REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
CAPITAN DE NAVIO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
Causa Nº CJPM-CM-035-13

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROICES ELOY AVILA, en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, Sargento Segundo ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, Cabo Segundo RAMÓN ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON y Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha seis de Junio de dos mil trece, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.599.878; Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.179.665; Sargento Segundo ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.653.046; Cabo Segundo RAMON ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.979.831; Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 24.513.375 y Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 25.412.963, plazas de la Escuela de Operaciones Especiales (ESCOE) y actualmente recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado ROICES ELOY AVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.283.890, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, Maturín, Estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia Nacional.


II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha cuatro de julio de dos mil trece, se le dio entrada en el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROICES ELOY AVILA, en su carácter de defensor público militar de los ciudadanos: Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, Sargento Segundo ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, Cabo Segundo RAMÓN ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON y el Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha seis de junio de dos mil trece, bajo los siguientes términos:

“…TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

A los fines de ejercer el presente Recurso de Apelación esta Defensa Pública Militar, hace del conocimiento a este Alto Tribunal, que en Audiencia de Presentación de fecha, seis (06) de Junio de 2013, se solicitó mediante Oficio Copia Certificada del acta correspondiente a la referida Audiencia, la cual no fue expedida oportunamente. El día veintiséis (26) Junio de 2013, fueron entregadas las copias a esta representación y sin oficio. Por lo que, según el cómputo requerido para la interposición de este recurso debe empezarse a contar, desde la referida data 26 de Junio de 2013, momento en el cual la defensa tuvo acceso a la decisión a recurrir, relacionadas con la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, la cual se necesitaba para estos fines recursivos, ya que se apela de los pronunciamientos de los jueces, no de lo plasmado en las actas, lo que constituye una violación al derecho de la Defensa, pues, dicho documento lo necesitaba revisar, para verificar las irregularidades en que se funda la presente impugnación.



ANTECEDENTES DEL CASO
Honorables Magistrados, esta defensa quiere dejar sentado que los hechos explanados por el Ministerio Público en la oportunidad de la solicitud de Orden de Aprehensión, no se corresponden con la realidad de lo sucedido ni con las declaraciones que sirven de fundamento, pues, la Vindicta Militar habla de una comunidad embravecida en contra de los funcionarios militares y los presuntos testigos declaran de un hecho que se estaba originando entre un ciudadano y un efectivo militar, lo que corrobora este alegato de defensa y la versión dada por mis defendidos cuando señalan entre otras cosas, que el Primer Teniente BALDOMERO JOSE MATHEUS PEREZ, gozaba de sus vacaciones y no fungía en ese momento como jefe de ninguna comisión Militar; por esta razón se encontraba vestido de Civil y disfrutando junto con su familia de las Conmemoraciones Patronales de la Población de Cocollar, cuando de repente el ciudadano KENNY JOSE GARCIA BLANCO, C.I. V- 24.658.568, presunta víctima y vecino del citado Primer Teniente BALDOMERO JOSE MATHEUS PEREZ, empezó a proferir palabras soeces, humillantes e insultantes contra la suegra del efectivo militar, por lo que mi defendido al tratar de impedir los maltratos e insultos y la comisión de un presunto delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cuando fue atacado en su humanidad por KENNY GARCIA BLANCO. Las diferencias entre éste ciudadano y la Familia del efectivo castrense, tiene su génesis días anteriores, específicamente el 23 de Mayo del presente año, cuando fue denunciado por golpear en reiteradas ocasiones a su concubina, hasta el punto de arrastrarla en la calle y al ella escapar se refugió en la casa de la familia Matheus, quienes les prestaron ayuda y orientación para interponer la respectiva denuncia. Ciudadanos Magistrados, esta situación es la causa de la ira de la presunta víctima KENNY GARCIA BLANCO, quien cegado por la venganza arremetió contra la Familia Matheus y mi defendido solo se defendió y amparó a su grupo familiar, quienes también se encontraban en las festividades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Honorables Magistrados, esta defensa solicita que se decrete la nulidad de los actos dictados en fecha seis (06) de junio de 2013, proferidos por el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en virtud de las graves irregularidades que contiene, en detrimento de los derechos fundamentales de mis representados. Debo precisar que con relación a dicho pronunciamiento se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin la debida motivación, ya que los hechos que se deducen de las investigaciones preliminares no se corresponden con lo sucedido el día veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), durante las celebraciones de la Población de Cocollar. Por otra parte, es de hacer notar, que la Jueza solamente tomó en cuenta la versión del Fiscal Militar; de igual forma dejó de acatar lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece tres (03) condiciones concurrentes que deben ser comprobadas por el juez de control al momento de dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual es necesario que se evidencie en el auto que ordena la aprehensión. Situación que no se aprecia en dicho pronunciamiento por falta de motivación. A tal efecto, se reproduce el mérito favorable de la Causa.

Ciudadanos Miembros de la Corte Marcial, la juzgadora estaba obligada a analizar cada uno de los tres requisitos establecido en el citado artículo 236, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación. Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Con respecto a los hechos motivo de la presente averiguación Penal Militar, debó precisar que los mismos ocurrieron bajo la necesidad de mi representado Primer Teniente BALDOMERO JOSE MATHEUS PEREZ, de proteger también Derechos Constitucionales, en este caso el derecho de la Mujer a tener una vida libre de violencias, es decir, mi defendido estaba impidiendo la comisión de un delito, por esta razón considera esta defensa que la Medida privativa de libertad en su contra, no se justifica y atenta contra el principio de PROPORCIONALIDAD, estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….” (Subrayado y negrilla de esta representación).

La norma antes transcrita, impone al Juez ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso. Es evidente, que la Jueza A Quo, no ponderó los acontecimientos que dieron origen a los hechos, ya que ni siquiera los menciona en su decisión, solo tomo en cuenta el dicho de una hipotética victima que resulta ser un presunto victimario.

En cuanto a los requisitos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal que debieron ser considerados por la Jueza, en que si el hecho constituye delito, si merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. Con respecto a esta circunstancia, la jueza enmarca un (01) hecho en varias disposiciones legales sin efectuar el debido análisis o ejercicio de encuadrabilidad que demanda el elemento del delito de tipicidad para ser considerado, lo que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso que debe seguirse en cada actuación judicial, ya que tal omisión generó gran confusión entre los sub judices, ya que desconocen las causas por las cuales se les investigan, dejándolos en total estado de indefensión.

Con relación al segundo requisito concurrente, considera esta defensa que la jueza debió contrastar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del hecho punible.

Ahora bien, Honorable jueces, en el auto que hoy se impugna la juzgadora omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que cada uno de los imputados ciertamente participó en los hechos y cuál es la cuota de responsabilidad atribuible a cada imputado. La Jueza obvió este análisis, pues ni siquiera lo menciona, solo se limito a señalar varias conductas delictivas sin el debido análisis, entre ellas apuntó: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541, Ejusdem; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, Ibídem y DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 573, del citado Código Castrense.

Nobles Magistrados, analizando el auto que se recurre nos daremos cuenta que el análisis de la Jueza A Quo, solo se centra en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.

Finalmente, se enfatiza que en ningún momento quedó evidenciado el peligro de fuga ni obstaculización, en virtud de que son efectivos militares comprometidos con la Patria y seguridad de todos los ciudadanos, quienes además tienen residencia fija previamente establecida y verificable a través de su Comando de Personal, aunado a que no se evidencia que poseen bienes de fortuna. Asimismo, tampoco quedó acreditado el peligro de obstaculización de la investigación ya que para el momento de la solicitud de aprehensión (06 de Junio de 2013), ya el Ministerio Público había adelantado la realización y practica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de estos hechos que ocurrieron el día veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).

Distinguidos Magistrados, las anteriores razones de hecho y de derecho evidencian a criterio de esta defensa, que la Jueza Decima Quinta de Control con Sede en Maturín, Estado Monagas, no estaba autorizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a dictar Orden de Aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres aludidos requisitos del artículo 236 Ejusdem. Por lo que esta representación en aras de preservar la estabilidad de los procedimientos y la buena marcha de la administración de justicia y a los fines de evitar que se sigan cometiendo irregularidades como las suscitadas por el Tribunal De Control que atentan contra el derecho de una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de los efectivos militares: PRIMER TENIENTE BALDOMERO JOSE MATHEUS PEREZ; TENIENTE JOEL JOSE JEREZ PEREZ, SARGENTO SEGUNDO ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS; CABO SEGUNDO RAMÓN ALEJANDO ALEMÁN ALEMAN, DISTINGUIDO JOSE RAFAEL RINCONES RONDON Y DISTINGUIDO ANTHONY JOSE RODRIGUEZ ALEMAN, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 18.599.878; 19.179.665; 17.653.046; 19.979.831; 24.513.375 y 25.412.963, respectivamente; SOLICITO, anule conformidad (sic) con lo desarrollado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013) mediante el cual DECLARA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 Ordinales 3 y 4 y 238 Numerales 1 y 2, Ejusdem. Y REVOQUE las Medidas Privativas de Libertad en contra de los mencionados Sub-judice.” (Mayúsculas, negrillas del escrito).

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha ocho de julio de dos mil trece, el ciudadano Mayor JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto a nivel nacional, dio contestación al recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“…CAPITULO I
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

El código Orgánico Procesal Penal es claro y preciso en el tiempo destinado para presentar este tipo de recurso, es decir, el articulo 440, dice que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación la cual según el acta de audiencia las partes quedan notificadas en el acto”. En este caso en particular esta defensa introduce el escrito en fecha 03 de julio del 2013, veintiséis (26) días después de dictado el fallo recurrido. Por supuesto, alega que el órgano judicial no es expedito para librarle copias del auto, alegando que recibe estas copias de auto, en fecha 26 de junio del 2013, considerando este que debe ser la fecha en que verdaderamente es notificado. Sin embargo, no es obligación del juzgado ubicar y entregar lo solicitado al defensor, sino debe ser este quien requiera las copias en sede judicial y si las mismas no están disponibles, debe requerir el original del auto para su revisión en la propia sede judicial y poder ventilar la motiva y ejercer el recurso en su debido momento. Lo cual sería obligatorio del Órgano Judicial, pero que puede esperarse de esta defensa, si no han revisado en lo que va del proceso las actas que representan la investigación en la Sede Fiscal.


CAPITULO II
HECHOS INVESTIGADOS

Los hechos imputados, resumiéndolos en forma clara y precisa, son que el ciudadano KENNY JOSE GRACIA BLANCO, C.I. 24658658, habitante de la población de cocollar estado sucre, fue sometido por la comisión integrada por los efectivos militares PRIMER TENIENTE BALDOMERO JOSE MATHEUS PEREZ, TENIENTE JOEL JOSE JEREZ PEREZ, SARGENTO SEGUNDO ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, CABO SEGUNDO RAMON ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, DISTINGUIDO ANTHONY JOSE RODRIGUEZ ALEMAN, donde fue despojado de sus vestimentas y sometido a un castigo desmedido al ser golpeado repetidamente con un objeto (correa de cuero con hebilla), en presencia de habitantes de la misma población. Ahora bien, trata la defensa de desvirtuar la realidad de lo que se conoce hasta ese momento, pero por el solo dicho de sus defendidos pero sin tener la menor idea de lo que existe en las actas de investigación, lo cual, a consideración de este representante Fiscal, cambiaria su visión buscando otra estrategia para la defensa.

CAPITULO III
FALTA DE MOTIVACION ALEGADA

Manifiesta de forma generalizada la defensa, que el Órgano Jurisdiccional no motiva su decisión, sin embargo, es discreción del Juez evaluar las actuaciones realizadas por el Director de la Acción Penal, escuchar a los aprehendidos, a la defensa y tomar una decisión acorde a derecho, ventilando las consideraciones legales establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. Se precalificaron los delitos penales militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 Ord.1ero, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, y de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 573.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores, los efectivos militares PRIMER TENIENTE BALDOMERO JOSE MATHEUS PEREZ, TENIENTE JOEL JOSE JEREZ PEREZ, SARGENTO SEGUNDO ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, CABO SEGUNDO RAMON ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN , DISTINGUIDO ANTHONY JOSE RODRIGUEZ ALEMAN, son plazas activas de la escuela de operaciones especiales “G/D Andrés Rojas”, existe una denuncia por parte del ciudadano KENNY JOSE GRACIA BLANCO, C.I. 24658658, habitante de la población de cocollar estado sucre, testimonios de los habitantes de la población, examen médico forense de la víctima, es un acto que acredita barbarie, humillación, dolor y crueldad.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Fue criterio del juez que estos funcionarios implicados pueden influir en la población amedrentada para que no denuncien, atestigüen o informen sobre la verdad de lo ocurrido.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, llama poderosamente la atención, que la defensa alega que sus representados actuaron de esta forma para evitar un delito, entiendo con esto, que una persona que sea aprehendida en la comisión de un delito no debe ser aprehendida en el acto y presentada al Ministerio Público, sino que debe ser sometido con fuerza brutal e inconsciente, tomándose como castigo y debiéndose realizar delante de testigos, alejándonos de cualquier estado social de derecho.

SOLICITUD

Por último en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO ROYCES ELOY AVILA, Defensor Público de los ciudadanos PRIMER TENIENTE BALDOMERO JOSE MATHEUS PEREZ, TENIENTE JOEL JOSE JEREZ PEREZ, SARGENTO SEGUNDO ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, CABO SEGUNDO RAMON ALEJANDO ALEMAN ALEMAN , DISTINGUIDO ANTHONY JOSE RODRIGUEZ ALEMAN, titulares de las cedulas de identidad números 18599878, 19179665,17653046,19979831, 24513375 y 25412963, en contra de la Decisión dictada por la Jueza Decimo Quinta de Control de Maturín, en fecha 06 de junio de 2013, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, hoy Imputados, antes identificados, quienes se encuentran recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente. Por ser señalados en hechos presuntamente delictivos en donde resultó gravemente lesionado el ciudadano KENNY JOSE GRACIA (sic) BLANCO, precalificándose los delitos penales militares de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 Ord. 1ero, Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 541, Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 565, y de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 573. y en consecuencia solicito respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes el Auto Recurrido.” (mayúsculas, negrillas del escrito).

IV
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado ROICES ELOY AVILA, en su carácter de Defensor Público Militar contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha seis de junio de dos mil trece, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos ciudadanos Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, Sargento Segundo ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, Cabo Segundo RAMÓN ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON y Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1; DE LA NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, este Alto Tribunal Militar pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal y a tales efectos observa:

Que el ciudadano abogado ROICES ELOY AVILA, actuando en su carácter de Defensor Público Militar de los imputados de marras, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, por cuanto en el expediente principal de la causa consta la designación como defensa, así como la aceptación y juramento efectuada por éste al cargo recaído en su persona, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa esta Corte Marcial que la decisión impugnada fue dictada el seis de junio de dos mil trece, quedando notificadas las partes de su contenido en igual fecha pues la decisión fue publicada el mismo día en el que se celebró la audiencia de presentación y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha tres de julio de dos mil trece y observándose el cómputo de las audiencias, realizado por la secretaría del tribunal a quo, inserto al folio cuarenta y seis del cuaderno especial de apelación, se aprecia que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha trece de junio de dos mil trece, siendo que el recurrente interpuso el recurso de apelación dieciocho días después a la publicación del auto impugnado.

Esta Corte Marcial considera necesario señalar que en la legislación Venezolana, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio. Ahora bien, es necesario destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha doce de junio de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”.

En sentencia dictada en fecha once de agosto de dos mil nueve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 09-0115, mantiene el mismo criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 428 literal b y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación planteado por el abogado defensor público militar, deviene en inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal b, 156 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROICES ELOY AVILA, en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos Primer Teniente BALDOMERO JOSÉ MATHEUS PÉREZ, Teniente JOEL JOSÉ JEREZ PÉREZ, Sargento Segundo ALVARO MANFERT ROMERO CHIRINOS, Cabo Segundo RAMÓN ALEJANDRO ALEMAN ALEMAN, Distinguido JOSÉ RAFAEL RINCONES RONDON y Distinguido ANTHONY JOSÉ RODRÍGUEZ ALEMAN, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha seis de Junio de dos mil trece, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 541; CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, y remítase la presente, mediante auto separado, a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº CJPM-CM- 152-13, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-153-13.

EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE