en la causa seguida al PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, en los siguientes términos:

“…Motivo del recurso Artículo 442 (sic), ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Falta de motivación de la sentencia. A criterio de quien aquí suscribe, el Ministerio Público Logró (sic) demostrar la conducta delictual del acusado así como su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye el cual fue identificado como HECHO UNO, sin embargo el criterio del Tribunal sentenciador fue dictar una sentencia absolutoria que carece en su contenido de los fundamentos de hecho y de derecho que exige el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto cabe destacar que en el texto de la sentencia, específicamente en el aparte denominado `FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO`, se expone lo siguiente:
“…Del estudio de las declaraciones anteriormente expuestas observan estos juzgadores que los ciudadanos…son contestes al afirmar que el…PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, bajó al operador del tractor a la fuerza, que al ciudadano Luis Santil le bajaron el pantalón; que el Teniente venía con su arma de reglamento lo acostó en el suelo y le puso el pie arriba; que el Teniente los apuntó con el arma, a alzarse la camisa y bajarse el pantalón; que igualmente hizo lo mismo con otros ciudadanos (…)
…Considerándose de lo expuesto precedentemente que el delito en cuestión requiere como elemento material el uso efectivo del arma, lo que a criterio de quien decide no sucedió por cuanto de las testificales se desprende que en ningún momento el ciudadano Primer Teniente no accionó el arma que portaba siendo criterio de los Juzgadores que el ministerio Público no trajo al debate oral, ni presentó elemento probatorio alguno que la conducta del imputado se subsumiere en el tipo penal invocado (…)
Los párrafos antes citados forman parte integrante de la sentencia absolutoria dictada el día 25 de Abril de 2013 y expone una conclusión para explicar la absolución del delito militar de Uso Innecesario de Armas, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del Tribunal de Juicio. Traído en este escrito a los fines de demostrar que el acusado si bien es cierto no accionó su arma de reglamento, no es menos cierto que portaba un arma y la desenfundó, es decir la mantenía en su mano y la utilizó de forma amenazante para ordenar al ciudadano Luis Santil quien era el operador del tractor para que se bajara del mismo lo que causó lógicamente coacción en él por temor al uso de dicha arma por parte del oficial; dicha versión es confirmada además por los ciudadanos Santiago González quien era el depositario judicial y formaba parte de la comisión (…)
Estas declaraciones no fueron admiculadas (sic) por el Tribunal de juicio, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Carlos Alfredo Febres Jiménez, Arelis Del Valle Rodríguez Cordero, Luis Del Valle Santil, Carlos Alberto Febres Jiménez, Gisela Coromoto Jiménez, Solange Del Valle Cordero y Elimar Cordero de Carvajal quienes afirman que el Primer Teniente Carreño Narváez tenía un arma en su mano y apuntó al ciudadano Luis del Valle Santil y lo obligó a bajarse del tractor para conducirlo él mismo; lo que demuestra que efectivamente hubo una acción desplegada por el acusado al momento de tomar su arma de reglamento y apuntar y exigir al operador del tractor que se suba la camisa y se baje el pantalón para buscar posibles armas, coaccionado e intimidando en primer lugar al operador quien tuvo que obedecer la orden de permitir al Oficial manejar el vehículo aún en contra de su voluntad y en segundo lugar al ciudadano Santiago González (depositario judicial) quien observó igualmente tal conducta del oficial e igualmente se sintió coaccionado e intimidado al momento de que el oficial desvía la comisión para llevar el tractor a un sitio distinto del ordenado por el Tribunal Agrario, a pesar de que se opuso a tal hecho por lo que tuvo que obedecer la orden impartida por el Teniente. Situación esta que deja en duda los fundamentos de derecho utilizados por el Tribunal A quo para justificar la decisión judicial objeto del presente recurso. Asimismo cabe destacar que la norma donde se regula los requisitos que debe tener una sentencia, exige la presencia de una motivación basada en circunstancias de derecho que respalden de tal modo la decisión judicial que pueda bastarse por sí sola para responder y aclarar los puntos debatidos por las partes en el juicio. A criterio de este Despacho existe inmotivación de la sentencia por oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados.
Se considera pertinente y ajustado a derecho en la presente causa, hacer constar que durante la narración y exposición de los apartes denominados “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal sentenciador transcribió las declaraciones rendidas por los testigos promovidos comparecientes en el juicio, así como el propio acusado, no obstante dichas declaraciones no fueron valoradas de acuerdo con las máximas de experiencias y la sana critica, en su forma individual y en un contexto general para establecer las relaciones entre ellas, tal es el caso de la declaración del acusado, que a pesar de que no constituye en el sistema oral acusatorio prueba en su contra, sin embargo, el análisis de lo expuesto por él mismo, libre de coacción o apremio y en presencia de su abogado defensor, ilustra tanto al tribunal como a las partes sobre su situación en determinado proceso. (…)
De la declaración del acusado se desprende: primero: que la Juez ordenó la retención del Tractor, segundo: que el Teniente nunca desenfundó el arma, pero que…Luis Santil se levantó la Camisa; esto es contradictorio, ya que nadie se levanta la camisa sin que haya imperado anteriormente una fuerza externa o una amenaza que lo obligue a hacerlo; tercero: que los campesinos se opusieron a que se llevaran el tractor, pero a su vez le dijeron a él que se lo llevara y lo manejara el propio oficial, esta es igualmente contradictorio, ya que fueron los propios campesinos quienes denunciaron precisamente al oficial por llevarse a la fuerza el tractor, lo cual expresaron en cada declaración; cuarto: que el propio acusado manejó el Tractor, pero la Juez nunca le ordenó tal cosa, nunca dijo que fuera el Teniente quien lo condujera; quinto: la Juez ordenó que el Tractor fuera llevado al día siguiente a la 32 Brigada por una comisión del Ejército, pero dice el Teniente que él habló con un Coronel (sin identificarlo) y que el propio Teniente le dice al Coronel que no puede estar en la 32 Brigada… (…)
Es importante señalar que de acuerdo a lo que expone la doctrina según Mendoza Troconis, en el delito de Abuso de Autoridad, el verbo rector de este delito es obligar, que en este caso se refiere a civiles, en ese sentido es importante señalar que en el juicio oral y público quedó demostrado fehacientemente que…Luis Santil fue apuntado con un arma por parte del Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez, quien le obligó sin razón alguna a subirse la camisa y bajarse los pantalones en busca de presuntas armas las cuales nunca fueron encontradas, bajarse de un tractor el cual estaba operando en labores propias de agricultura y posteriormente llevarse dicho tractor operándolo el propio oficial hacia el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana y al día siguiente trasladarlo en un camión a una finca ubicada en La Pica. Asimismo quedó demostrado que…Santiago González, quien era el conductor y transportista de la comisión del Ejército y nombrado como depositario judicial en el caso del Tractor, fue coaccionado y obligado por el Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño Narváez para llevar el tractor retenido por el Tribunal Agrario, hacia un sitio distinto del ordenado por el Tribunal, esto a pesar que se le opuso al jefe de la Comisión Militar en este caso el Primer Teniente Carreño. Esta circunstancia impone al sentenciador el análisis de las normas en cuanto a este delito en particular, al procedimiento en el caso de retención de vehículos y determinar de acuerdo a ese procedimiento, a las máximas de experiencia, a la sana crítica y a la valoración exacta de las pruebas presentadas, si hubo o no responsabilidad del acusado como Jefe de la comisión; la sentencia recurrida adolece de tal análisis. (…)
A criterio de esta Fiscalía Militar los Jueces Coronel Jesús Eduardo González Monserrat y Mayor Henry A. Medina Pérez no analizaron amplia y objetivamente las pruebas evacuadas en el juicio oral por la Fiscalía del Ministerio Público, omitiendo en todo momento las respuestas que durante el contradictorio, dieron los testigos de la parte acusadora mutilando dichas declaraciones y valorando únicamente parte de las pruebas; dicha situación sólo genera, como consecuencia necesaria, una sentencia absolutoria cuya motivación es desconocida por las partes. Lo antes expuesto hace aplicable el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, supuesto de que, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, genera obligatoriamente la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral. Por otra parte, el Ministerio Público concuerda con lo expresado por el…Juez de Juicio Teniente Coronel Manuel Alejandro Cova Cardona, quien salvó su voto por considerar que en el juicio oral y público quedó demostrado (sic) la culpabilidad del Primer Teniente Jhonn Carreño Narváez en cuanto al delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar. (…) Promoción de Pruebas. A los fines de comprobar la falta de motivación de la Sentencia…se promueve la declaración en calidad de Testigo del siguiente personal: (sic)
Como pruebas documentales para la motivación del mismo aparte, se promueven las siguientes:
1.- Copia Certificada de la Sentencia publicada en fecha 25 de Abril de 2013…por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, la cual se promueve a los fines de demostrar que efectivamente los párrafos analizados por la Fiscalía Militar en la motivación del presente recurso forman parte integrante de la sentencia…y que en la misma fueron omitidos los puntos analizados en el desarrollo del presente aparte.
2.- Se promueve disco compacto inserto en la presente causa, la cual (sic) contiene la grabación de las declaraciones realizadas por los testigos durante la audiencia oral y pública y que en la misma fueron omitidos los puntos analizados en el desarrollo del presente aparte…PETITORIO…PRIMERO: que el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, a fin de que…proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que de conformidad con la misma norma sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a declarar CON LUGAR el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia se proceda a ANULAR la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maturín…TERCERO: Que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por un Tribunal de esta misma jurisdicción distinto al que pronunció la sentencia hoy recurrida con la imparcialidad que el caso requiere…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco de junio de dos mil trece, el Mayor ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Público Militar del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar en los siguientes términos:

“ …Esta defensa viendo como han sido los acontecimientos que se desarrollaron en el juicio en contra de mi patrocinado…observa la forma y manera como el Tribunal Aquo, adminiculó en forma coherente y muy bien motivada cada una de las pruebas tanto testificales como documentales que le fueron suministradas, para llegar a la conclusión de dictar Sentencia Absolutoria.
El…Fiscal trató de hacer ver mediante una teoría del caso no adecuada a lo desarrollado en el debate, que lejos de persuadir a los jueces utilizó argumentos no adecuados que contraviene lo establecido en los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 111 de la norma adjetiva, donde están claramente establecido sus atribuciones, infiere, presume y trata de hacer ver, el despojo de un tractor y unos tubos que jamás fueron objetos de experticias necesarias (no solicitó tal prueba) para saber si realmente esos objetos son los que él, señala que mi defendido se haya aprovechado; pero mas allá, de esas actuaciones transgrede y violenta lo previsto en el artículo 175 de la correspondiente norma adjetiva, donde su persona comisionó a la …(DIGESIN), a dirigirse a la finca de mi defendido, sin autorización del Tribunal de Control, razón por la cual, esta defensa en su momento oportuno solicito (sic) la Nulidad Absoluta de esas actuaciones y siendo DECLARADAS CON LUGAR, por el Tribunal correspondiente.
Hago un breve resumen sobre la actuación de la representación fiscal, para demostrar la forma ecléctica y ambigua de su Petitorio en el escrito Recursivo, en el cual, no hace referencia alguna sobre quépronunciamiento (sic) de la sentencia quiere que se anule. Esta defensa infiere, que…solicita la nulidad total del juicio y del pronunciamiento del Tribunal, como fue la Sentencia Absolutoria. En atención a ello, cabe destacar lo ambiguo de su pretensión, específicamente en lo que él llamó caso u hecho Nro 2, sobre una acumulación de la causa, donde él mismo Solicita al Tribunal AQuo Pronunciamiento Absolutorio, por no poder demostrar los hechos acreditados y en este caso, mal puede el Ministerio Público Militar, presentar dicha solicitud que contraviene lo establecido por El Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius (…).
Por otra parte, el recurrente en su solicitud en cuanto al Punto Cuatro promueve declaraciones de testigos y este debe estar al corriente que no está en fase para tal efecto, donde se observa un desconocimiento de su requerimiento y más aun que debe saber que en esta fase se limitara a demostrar las violaciones de derecho que pudiera tener el Tribunal Ad Quo (sic). Petitorio…conforme a lo previsto en los artículo (sic) 2, 3, 26, 51 y 257, en concordada relación con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito…que no sea admitida la apelación…y que ratifique la Sentencia que dicto (sic) el Tribunal de Juicio en su oportunidad a favor de mi defendido Primer Teniente Jhonn Carlos Carreño C.I 14.422.390 adscrito a la Consultoría Jurídica del Ejercito…”. (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El representante del Ministerio Público, señala como motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín a favor del imputado de autos, la “…Falta de motivación de la sentencia…”, vicio en el que según su criterio incurrió el sentenciador, con fundamento en lo siguiente:

“… A criterio de quien aquí suscribe, el Ministerio Público Logró (sic) demostrar la conducta delictual del acusado así como su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye el cual fue identificado como HECHO UNO, sin embargo el criterio del Tribunal sentenciador fue dictar una sentencia absolutoria que carece en su contenido de los fundamentos de hecho y de derecho que exige el ordinal 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Asimismo cabe destacar que la norma donde se regula los requisitos que debe tener una sentencia, exige la presencia de una motivación basada en circunstancias de derecho que respalden de tal modo la decisión judicial que pueda bastarse por sí sola para responder y aclarar los puntos debatidos por las partes en el juicio. A criterio de este Despacho existe inmotivación de la sentencia por oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados…
… A criterio de esta Fiscalía Militar los Jueces Coronel Jesús Eduardo González Monserrat y Mayor Henry A. Medina Pérez no analizaron amplia y objetivamente las pruebas evacuadas en el juicio oral por la Fiscalía del Ministerio Público, omitiendo en todo momento las respuestas que durante el contradictorio, dieron los testigos de la parte acusadora mutilando dichas declaraciones y valorando únicamente parte de las pruebas; dicha situación sólo genera, como consecuencia necesaria, una sentencia absolutoria cuya motivación es desconocida por las partes. Lo antes expuesto hace aplicable el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, supuesto de que, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, genera obligatoriamente la anulación de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral…”.
Ahora bien, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, este Alto Tribunal Militar pasa a analizar lo que actualmente señala la jurisprudencia y la Doctrina penal en cuanto “la falta de motivación” de la sentencia sobre el particular se ha sostenido el siguiente criterio:

El deber del juez de motivar la sentencia tiene un correlato con el derecho del justiciable de conocer el por qué se le sentencia, es decir, a obtener una sentencia fundamentada en derecho, el cual no solo forma parte del debido proceso sino también de la tutela judicial efectiva, que se constituye en una garantía para el justiciable y para las partes de que se ha decidido con sujeción a la verdad, ya que este conocimiento les permite fundamentar la impugnación de la decisión y solicitar su anulación o corrección, de ser el caso. De esta forma, la motivación de las sentencias es una condición sine qua non para el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior se fundamenta en lo asentado en la sentencia N° 279, de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

La motivación de los fallos como garantía al derecho a la defensa está ratificado en la sentencia Nº 747, de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por qué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, en la sentencia Nº 297, de fecha diecinueve de julio de dos mil once, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se estableció el deber que tienen las cortes de apelaciones, de verificar que en la sentencia impugnada, se hayan analizado detalladamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, al respecto ha dicho la Sala Penal que:

“...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así pues, la motivación constituye un elemento crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Al respecto, CUENCA, Humberto (1980), Curso de Casación Civil, Caracas: Edita Universidad Central de Venezuela, p. 132, expresa lo siguiente:

“… la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”.

Se entiende entonces que el juez en su sentencia debe estar en correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidas en el proceso. Por ello, está obligado a indicar que hechos están probados y cuáles no. En este sentido el juez tiene el deber de explicar la relación existente entre los medios de prueba practicados y los hechos que han sido declarados probados. La verdadera motivación exige precisar, con relación a cada hecho probado, el medio de prueba del que se ha extraído la certeza sobre el mismo. De allí que no será suficiente la narración, sino que se debe dar cuenta de las razones del por qué se decidió en uno u otro sentido, también se trata de que el juez debe indicar, exhaustivamente, que pruebas no son suficientes para probar algún alegato y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación. Finalmente, debe señalarse que el análisis de las pruebas debe ser exhaustivo y debe comprender todas las pruebas y si se dejase de examinar alguna prueba se incurriría en el vicio de silencio u omisión de prueba.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio seguido en contra del Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, se observa que:

1. Que el debate oral y público se inició en la audiencia del día veintiuno de febrero de dos mil trece, fecha en la cual después de las exposiciones de las partes, el Consejo de Guerra de Maturín declaró abierto el lapso de recepción de pruebas testificales, donde declararon los siguientes testigos: Sargento Segundo EVELIO RAFAEL CARTAGENA JIMÉNEZ, ciudadanos CARLOS ALFREDO FEBRES JIMÉNEZ, ARELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ CORDERO, CARLOS HUMBERTO GALIL CORREA, LUIS DEL VALLE SANTIL, CARLOS ALBERTO FEBRES JIMÉNEZ, GISELA COROMOTO JIMÉNEZ, SOLANGE DEL VALLE CORDERO, ELIMAR CORDERO DE CARVAJAL, SANTIAGO ALFONZO GONZÁLEZ BARRETO, Sargento Mayor de Tercera YOHAN CARLOS SILVA VALERA, JESÚS GILBERTO CHANG CHENG, ciudadanos JORGE LUIS CORDOVA, LORENZO RAFAEL SANCHEZ UGAS, Cabo Segundo GERAMEL DARÍO ESPARRAGOZA GONZÁLEZ, Sub Inspector WISDER JOSÉ LÓPEZ PEDRIQUE, ciudadanos EDGARDY JOSÉ FERNÁNDEZ QUERO, FELIZ RAMÓN MALAVÉ, Sargento Mayor de Tercera YDROGO JOSÉ MANUEL y la ciudadana ROSSIRY ROJAS DE FLORES,

2. Que el debate oral y público continuó en la audiencia del día veintiocho de febrero de dos mil trece, en la que declararon los ciudadanos JOSUE RAFAEL RIVAS y JESÚS SALVADOR CAYASPO CENTENO.

3. Que el debate oral y público concluyó en la audiencia del día veintiséis de marzo de dos mil trece, en la misma declararon como testigos el Sargento Segundo OVER SERGIO YANEZ BARRETO y el ciudadano YORMIS CLAUDIO AGUIAR DIAZ. Asimismo se cerró el lapso de pruebas testificales y se abrió el lapso de recepción pruebas documentales, leyéndose nueve de ellas, a saber: Copia Certificada de los folios del libro de registro llevado por el Tribunal Agrario y de Tránsito, correspondientes al procedimiento realizado por el mismo tribunal en fecha primero de julio de dos mil once, con motivo a una inspección judicial en los terrenos conocidos como comunidad indígena Kariña del Municipio Cedeño; Oficio N° ORT-MO-CG-0219-2012, de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, suscrito por el ciudadano José Flores, Coordinador General del ORT Monagas, mediante el cual informa que el ciudadano JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ, tiene asignado un expediente N° 16-16-RAT-10-13591, el cual fue sustanciado y remitido al Instituto nacional de Tierras para su aprobación; Copia certificada del expediente 16-16-RAT-10-13591, perteneciente al ciudadano JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ; Acta Policial N° 31-003-12, suscrita por los funcionarios Agente (DCIM) Wisdwer López y Agente III (DCIM) Edgardy Fernández; Inspección Técnica Ocular de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, realizada por el ciudadano Agente I Wisder López Pedrique, adscrito a la Base de Contrainteligencia N° 31, sobre la Finca El CARREÑITO; Imágenes Fotográficas y digitalizadas en disco compacto fijadas en la Finca El Carreñito, vía La Locación, a nombre del ciudadano JHONN CARLOS CARREÑO; Disco Compacto contentivo de las imágenes Fotográficas digitalizadas fijadas en la Finca El Carreñito, vía La Locación, a nombre del ciudadano JHONN CARLOS CARREÑO; Copia del Expediente Mecanizado, perteneciente al Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVÁEZ; Copia Certificada del Libro de inspección del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Finalizada la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y no habiendo pruebas presentadas por la Defensa Técnica, se oyeron las conclusiones de las partes y se dictó la sentencia absolutoria del Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ.

4. Que en fecha veinticinco de abril de dos mil trece, el Consejo de Guerra de Maturín publicó el texto integro de la decisión, es decir, la motivación de la sentencia, en la cual en el capítulo de las pruebas valoró, apreció y estimó como pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones de diecisiete testigos, es decir, de los ciudadanos Sargento Segundo EVELIO RAFAEL CARTAGENA JIMÉNEZ, CARLOS ALFREDO FEBRES JIMÉNEZ, ARELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ CORDERO, CARLOS HUMBERTO GALIL CORREA, LUIS DEL VALLE SANTIL, CARLOS ALBERTO FEBRES JIMÉNEZ, GISELA COROMOTO JIMÉNEZ, SOLANGE DEL VALLE CORDERO, ELIMAR CORDERO DE CARVAJAL, SANTIAGO ALFONZO GONZÁLEZ BARRETO, Sargento Segundo OVER SERGIO YANEZ BARRETO, JESÚS GILBERTO CHANG CHENG, JORGE LUIS CORDOVA, JOSUE RAFAEL RIVAS, JESÚS SALVADOR CAYASPO CENTENO, LORENZO RAFAEL SANCHEZ UGAS y Cabo Segundo GERAMEL DARÍO ESPARRAGOZA GONZÁLEZ, sin que conste en el texto de la sentencia, la concatenación de estas pruebas entre sí.

Asimismo, se observa que en el extenso de la sentencia el Consejo de Guerra de Maturín, transcribió la declaración del Sargento Mayor de Tercera YOHAN CARLOS SILVA VALERA, pero no consta que la haya estimado o desestimado como prueba y en primero de los casos, que la haya adminiculado con las otras pruebas testimoniales.

Igualmente observa esta Alzada que el Consejo de Guerra de Maturín, con base en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró, apreció y estimó como pruebas, las nueve pruebas documentales señaladas con anterioridad, no obstante, no las adminiculó ni concatenó entre sí ni con las pruebas testimoniales previamente valoradas.

5. Que el Consejo de Guerra de Maturín en la motivación de la sentencia, omitió referirse a las declaraciones de seis testigos evacuados en el debate oral y público, sin que conste en el texto integro las razones por las cuales desestimó como pruebas las declaraciones de los ciudadanos Sub Inspector WISDER JOSÉ LÓPEZ PEDRIQUE, EDGARDY JOSÉ FERNÁNDEZ QUERO, FELIZ RAMÓN MALAVÉ, Sargento Mayor de Tercera YDROGO JOSÉ MANUEL y ROSSIRY ROJAS DE FLORES.

A los fines de establecer las consecuencias de tales omisiones, se observa que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a los requisitos que debe contener toda sentencia para que se le dé cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales son:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.


Del análisis de este artículo se observa el deber de los jueces de juicio de motivar sus sentencias, siendo que en el caso de marras, el Consejo de Guerra de Maturín no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 3 y 4 del citado artículo anteriormente transcrito, con lo cual se configura con certeza, la falta de motivación de la sentencia en que incurrió el juez a quo, alegada por el recurrente; este incumplimiento está sancionado con la nulidad absoluta del fallo, según lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Esta Alzada al examinar el texto de la sentencia impugnada, observa la omisión en el análisis, valoración, concatenación y adminiculación de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público para ser incorporadas al juicio, lo cual es violatorio de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presente causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces militares distintos de los que pronunciaron la presente sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Nacional, contra la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada el 25 de abril de 2013, en la causa seguida al Primer Teniente JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.390, plaza de la 32 Brigada de Caribes “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”, para el momento que ocurrieron los hechos; fundamentado dicho recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia absolutoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada el 25 de abril de 2013, mediante la cual absolvió al ciudadano PRIMER TENIENTE JHONN CARLOS CARREÑO NARVAEZ; por los delitos militares de USO INNECESARIO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, USO DE ARMAS Y VIOLENCIA INNECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 573, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, delito continuado de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante jueces militares distintos de los que pronunciaron la presente sentencia; y remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre los Jueces Militares accidentales que conocerán de la misma, en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín; y mediante auto por separado remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Coordinación Judicial el Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que nombre los Jueces Militares accidentales, que conocerán de la misma en el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas. Asimismo participe a la Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 161-13-A, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-162-13.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE