REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-040-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha nueve de julio de dos mil trece, mediante la cual declaró con lugar la petición fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.845.330, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, estado Zulia.

IMPUTADA: HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.575.642, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, estado Zulia.

DEFENSOR: EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.352, con domicilio procesal en Avenida 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín) con Calle 84 (Unión) Edificio Yonekura, oficina N° 33, Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia a Nivel Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince de julio de dos mil trece, el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, en su carácter de defensor privado de los imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, ejerció recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en el cual señaló lo siguiente:
“(…)
CAPITULO II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO IMPUESTA
Pero es el caso, que en la correspondiente audiencia de presentación la Representación Fiscal no presentó la debida fundamentación, ni mucho menos indicios suficientes que acreditaran en el presente caso una medida privativa de libertad; no demostrándose fehacientemente el peligro de fuga conforme a las circunstancias de estudio establecidas en el artículo 237 del COPP, al precalificar como el delito de mayor pena el de USURPACIÓN, que contrae una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que no excediendo dicho delito en su límite máximo mayor a los diez años, es improcedente presumir demostrado ante una pena en su límite máximo de cuatro años, el peligro de fuga en cuestión.
En este mismo orden de ideas, mis defendidos tienen arraigo en el país, en virtud de que nacieron, crecieron y viven con sus familiares en este Municipio Autónomo Maracaibo, lo que se puede probar de las constancias de residencia y buena conducta correspondientes a los mismos, que se anexan como prueba y que se identifican con las letras “A” y “B”.
Finalmente, no consta en actas de que mis defendidos hayan sido procesados anteriormente por la perpetración de ningún tipo de delito penal; por lo que debe presumirse una conducta pre delictual favorable a ellos.

CAPITULO III
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Así pues, como puede observarse, la pena aplicable para los delitos pre calificados mediante los cuales se ha acusado a mis defendidos: AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANO (sic) VILLALOBOS, no excede de diez años en su límite máximo y la representación de la vindicta pública, pese haber solicitado que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, no ha acreditado elementos serios en contra de mis defendidos que evidencien el peligro de fuga o de obstaculización, ya que demostrándose, como de hecho se ha demostrado, que tienen arraigo en el país y siendo estos civiles, llevándose las investigaciones ante las inminentes medidas de Seguridad de la Instancia de la Fiscalía Militar y no a través de un cuerpo de investigación o institución como la Fiscalía ordinaria; sería erróneo pretender o demostrar la posibilidad de tal obstaculización de la investigación; y por ende, comprueben la necesidad de la imposición de dicha medida; Ello (sic) significa, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal del peligro de fuga, la pena en su límite máximo aplicable por el delito de Usurpación en el presente caso, en el supuesto de una sentencia condenatoria seria (sic) de cuatro (04) años, por lo que no excede a los diez años en su límite máximo, para presumirse tal peligro. Todo lo cual significa que no existe tal presunción legal en contra de mis defendidos, y si en virtud de tal inversión de la carga de la prueba, el Ministerio Público no logró probar o acreditar en la correspondiente audiencia de presentación, la necesidad de la aplicación de la medida impuesta, cuestión que le corresponde con bases en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de éste, respecto a las medidas de aseguramiento preventivo; ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad no solo han sido debidamente fundamentados por la Representación Fiscal, sino que se encuentran probados en autos los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen conforme a derecho la excesiva aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, , (sic) y en consecuencia, esta debe ser revocada.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DEL OBJETO DE LOS MISMOS

Pero aunque no existen en actas los elementos suficientes para acreditar el peligro de fuga, y por ende, se descarta la posibilidad de que sea aplicable la privación judicial preventiva de libertad, para que no haya lugar a dudas sobre la intención de mis defendidos de colaborar con el proceso, procedo en este acto a presentar la siguiente documentación: Cartas de residencia y de buena conducta emitidas por la Intendencia de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, y de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni, y Maracaibo, respectivamente, del Estado Zulia, identificadas con las letras “A” y “B”. Todos los medios documentales en este acto presentados, tienen por objeto acreditar el arraigo en el país, asiento familiar de mis defendidos; Es por lo antes expuesto que solicito que se ordene la aplicación de una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 4, a mis defendidos, y en consecuencia, que los mismos queden en libertad.



CAPÍTULO V
DE LA APELACIÓN LA LIBERTAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS O SUSTITUTIVAS
Honorable Juzgador, por todos los fundamentos antes expuestos y conforme al Artículo 439, numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, APELO del Auto dictado en fecha 09 de Julio del presente año 2013, por el Juzgado Militar Décimo de Control con sede en este Municipio Maracaibo, mediante el cual se Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra de mis Defendidos: AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANO (sic) VILLALOBOS; y en caso de considerar que pueda existir algún elementos que pueda representar algún peligro de que los imputados obstaculice la justicia; ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para ellos, esto debido a todos los medios probatorios en este acto presentados, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionabilidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: 1. La libertad libre de restricción; 2. Las Medidas Cautelares Menos Gravosas o Sustitutivas, y 3. La Privación Judicial Preventiva de Libertad; reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de las necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme al artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional. (…).
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha dieciocho de julio de dos mil trece, el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) UNICO
En el escrito de apelación de Auto, interpuesto por la Defensa, conforme al Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde “…Apelo del Auto dictado en fecha 09 de Julio de 2013, por el Juzgado Militar Decimo de Control, mediante el Cual se Decreto (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ; (sic) y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, y en caso de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro de que los imputados obstaculice (sic) la justicia; ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la Aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa para ellos…”:
Alusivo a lo antes expuesto por la Defensa en su escrito de Apelación, esta representación Fiscal, reconoce la facultad y discrecionalidad que posee el Juzgador de considerar y valorar en el caso concreto, si los elementos de convicción que le fueron presentados por este Despacho Fiscal, son suficientes o no para influir en su criterio. La valoración de los elementos de convicción para el Juzgador, observada como una operación mental de análisis, está cargado de elementos subjetivos que deben ser ajustado a la sana critica, reglas de lógica y máximas de experiencia, en virtud de ello, por ser algo subjetivo la valoración de los elementos de convicción; este representante Fiscal no se pronunciara (sic) al respecto y considera que la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo de Control de Maracaibo, está ajustada a derecho. Siguiendo este Orden (sic) de ideas se debe tomar en cuenta que el fuero militar es el régimen jurídico que regula a la institución de las Fuerzas Armadas de un Estado en el marco de las relaciones internas de sus integrantes, y dentro de aquellas cuestiones propias delegadas a la Jurisdicción militar, en virtud de las especiales características que reviste el funcionamiento del orden castrense, y el aparato jurídico de administración de justicia, por medio del cual se ejerce la jurisdicción militar; siendo el caso que nos ocupa la transgresión de la norma por parte de los ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ; (sic) y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, al usar vestimenta que estrictamente pertenece a nuestra institución Fuerza Armada Nacional, e igualmente valiéndose de la Autoridad que esta representa, atentaron contra la seguridad de la Nación, la cual es una función primordial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; sin menoscabo de los Derechos Fundamentales y el Debido Proceso Consagrado (sic) en nuestra Carta Magna y en la Norma Penal Adjetiva.
El recurrente alega que no están satisfechos los elementos para decretar y/o mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y presenta en su escrito una serie de elementos probatorios para determinar el arraigo en nuestro país; elementos que no fueron expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 09JUL2013. Aunque la Carga Probatoria recae sobre el Estado, por ser nuestro sistema Acusatorio garantista, siendo representada en esta oportunidad por la Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional, para el momento de la presentación ante el Tribunal Militar, por lo que esta es una Prima Face, es y fue necesario la Solicitud efectuada por esta representación fiscal y decretada por el Honorable Órgano Jurisdiccional Militar Decimo de Control. (…)”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

En virtud del artículo anteriormente transcrito, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado por el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, defensor privado de los ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha nueve de julio de dos mil trece, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil según el cómputo efectuado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, contra una decisión recurrible. Asimismo, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem, el referido recurso fue contestado por el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.

En tal sentido, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha nueve de julio de dos mil trece, mediante la cual declaró con lugar la petición fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, ejusdem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 08 de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE











En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº CJPM-CM- 158-13

EL SECRETARIO,




JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE