MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVIO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-025-13.

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, indocumentado y por el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2013 en audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 ordinales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º ibídem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, indocumentado, recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA.

IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815, recluido en el Hospital Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, con domicilio procesal en Calle 57, avenida 3D3, Sector La Lago (San Bartolo), Quinta Mi Chinita, Nro. 57 A-05, diagonal a la plaza de Ingenieros, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS SEGUNDO JOSÉ PÁEZ Y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA
En fecha veinte de mayo de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por los abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, en el cual expusieron:
“…Quienes suscriben, SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.490 y 175.654, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.667.293 y 4.161.042, respectivamente, obrando en este acto con la cualidad de defensores de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, venezolano, indocumentado, soltero, mayor de edad, identificado por Fiscalía Militar Vigésima Primera como ANUAR VARGAS, en la causa seguida ante este Tribunal, signada con el N 10-C-, a quien se le imputa los presuntos delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 486 numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionados en el artículo 487 en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ejusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 76, 107, 234, 236, 237, numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, 238, numerales 1º y 2º, 264, y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos a usted con el debido respeto para interponer formalmente –como en efecto lo hacemos-, el Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 439, numerales 4 y 5, y 440 en concordancia con el artículo 427, único aparte de su contenido, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte Marcial correspondiente, contra el Auto dictado en Audiencia de Presentación por el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2013, que declaró con lugar la petición fiscal y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra nuestro defendido ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ causándole un gravamen irreparable a su persona, como lo prevé el artículo 439 del COPP, violarse de modo flagrante disposiciones fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio doctrinario Pro Homine basamento del respeto a los derechos humanos, razones en las cuales se funda el RECURSO DE APELACIÓN que consignamos en este acto de la siguiente manera:
(…)

II
MOTIVOS

…Honorable Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, esta Defensa fundamenta este Recurso de Apelación en los numerales 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el procedimiento llevado a cabo por los efectivos militares adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, con sede en el Tigre, municipio Guajira, Estado Zulia, la noche del domingo 28 de abril de 2013, se vulneraron disposiciones establecidas en la Norma Suprema que afectaron las prerrogativas inherentes a la dignidad de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por lo cual impugnamos con el presente Auto (sic) la decisión del Tribunal Militar Décimo en funciones de Control, por inobservancia del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que establece los Principios y Garantías Procesales del proceso penal con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República.

(…)

Ciudadanos miembros de la Corte Marcial de Apelaciones: desde su detención el día veintiocho (28) de abril de 2013 hasta el ocho (08) de mayo de 2013, a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ no se le permitió comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza, (…), violando el artículo 44, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 127, numeral 3 del COPP, pese a los esfuerzos y diligencias realizadas por la defensa privada con el general Izquierdo Torres, comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, con el coronel Alvarado Enrique Ochoa, director del Hospital Militar de Maracaibo, con el comandante del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, … la defensa privada sólo tuvo acceso al imputado en la audiencia de presentación efectuada en las instalaciones de la segunda planta, la cual denunciamos en este acto por estar viciada de nulidad absoluta por cuanto al ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ ni siquiera los médicos tratantes le habrían dado de alta sometiéndole a un proceso que también es violatorio al derecho humano la salud que es obligación del estado garantizar, según lo prevé el artículo 83 del texto sustantivo…

(…)

III
IN MOTIVACIÓN (SIC) DE AUTO

Ciudadanos integrantes de la Corte Marcial, de conformidad con el artículo 444, numerales 1, 2, 2 (sic), 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos el Auto de fecha 08 de mayo de 2013 dictado por el Juez Ad Quo en la Audiencia de Presentación del imputado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por estar viciado de in motivación (sic), por cuanto la privación de la libertad no fue motivada al no señalarse ni individualizarse los hechos que presuntamente cometió el imputado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, en primer lugar el representante de la Fiscalía Militar sólo se limitó a leer la (sic) Acta de Investigación Penal suscrita por los oficiales del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar y el escrito elaborado por ese órgano acusador violando las normas de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, sin fundamento alguno; en segundo lugar se observa falta, contradicción o ilogidad (sic) manifiesta en la motivación del pronunciamiento del Juez Ad Quo que lejos de ceñirse a lo que ésta en las actas donde se asevera que a nuestro defendido se le incautaron armas de guerra, delito que corresponde a ser juzgado en jurisdicción ordinaria, con lo cual se impone el conflicto de competencia y la declinación del Tribunal, de acuerdo con los artículos 80 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 130 y 137 del Código Orgánico de Justicia Militar.

