REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
Magistrado de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-040-13
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha nueve de julio de dos mil trece, mediante la cual declaró con lugar la petición fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.845.330, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, estado Zulia.
IMPUTADA: HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.575.642, actualmente con privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, estado Zulia.
DEFENSOR: EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.352, con domicilio procesal en Avenida 4 (Bella Vista) y 3Y (San Martín) con Calle 84 (Unión) Edificio Yonekura, oficina N° 33, Maracaibo, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia a Nivel Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha quince de julio de dos mil trece, el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, en su carácter de defensor privado de los imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, ejerció recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en el cual señaló lo siguiente:
“(…).CAPITULO II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO IMPUESTA
Pero es el caso, que en la correspondiente audiencia de presentación la Representación Fiscal no presentó la debida fundamentación, ni mucho menos indicios suficientes que acreditaran en el presente caso una medida privativa de libertad; no demostrándose fehacientemente el peligro de fuga conforme a las circunstancias de estudio establecidas en el artículo 237 del COPP, al precalificar como el delito de mayor pena el de USURPACIÓN, que contrae una pena de uno a cuatro años de prisión, por lo que no excediendo dicho delito en su límite máximo mayor a los diez años, es improcedente presumir demostrado ante una pena en su límite máximo de cuatro años, el peligro de fuga en cuestión.
En este mismo orden de ideas, mis defendidos tienen arraigo en el país, en virtud de que nacieron, crecieron y viven con sus familiares en este Municipio Autónomo Maracaibo, lo que se puede probar de las constancias de residencia y buena conducta correspondientes a los mismos, que se anexan como prueba y que se identifican con las letras “A” y “B”.
Finalmente, no consta en actas de que mis defendidos hayan sido procesados anteriormente por la perpetración de ningún tipo de delito penal; por lo que debe presumirse una conducta pre delictual favorable a ellos.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DIERON ORIGEN A LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA
Así pues, como puede observarse, la pena aplicable para los delitos pre calificados mediante los cuales se ha acusado a mis defendidos: AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANO (sic) VILLALOBOS, no excede de diez años en su límite máximo y la representación de la vindicta pública, pese haber solicitado que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, no ha acreditado elementos serios en contra de mis defendidos que evidencien el peligro de fuga o de obstaculización, ya que demostrándose, como de hecho se ha demostrado, que tienen arraigo en el país y siendo estos civiles, llevándose las investigaciones ante las inminentes medidas de Seguridad de la Instancia de la Fiscalía Militar y no a través de un cuerpo de investigación o institución como la Fiscalía ordinaria; sería erróneo pretender o demostrar la posibilidad de tal obstaculización de la investigación; y por ende, comprueben la necesidad de la imposición de dicha medida; Ello (sic) significa, que si la necesidad de la imposición de la medida privativa de libertad nació de la presunción legal del peligro de fuga, la pena en su límite máximo aplicable por el delito de Usurpación en el presente caso, en el supuesto de una sentencia condenatoria seria (sic) de cuatro (04) años, por lo que no excede a los diez años en su límite máximo, para presumirse tal peligro. Todo lo cual significa que no existe tal presunción legal en contra de mis defendidos, y si en virtud de tal inversión de la carga de la prueba, el Ministerio Público no logró probar o acreditar en la correspondiente audiencia de presentación, la necesidad de la aplicación de la medida impuesta, cuestión que le corresponde con bases en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de éste, respecto a las medidas de aseguramiento preventivo; ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad no solo han sido debidamente fundamentados por la Representación Fiscal, sino que se encuentran probados en autos los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen conforme a derecho la excesiva aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, , (sic) y en consecuencia, esta debe ser revocada.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DEL OBJETO DE LOS MISMOS
Pero aunque no existen en actas los elementos suficientes para acreditar el peligro de fuga, y por ende, se descarta la posibilidad de que sea aplicable la privación judicial preventiva de libertad, para que no haya lugar a dudas sobre la intención de mis defendidos de colaborar con el proceso, procedo en este acto a presentar la siguiente documentación: Cartas de residencia y de buena conducta emitidas por la Intendencia de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, y de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni, y Maracaibo, respectivamente, del Estado Zulia, identificadas con las letras “A” y “B”. Todos los medios documentales en este acto presentados, tienen por objeto acreditar el arraigo en el país, asiento familiar de mis defendidos; Es por lo antes expuesto que solicito que se ordene la aplicación de una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 4, a mis defendidos, y en consecuencia, que los mismos queden en libertad.
CAPÍTULO V
DE LA APELACIÓN LA LIBERTAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS O SUSTITUTIVAS
Honorable Juzgador, por todos los fundamentos antes expuestos y conforme al Artículo 439, numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, APELO del Auto dictado en fecha 09 de Julio del presente año 2013, por el Juzgado Militar Décimo de Control con sede en este Municipio Maracaibo, mediante el cual se Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra de mis Defendidos: AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANO (sic) VILLALOBOS; y en caso de considerar que pueda existir algún elementos que pueda representar algún peligro de que los imputados obstaculice la justicia; ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para ellos, esto debido a todos los medios probatorios en este acto presentados, y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionabilidad de las medidas cautelares, principios de los cuales se desprende, que la privación se aplicará como medida de última instancia y necesidad, y que el orden para la aplicación de las medidas restrictivas es el siguiente: 1. La libertad libre de restricción; 2. Las Medidas Cautelares Menos Gravosas o Sustitutivas, y 3. La Privación Judicial Preventiva de Libertad; reconociendo que la libertad libre de restricción es un estado del ser humano inquebrantable, salvo cuando se está en presencia de las necesidades extremas establecidas en la Ley, conforme al artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional. (…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dieciocho de julio de dos mil trece, el Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, dió contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)
UNICO
En el escrito de apelación de Auto, interpuesto por la Defensa, conforme al Artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde “…Apelo del Auto dictado en fecha 09 de Julio de 2013, por el Juzgado Militar Decimo de Control, mediante el Cual se Decreto (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ; (sic) y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, y en caso de considerar que pueda existir algún elemento que pueda representar algún peligro de que los imputados obstaculice (sic) la justicia; ese negado peligro puede ser suficientemente satisfecho con la Aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa para ellos…”: (sic).
Alusivo a lo antes expuesto por la Defensa en su escrito de Apelación, esta representación Fiscal, reconoce la facultad y discrecionalidad que posee el Juzgador de considerar y valorar en el caso concreto, si los elementos de convicción que le fueron presentados por este Despacho Fiscal, son suficientes o no para influir en su criterio. La valoración de los elementos de convicción para el Juzgador, observada como una operación mental de análisis, está cargado de elementos subjetivos que deben ser ajustado a la sana critica, reglas de lógica y máximas de experiencia, en virtud de ello, por ser algo subjetivo la valoración de los elementos de convicción; este representante Fiscal no se pronunciara (sic) al respecto y considera que la decisión dictada por el Juzgado Militar Décimo de Control de Maracaibo, está ajustada a derecho. Siguiendo este Orden (sic) de ideas se debe tomar en cuenta que el fuero militar es el régimen jurídico que regula a la institución de las Fuerzas Armadas de un Estado en el marco de las relaciones internas de sus integrantes, y dentro de aquellas cuestiones propias delegadas a la Jurisdicción militar, en virtud de las especiales características que reviste el funcionamiento del orden castrense, y el aparato jurídico de administración de justicia, por medio del cual se ejerce la jurisdicción militar; siendo el caso que nos ocupa la transgresión de la norma por parte de los ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ; (sic) y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, al usar vestimenta que estrictamente pertenece a nuestra institución Fuerza Armada Nacional, e igualmente valiéndose de la Autoridad que esta representa, atentaron contra la seguridad de la Nación, la cual es una función primordial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; sin menoscabo de los Derechos Fundamentales y el Debido Proceso Consagrado (sic) en nuestra Carta Magna y en la Norma Penal Adjetiva.
El recurrente alega que no están satisfechos los elementos para decretar y/o mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y presenta en su escrito una serie de elementos probatorios para determinar el arraigo en nuestro país; elementos que no fueron expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 09JUL2013. Aunque la Carga Probatoria recae sobre el Estado, por ser nuestro sistema Acusatorio garantista, siendo representada en esta oportunidad por la Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional, para el momento de la presentación ante el Tribunal Militar, por lo que esta es una Prima Face, es y fue necesario la Solicitud efectuada por esta representación fiscal y decretada por el Honorable Órgano Jurisdiccional Militar Decimo de Control. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar luego de haber efectuado una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, observa que:
El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión que dictó el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha nueve de julio de dos mil trece, mediante la cual decretó la medida judicial de privación de libertad en contra de los imputados ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, por encontrarlos incursos en delito flagrante de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, debidamente sancionados en los artículos 507 y 566 del Código Orgánico de Justicia militar.
Que en razón de ello, denuncia el recurrente, abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, que durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, la representación de la Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional con sede en Maracaibo, no presentó, en su criterio, la debida fundamentación que acreditaran la existencia de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco demostró el peligro de fuga y de obstaculización consagrados en el artículo 236 y 237 ejusdem, para la procedencia de la medida judicial de privación de libertad impuesta a sus defendidos. Que en virtud de ello, solicita la revocación de la medida impuesta y en su lugar sea aplicada una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, como las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ibídem. Solicitud que invoca a favor de sus patrocinados en razón del principio constitucional de presunción de inocencia, el derecho que les asiste a ser juzgados en libertad y el principio de proporcionalidad de la pena.
En razón de ello, esta Corte Marcial a los fines de dictar pronunciamiento estima necesario traer a colación la decisión recurrida, la cual fue dictada por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha nueve de julio de dos mil trece, cuyo tenor es el siguiente:
“…Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.3845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO (sic) VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.642, en virtud de que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador de la víctima; y si hay detención del delincuente que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de todas las actuaciones generadas por la detención en flagrancia, formulada por la defensa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO (sic) VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.642, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1°, 390 ordinal 1°, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1°, 3° y 4° (sic), parágrafo 2° y 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por el Defensor Privado ABOGADO EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, por considerar este Juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso militar. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO VILLALOBOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.575.642, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 103 Batallón Misilístico Antitanque “G/J. Ezequiel Zamora, a los fines, de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación de los delitos militares de Usurpación y Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, formulada por la defensa en cuanto al delito de Usurpación. ASÍ SE DECIDE…”
Contra esta decisión es que la defensa ejerce el recurso de apelación, de cuyo análisis infiere esta Alzada que el espíritu, razón y propósito del mismo persigue principalmente la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, mediante la decisión que se citó anteriormente, en razón que no han sido procesados anteriormente por la perpetración de algún delito penal y tienen arraigo en el país, tal y como se desprende de las constancias de buena conducta y cartas de residencia consignadas a los autos.
Ahora bien, este tribunal de alzada considera pertinente resaltar que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina traduce en las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora. El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, como lo prevé el artículo 236 ejusdem.
El segundo de los presupuestos, periculum in mora, recoge la exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir de una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304 de fecha 28-07-2011, en relación a este tema ha establecido lo siguiente:
“…Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios..”. (Negrillas de la Corte Marcial).
Igualmente, el reconocido procesalista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, refiriéndose a la privación judicial preventiva de libertad ha señalado en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, pág. 276, lo siguiente:
“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación…”.
Cónsono con lo antes expuesto, observa esta alzada que la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos consagrados por el legislador en la norma adjetiva penal en el Capítulo III, artículo 236, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)”.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente cada uno de los elementos de convicción que deben ser demostrados fehacientemente por el Ministerio Público ante el Juez de Control que sirvan de sustento a la solicitud de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pudieren merecer los imputados por la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Cabe destacar que estos elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, si bien no tienen valor para fundamentar una sentencia, si tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, como lo es en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales, mientras perdure la investigación y sea presentada la acusación, el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, tal y como lo prevé el tercer párrafo del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así mismo, cabe señalar que el presente artículo no deja lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez de Control al momento de aplicarlo ya que al tratarse de la restricción de la libertad del imputado debe ser interpretado restrictivamente así lo dispone el artículo 233 ibídem:
“…Articulo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” .
En este sentido, es necesario revisar la adecuación del articulo in comento a la presente causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones que efectivamente el Juez Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, encontró suficientemente satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 ejusdem, al considerar acreditada la existencia de “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…´” que argumentó en su decisión de la siguiente manera:
“236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANO (sic) VILLALOBOS, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el Escrito de presentación, acta policial, acta de notificación de los derechos de imputado, Acta de entrevistas, de los testigos, acta de inspección técnica del sitio del suceso, registro de cadena de custodia, Fijación Fotográfica de los Detenidos, lo cual esta conducta (sic) puede subsumirse en los delitos militares de USURPACION Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de USURPACIÓN, previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se evidencia de las actas que los imputados al momento de su detención portaban una investidura establecida solamente para los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y con la agravante de uniformarse a los fines de adquirir alimentos regulados durante una jornada de expendios de alimentos organizada por Mercal, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene la responsabilidad de custodia y seguridad de dichas actividades en el marco del Plan Patria Segura y otras misiones que adelanta el Ejecutivo Nacional. (omissis). En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que por lo señalado por el fiscal militar y del acta policial, los procesados se encontraron correctamente uniformados (…) motivo por el cual estos delitos imputados en la fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos delitos. De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 6 de julio de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito. (…)”.
Igualmente estimó acreditados la existencia de “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible…”, que se desprenden de las investigaciones preliminares efectuadas por el Ministerio Público Militar debidamente plasmadas en actas y apreciadas por el Tribunal Militar a quo en su decisión de la manera siguiente:
“…En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio publico militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en el Escrito de presentación folios (1 al 3), acta policial (folio 4), acta de notificación de los derechos de los imputados folios (5 al 6), Acta de entrevistas a los testigos folios (7 al 9), acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 11), registro de cadena de custodias (folios 12 y 13), Fijación Fotográfica de los Detenidos (folios 14 al 19), insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal; por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, por parte de los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.845.330 Y HECMI ANGELICA CASTELLANO (sic) VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.18.575.642 (…). Fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en prima facie, este Juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 566 y 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”
Finalmente el artículo 236 numeral 3, consagra la existencia de “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” que el Tribunal Militar evaluó de la siguiente manera:
“…En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que los imputados pudiese abstraerse (sic) al proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1°, 3°, 4°, parágrafo 2° (sic) en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2° en lo que respecta al peligro de obstaculización (…).”
Sobre estos requisitos se pronunció el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha nueve de julio de dos mil trece, ante el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, de la manera siguiente:
“…Cumplidos como están los extremos del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-19.845.330; y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.575.642; imputados en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia. (…). Por último, solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Con base a las consideraciones precedentes, observa este Alto Tribunal Militar que el legislador no se conformó con exigir para la imposición de la medida judicial privativa de libertad durante el proceso, la existencia de elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o partícipe en el delito, sino que igualmente reclama que se haga presente la presunción del peligro de fuga, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo.
En este sentido, es preciso mencionar que el Fiscal Militar atendiendo a los elementos de convicción recabados acreditó cada una de las exigencias contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, por presumir que han sido autores en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar e igualmente precisó el peligro de fuga y de obstaculización en que pudieren llegar a incurrir los referidos imputados, ampliamente desarrollados en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, los cuales se detallan a continuación:
“…Articulo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años (…).”
El articulo anteriormente transcrito, establece los parámetros bajo los cuales se orienta el Juez para apreciar que la persona pueda fugarse u ocultarse, siendo importante resaltar, que no es que deban concurrir todos los elementos a los que se refiere el artículo 237, sino que bastaría la existencia de uno de ellos para que el juez llegue a la convicción razonable que ese peligro sea materializado por el imputado y quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir que clara es la norma al exigir una valoración minuciosa de cada uno de estos extremos al momento de ser emitido el pronunciamiento respectivo acorde con los fines del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”.
En el presente caso, se aprecia que el Juez Decimo de Control con sede en Maracaibo, razonó fundadamente en su decisión los numerales por los cuales apreció las circunstancias que hacen presumible el peligro de fuga, a tales efectos explanó en su decisión lo siguiente:
“ARTÍCULO 237 Numeral 1: En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas y a la esencia de los delitos imputados, en lo cual se pretende evadir la realidad de la personalidad de los imputados ante los ojos de la sociedad y de los Poderes Constitucionales y Legales del País, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO Numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ Y HECMI ANGELICA CASTELLANO (sic) VILLALOBOS, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al (sic) Orden y la Seguridad, y al Deber y el Honor Militar, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de los Organismos de Seguridad y en especial de los funcionarios militares que generan e inspiran Autoridad Legítima en sus funciones, y que se obtiene primeramente al portar un Uniforme Militar, y dentro de la Institución Castrense una superioridad y Autoridad de Ejemplo, como se desprende dentro de los grados de la categoría de Oficiales Subalternos, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 329 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 237 Numeral 4: En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 6 de Julio de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de presentarse en la Cancha Deportiva “Valle Claro”, se desprende la posible intención de aparentar o asumir ser funcionarios militares para la realización de actos que pudiese evadir la competencia de los órganos de seguridad del Estado (sic), al dejarlo plasmado al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, (sic) y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo: En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4° del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta y función totalmente falsa, en la cual se pretende hacer ver una realidad ante la colectividad inexistente,(sic) y esta acción de los procesados le hace entender a este tribunal que lo aquí alegado en la audiencia por el defensor sobre su domicilio y actividad económica, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, (sic) y no sólo mencionarlo solamente, debido a que este procedimiento se inicia con la supuesta condición de militar de los procesados falseando la realidad actual.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta Alzada que en el presente caso el Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional acreditó en la correspondiente audiencia de presentación la necesidad de la medida impuesta, circunstancias éstas que fueron debidamente apreciadas por el Juez Militar Décimo de Control con sede en el estado Zulia y que fueron detalladas en la decisión anteriormente citada, no violando con ello normas de rango constitucional relativas a la presunción de inocencia y de ser juzgados en libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de obstaculización dispone lo siguiente:
“Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elemento de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
De la lectura del artículo anteriormente citado, se observa que el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos deberá ser acreditado y fundamentado por el Fiscal Militar atendiendo a circunstancias objetivas y subjetivas relativas al delito que se investiga; debe la vindicta pública traer al proceso elementos de convicción que logren el convencimiento del Juez de cómo el imputado pudiera destruir, modificar o falsificar tales circunstancias relacionadas con el delito o en su defecto cómo influiría para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal que sus actuaciones lleguen a poner en peligro la investigación y la realización de la justicia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Corte de Apelaciones que los medios probatorios que acompañó el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS con su escrito de apelación, tales como constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal de la Parroquia Domitila Flores y la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni y Maracaibo del estado Zulia y cartas de buena conducta, las cuales corren insertas a los folios con las letras “A” y “B”, no son suficientes por sí solas para demostrar la buena o mala conducta de los imputados o el arraigo o asiento familiar de los mismos, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la responsabilidad que pueda tener en un determinado hecho punible así como tampoco la sola constancia de residencia representa un elemento imprescindible para despejar la presunción de fuga, por cuanto le basta al Juez de Control la concurrencia de uno solo de los extremos legales contenidos en la norma adjetiva penal en su artículo 237, para acreditar el
peligro de fuga, en razón de ello, este Alto Tribunal Militar desestima por no pertinente e insuficientes los medios probatorios anteriormente mencionados. Así se decide.
Por todo lo antes señalado, concluye esta Corte de Apelaciones que las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente satisfechas para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional y acordada por el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, en consideración a los elementos de convicción que se deprenden de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público Militar y de las exposiciones hechas por las partes, oídas por el juez a quo durante el desarrollo de la audiencia de presentación que dejaron en evidencia la participación de los imputados AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, en los hechos punibles que les fueron imputados por la vindicta pública, como son los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, ejusdem.
En consecuencia al encontrarse debidamente acreditada la petición del Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional para la medida de privación judicial preventiva de libertad, en criterio de esta instancia, no se configuran los extremos suficientes para revocar la medida impuesta por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, razón por la cual esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha nueve de julio de dos mil trece. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE MUÑOZ VILLALOBOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha nueve de julio de dos mil trece, mediante la cual declaró con lugar la petición fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AUDIE ENRIQUE CASTILLO MUÑOZ y HECMI ANGELICA CASTELLANOS VILLALOBOS, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507 y 566, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha nueve de julio de dos mil trece.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, notifíquese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 14 de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión. Se remitió copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación al Capitán LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante el oficio N° 168-13; Igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFA, CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 169-13.
EL SECRETARIO
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
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