(…)

Honorables Magistrados: La defensa sostiene que el Juez Ad Quo no llenó los extremos del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal para la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, es decir: 1) no se identificó al imputado como debió de identificarse. 2) No hizo una enunciación sucinta del hecho que se le atribuye a nuestro defendido ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, ni su grado de Participación, 3) El tribunal sólo se limitó a describir y citar un conjunto de normas y jurisprudencias no vinculantes con la causa, sin relacionar los hechos con dichas normas, ni subsumir los hechos en ellas; por el contrario subsumiendo las normas con los hechos, lo cual es absurdo en la aplicación del derecho y en la práctica forense, por lo que esta Corte de Apelaciones debe concluir declarando con lugar este recurso revocando el Auto aquí Impugnado.
IV

VICIOS DE INCONGRUENCIA O ILOGICIDAD

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos Auto que dictó el Juez Militar Décimo de Control en fecha 08 de mayote (sic) 2013, en el cual se le dictó Medida de Privación de libertad a nuestro defendido ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por cuanto incurre en vicios de ilogicidad e incongruencia jurídica en virtud de que no existe una articulación de la lógica jurídica entre los hechos y la norma jurídica que se pretende aplicar en la causa, apelando a una serie de contradicciones en los hechos que narran. Queda así denunciado el vicio que aquí se impugna impugnado (sic).
En cuanto al presunto delito de Rebelión que se le imputan a nuestro defendido, el autor Alfredo Hernández Osorio señala que el Código Orgánico de Justicia Militar contiene las disposiciones relativos al delito de Rebelión Militar y comporta tres objetivos genéricos establecidos en el artículo 476, promover, ayudar y sostener cualquier movimiento armado a los fines previstos en la norma, pero ello no se resume a la simple y llana existencia de un movimiento tumultuoso de hombres y mujeres armados contra la instituciones del Estado, porque para ésta exista basta que la Fuerzas Rebeldes estén armadas y prestas a combatir al Gobierno, cuyo delito no puede concebirse sin la existencia de cualquiera de los objetivos genéricos que constituyen la naturaleza jurídica del delito de Rebelión Militar (HERNANDEZ OSORIO, ALFREDO, 93-98), lo cual evidentemente no ocurrió como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente. Queda denunciado e impugnado en este acto.
V

PRUEBAS

Promovemos como medios de prueba el expediente que reposa en el Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control y la (sic) Acta de Presentación de fecha 08 de mayo y el Auto que aquí se impugna, en cuyo escrito no aparece fiel y exactamente los alegatos de la Defensa de ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ por lo que exhortamos al Juez Ad Quo a que ordene la transcripción exacta del alegato de la Defensa privada, por cuanto lo que transcribió no se corresponde con lo planteado observándose una grotesca tergiversación de lo dicho por la defensa, solicitando al Ciudadano Juez Militar Décimo en Funciones de Control remita a la Corte de Apelaciones con este Recurso.

Acompañamos con este Recurso copia certificada del Informe levantado por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto Ordinario del Ministerio Público expedido por el Tribunal Octavo en Funciones de Control.

Solicitamos que el presente Recurso de Apelaciones sea admitido, sustanciado conforme a derecho y finalmente declarado con lugar, revocando el Auto impugnado y anulando todas las actuaciones…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL FISCAL MILITAR AUXILIAR AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS SEGUNDO JOSÉ PÁEZ Y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA

En fecha veintisiete de mayo de 2013, el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, en los siguientes términos:

“…Quien procede, Teniente Abogado RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.173, actuando en acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su componente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 13 y 441 ejusdem; a fin de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada y publicada 08 de Mayo de 2013, por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, contra el ciudadano actualmente Identificado como ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Ejusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2º, Ibidem; a tal efecto con el debido respeto y consideración paso a exponer lo siguiente:

(…)
Es de hacer mención, que en ningún momento desde que se efectuó la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, los abogados SEGUNDO JOSE PAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.667.293, y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.667.293, hoy recurrentes, se presentaron en la sede de este Despacho Fiscal o del Tribunal Militar Décimo de Control, a fin de solicitar información e imponerse en conocimiento sobre las actas procesales.

(…)
Los recurrentes de conformidad con el artículo 444, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan el Auto de fecha 08 de Mayo de 2013, dictado por el TM10C, en la Audiencia de Presentación del Imputado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por estar viciado de in motivación en la privación de libertad; hay que señalar que la defensa en esta ocasión interpone es un recurso de Apelación de AUTOS, el cual está regulado en los artículos 439, 440, 441, y 442 ejusdem, por lo que aquí los accionantes invocan el expuesto artículo 444 Ibidem, precepto que se refiere a los Motivos en lo cual se fundamenta el Recurso de Apelación de SENTENCIA DEFINITIVA; por lo que a criterio propio de esta Representación Fiscal, existe una impugnación dirigida mas (sic) al fondo del proceso, por lo que en la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal Ad Quo, determino que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; así como por la complejidad del caso la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Calificación de la flagrancia.

(…)
Este Ministerio Publico en Jurisdicción Penal Militar, de conformidad al principio de comunidad de la prueba, se adhiere a las pruebas suministradas por la Defensa e igualmente promueve; Copia Fotostática de La Boleta de Notificación de fecha 30 de Mayo de 2013, expedida por el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control y Copia Fotostática del Informe medico (sic) detallado expedido por los médicos tratantes del Estado de Salud del prenombrado Imputado…”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ

En fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, fue interpuesto de igual forma recurso de apelación, por el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815, en el cual expuso:
“…Quien suscribe, LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.809.074, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado – INPREABOGADO- bajo el Nro. 46.639, con domicilio procesal en Calle 57, avenida 3D3, Sector La Lago (San Bartolo), Quinta Mi Chinita, Nro. 57 A-05, diagonal a la plaza de Ingenieros, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el Carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-24.376.815, domiciliado en el Sector Carretal del Municipio Guajira del Estado Zulia, estudiante del Sexto año, mención Hidrocarburos, Escuela Técnica Santa maría de Guana, identificado plenamente en la Causa signada con el 10C, a quien se le imputa los presuntos delitos militares de Rebelión y Ataque al centinela, con la fe de voluntad y excelso respeto ocurro ante su Digna Magistratura dentro del Lapso Legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para asumir la Apelación de autos y exponer:
(…)

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN DE AUTOS

La defensa del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, apela del auto en los siguientes postulados: En atención a lo dispuesto al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que las partes solo podrán impugnar las decisiones que le sean desfavorables. Esta norma prevé que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia, y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del Recurso.

En razón de haber recaído sobre mi patrocinado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad y habérsele causado un daño o gravamen irreparable de acuerdo a lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico de Procesal Penal, la defensa recurre a la decisión del Tribunal A Quo.

En vista de la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, de fecha 08 de Mayo de 2012, de la misma se desprende, que se transgredió los principios del debido proceso previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal y las garantías consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y losa (sic) tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, no obstante debe prevalecer la preeminencia de los derechos humanos, la justicia y la igualdad. Igualmente, se violó e inobservó los postulados previstos en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

INEXISTENCIA DE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO

Ciudadanos y respetados Magistrados, toda decisión debe estar conducida por serios elementos de convicción y motivación, indistintamente que sea la fase preparatoria del proceso, del estado y grado, el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la decisión del caso planteado...

La privación libertad, no puede ni debe producirse con elementos vacuos e inconsistentes (sic), tiene que existir una motivación la cual no se debe confundir con una simple narración y mucho con la enunciación de artículos, jurisprudencias o normas jurídicas, el ciudadano Juez no debe basar sus decisiones en un examen de premisas genéricas y abstractas, es imperativo, que su deducción este compuesta con premisas, específicas y puntuales en juzgamiento, estableciendo el grado individual de su participación, en el entendido que en materia penal la responsabilidad es absolutamente personal y no abstracta. El ciudadano Juez, no estableció las reglas de la ciencia del derecho para obtener la convección precisa de la participación individual de mi patrocinado, es decir, debe individualizarse, aplicando el hecho indicador o indicios, la inferencia o logicidad, el método inductivo y el deductivo.

(…)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promuevo como medio de prueba el Expediente íntegro y el acta de presentación de fecha 08 de Mayo de 2013, al igual que la decisión del auto que aquí impugno de la misma fecha y que solicito respetuosamente al Juez de Control remita a la Corte de Apelaciones con el presente Recurso.

Solicito finalmente, que el Presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y finalmente declarado CON LUGAR, revocando el auto impugnado y anulando las actuaciones…”.
V

DE LA CONTESTACIÓN DEL FISCAL MILITAR AUXILIAR AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ

En fecha veintisiete de mayo de 2013, el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, defensor privado del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

“…Quien procede, Teniente Abogado RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.173, actuando en acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 24, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 13 y 441 ejusdem; a fin de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada y publicada 08 de Mayo de 2013, por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, contra el ciudadano actualmente Identificado como JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.376.815; por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479, Ejusdem, y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2º, Ibidem; a tal efecto con el debido respeto y consideración paso a exponer lo siguiente:
(…)
Con relación a la aprehensión; cumplió con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente los hechos ocurrieron el día 28 de Abril de 2013, a las 12:12 horas de la noche, posteriormente el escrito de presentación de imputado fue interpuesto ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, donde este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha remitió a este Despacho Fiscal Boleta de Notificación donde fijo la audiencia de presentación de imputados de los Ciudadanos MARIA ELENA REDRIGUEZ (sic), C.I. V- 22.130.556; JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, C.-I. V-21.569.026; ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, C.I. V-25.22.250; JORGE LARREAL FERNANDEZ, C.I. V-20.439.716; para el día 02 de Mayo de 2013, a las 09:00 horas de la mañana aprehendidos en situación de Flagrancia en estos mismos acontecimientos. Igualmente el Tribunal Militar informo que para los Ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, Indocumentado (aprehendido en situación de Flagrancia en estos mismos acontecimientos) y JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, C.I. V-24.376.815, quienes se encontraban recluidos en la sede del hospital militar de Maracaibo, debido a que fueron heridos en el enfrentamiento ocurrido el día 28 de Abril de 2013, aproximadamente a las 21:12 horas de la noche, en las inmediaciones de la finca LA CHIPA ubicada en la coordenadas 11º12´07´´N, 72º12´03´´O, Municipio Guajira Edo Zulia, no se efectuaría la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado hasta tanto se tuviera conocimiento del Estado de Salud de prenombrados Ciudadanos, puesto que inmediatamente se solicitó esta información al Director del Hospital Militar de Maracaibo, a fin de cumplirse con lo requerido; en este sentido queda demostrado que en todo momento el Tribunal Militar Décimo de Control y esta Vindicta Publica actuó conforme a derecho, ajustándose así a lo dispuesto en los artículos 49 y 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nuestra norma penal adjetiva.
(…)

Este Ministerio Publico en Jurisdicción Penal Militar, de conformidad al principio de comunidad de la prueba, se adhiere a las pruebas suministradas por la Defensa e igualmente promueve; Copia Fotostática del Acta de Investigación Penal Nº 003.04.2013 de fecha 28 de Abril de 2013, suscrita por efectivos Militares adscritos al 131 B.I. “G/J Manuel Piar”; Copia fotostática de La Boleta de Notificación de fecha 30 de Mayo de 2013, expedida por el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control y Copia Fotostática del Informe Medico (sic) detallado expedido por los médicos tratantes del Estado de Salud del prenombrado Imputado…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, indocumentado y el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815, interponen cada uno y por separado recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 ordinales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º ibídem.
Los mencionados defensores privados son contestes en denunciar que el auto recurrido adolece del vicio de falta de motivación de conformidad a lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio el tribunal a quo inmotivadamente decretó una medida privativa de libertad contra sus patrocinados
En vista de que los recurrentes en sus escritos de apelación alegan la falta de motivación del auto de fecha 08 de mayo de 2013 emitido por el tribunal a quo, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir ambos recursos conjuntamente, considerando oportuno definir lo que debe entenderse por motivación, reiterando el criterio que motivar significa que el auto o la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en consecuencia debe considerarse insuficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas.

Toda decisión requiere de su fundamentación, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación. Esta especie de decisiones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, está dispensada de la obligación de fundamentación, de lo que se desprende que sobre todas las demás decisiones sí recae esa obligación, so pena de nulidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostuvo lo siguiente: “Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

Ahora bien, en la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2013 el Juzgado A-quo, establece lo siguiente:
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado hasta el momento en el presente proceso penal militar, y de JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación, acta policial, acta de inspección técnica del sitio de suceso, acta de notificación de los derechos del imputado, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de los testigos del hecho, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo (sic) 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem,(…) En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos hechos… De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 28 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar… En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en el acta de presentación (folios 1 al 9), acta investigación penal (folios 10 al 14), acta de entrevista de los testigos (folios 15 al 19), registro de cadena de custodia (folios 20 al 23), relación y reseña fotográfica del dinero incautado (folios 24 al 32), registro fotográfica de las evidencias incautadas (folios 33 al 37), por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores de los delitos Militares de REBELIÓN Y ATAQUE AL CENTINELA, por parte de los ciudadanos imputados ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado hasta el momento en el presente proceso penal militar, y de JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 28 de Abril del presente año, por una comisión del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486, numerales 3º y 4°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el articulo (sic) 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 eiusdem, y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º ibídem. (…)

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad comercial que estos realicen a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiesen los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, y más aun (sic) que se presume que los mismos formen parte de grupos irregulares que hacen vida en la zona limítrofe del país con Colombia; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto (sic) por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso real de delitos, debido a que el delito de Rebelión, tiene previsto una pena de presidio que va de Veinticuatro (24) a Treinta (30) año, y el delito de Ataque al Centinela, prevé la pena de presidio de Catorce (14) a Veinte (20) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado hasta el momento en el presente proceso penal militar, y de JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, que se expresa en la acción de generar violencia y contrarrestar las acciones militares en el Plan de Operaciones Centinela 04-2013, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo; planteamiento que cubre este numeral.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 28 de Abril de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de presentarse la comisión de los efectivos militares, abrieron fuego contra ellos y emprendieron la huida del sitio del suceso, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando con este criterio cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, más aun, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta violenta y contraria a derecho, en la cual se pretende generar hostilización contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la colectividad, y esta acción de los procesados le hace entender a este tribunal que lo aquí alegado en la audiencia sobre su domicilio y actividad económica, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente los procesados; en especial al ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, en la cual se observa dudas en lo que respecta a su identificación, por no poseer el documento legal establecido para todos los venezolanos como lo es la cédula de identidad. (…)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de REBELIÓN Y ATAQUE AL CENTINELA, por parte de los imputados, el cual actúan al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas que se dieron a la fuga al momento de iniciarse el proceso, ya que se señalo (sic) en el acta policial que los efectivos militares visualizaron la presencia de aproximadamente diez (10) personas, y sólo se presentan en el día de hoy a seis (6) personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de Obstaculización, la Solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado hasta el momento en el presente proceso penal militar, y de JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.376.815, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numerales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 ejusdem y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º ibídem, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE…”.

En este sentido este Alto Tribunal Militar para decidir observa:

Que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, ordenó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ y JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que en razón del peligro de fuga, el Tribunal a quo dictó la medida judicial privativa de libertad contra los referidos ciudadanos.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, observa este Alto Tribunal Militar que los mismos se encuentran plasmados en el Capítulo III, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se cita textualmente de la siguiente manera:

“Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)”.

Del artículo anteriormente transcrito se deduce la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra por la comisión de un delito, así como una presunción razonable que este último no se someterá a la persecución penal, tal como lo establecen los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citados.

Para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, se exige la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos de convicción que vinculen al imputado como autor o participe de ese hecho punible, y que además se presuma con suficientes, fundadas y serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretenda obstaculizar la obtención de la verdad, concatenando para ello la gravedad de los hechos y la pena a imponerse.

En este sentido, el procesalista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, refiriéndose a la privación judicial preventiva de libertad, ha señalado en su obra titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, pág 276, lo siguiente:

“…En el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, pero que es una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación…”.

En el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, revisó la adecuación del artículo in comento a la conducta desplegada por los ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ y JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, a tales efectos explanó en su decisión los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que se encontraban satisfechos cada uno de los referidos requisitos al encontrar acreditados su existencia, por cuanto se evidenció un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 ordinales 3º y 4º sancionados en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º ibídem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se desprende de las actas de investigaciones que el hecho punible ocurrió en fecha 28 de abril de 2013; asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores, participes en la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra evidentemente plasmado en las actas de investigaciones preliminares levantadas por el Fiscal Militar y de sus propias declaraciones rendidas durante el órgano competente en su oportunidad legal. Por otra parte, la presunción del peligro de fuga que nace de la pena que puede llegar a imponérseles a los imputados por la comisión del delito cometido.
Al concatenar todos estos requisitos se desprende que el Juez Militar a quo actúo ponderadamente al ordenar la aplicación de la medida judicial de privación de libertad a los imputados anteriormente identificados, por encontrar suficientemente satisfechos cada uno de los requisitos para su procedencia e insuficientes las demás medidas de coerción personal contenidas en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 229: Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Cursivas y subrayado nuestros).

Del artículo transcrito Ut Supra se puede observar que la libertad personal puede ser restringida en el proceso penal, siempre y cuando se verifiquen que están dadas las condiciones que la ley determina expresamente; en el presente caso, se encuentran acreditadas todas esas condiciones exigidas por el legislador venezolano contenidas en los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva procesal penal, tal y como se explicó anteriormente, lo que hace improcedente el petitorio de los recurrentes referido a la inmotivación para decretar la medida preventiva privativa de libertad, por lo que concluye esta Alzada que la razón no asiste a los recurrentes en la presente denuncia, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar sin lugar la misma. Así decide.

Ahora bien, con respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, esta Alzada observa que el Código Adjetivo Penal requiere para su procedencia una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El artículo 237 ejusdem, hace específica referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias éstas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento de los imputados, entre otras circunstancias.

En este sentido, cabe señalar que los parámetros contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son orientadores para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta, especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otros elementos o consideraciones que revelen una posible conducta de fuga, por lo que se concluye que la lista de requisitos exigidos en el referido artículo no es taxativa sino enunciativa, y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa norma, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con la finalidad del proceso, mencionada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En virtud de ello, este Alto Tribunal considera que el Juez Militar Décimo de Control, razonó detalladamente los motivos por los cuales concurrieron los presupuestos consagrados en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, por cuanto quedaron acreditadas las razones de hecho y de derecho para estimar el peligro de fuga.
Igualmente observa esta Alzada, que el Juez a quo al adoptar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ y JOSE GUIELLERMO CASTRO RODRIGUEZ, no vulneró el principio de libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti. (…) …”.

Por tanto, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme al Código y mediante resolución fundada.
El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

Es por ello, que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerar en cada caso en concreto la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, el Juez del Tribunal Militar Décimo de Control, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar dicha medida, procedió a decretar la misma, al considerar que no resulta desproporcionada la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada a los precitados imputados, pues considera satisfechos el periculum in mora así como el fumus delicti comissi, exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en el presente caso satisfechos como se encuentran a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de conformidad con el mencionado artículo en concordancia con el artículo 237 parágrafo primero ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANUAR DAVID LOPEZ GÓMEZ y JOSE GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción personal para proceder al aseguramiento de los imputados al comprobarse que no le fueron vulnerados a sus defendidos el derecho constitucional de libertad que les asiste, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, denunciaron de igual forma en su escrito de apelación el vicio de incongruencia o ilogicidad de la sentencia, manifestando que: “…no existe una articulación de la lógica jurídica entre los hechos y la norma jurídica que se pretende aplicar en la causa, apelando una serie de contradicciones en los hechos que narran…”.

En este sentido, se debe precisar que, hay ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios de la lógica, tales principios son: de contradicción o no contradicción, de identidad, de tercero excluido y razón suficiente. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, como ocurre en el presente caso, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos, o en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la sentencia contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

El vicio de ilogicidad en la motivación se materializa entonces, bien cuando no hay conciliación entre la fundamentación previa y la sentencia emitida por el tribunal sentenciador, o bien cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Es decir, como lo sostiene el autor Carlos E. Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Tercera Edición. (2009):

“…En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.


De acuerdo la doctrina ut supra citada, este tribunal de alzada considera que la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, en fecha 08 de mayo de 2013, no adolece del vicio de ilogicidad, toda vez que se conoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Por esta razón, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Marcial considera que en el presente caso el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, dictó una decisión con apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y se entiende claramente que sus consideraciones abarcaron las situaciones de hecho y de derecho debatidas en la audiencia oral de presentación para así llegar a una conclusión, que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, lo que se traduce como una justa aplicación del derecho. Por tanto, al estar debidamente fundamentada la decisión recurrida, en criterio de este alto tribunal militar, no se configura la ausencia de los extremos denunciados contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó demostrado que si fueron satisfechos cada uno de los requisitos allí exigidos para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad; en tal sentido, no asiste la razón a los recurrentes, en consecuencia, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, indocumentado y por el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 ordinales 3º y 4º sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º ibídem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PÁEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARÍN SILVA, en su carácter de defensores del ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, indocumentado y por el abogado LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.376.815 y SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 08 de mayo de 2013, en la audiencia oral de presentación, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 ordinales 3º y 4º sancionados en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º ibídem.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 01dia del mes de agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,

OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 150-13, Igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTA EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 151-13.
EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE