REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel Oscar Alfredo Gil Arias
Magistrado Canciller de la Corte Marcial
CAUSA: CJPM-CM-039-13.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, mediante el cual ratificó la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 486, ordinales 3° y 4°, sancionado en el artículo 487 en concordancia con el artículo 479 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado y actualmente internado en el Hospital Militar Tcnel. Dr. Francisco Valbuena.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados, SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.490 y 175.654, respetivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Azul, Avenida 20, Edificio Río Torondoy, Piso 4, Apartamento 4C, Maracaibo, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, estado Zulia.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha nueve de julio de dos mil trece, los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, ejercieron recurso de apelación, en el cual señalaron lo siguiente:

“…CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO AL FONDO DE LA APELACIÓN

La noche del domingo veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013) se registró un hecho en las inmediaciones de la finca La Chipa, municipio Guajira, estado Zulia, donde fue herido y detenido por efectivos militares adscritos al 131 batallón de infantería “G/J Manuel Piar” el ciudadano ANUAR DAVID LÓPEZ GÓMEZ, a quien se le vulneraron los derechos fundamentales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el consagrado en el artículo 46 ejusdem cuando se lesionó su integridad física, psíquica y moral al tiempo que fue víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes bajo amenaza de muerte en estado de indefensión. Posterior a este procedimiento irregular y violatorio del Estado de Derecho nuestro defendido y sus familiares han sido víctimas de hostigamiento por parte de las autoridades que lo tienen privado de libertad en el Hospital Militar de Maracaibo Tcnel Dr. Francisco Valbuena” y se le siguen conculcando las prerrogativas inherentes a su dignidad, interrogando y aplicando métodos prohibidos por la ley, coaccionándolos para pretender crear una especie de “falso positivo” al estilo de las practicas públicas, comunicacionales y notorias que imperan en el vecino país que se nutren de la doctrina de la Escuela de las Américas y de la Seguridad Nacional que responden a los intereses de los distintos gobiernos de los Estados Unidos, mediante la cual más de 60 mil militares latinoamericanos han sido entrenados para violar el decálogo de los Derechos Humanos, cuya Declaración Universal fue firmada el 10 de diciembre de 1948 por la Organización de las Naciones Unidas, la cual fue suscrita y ratificada por el Estado venezolano.
Honorables Presidente y demás integrantes de la Corte Marcial: el viernes 14 de junio de 2013, el Tribunal Militar Decimo en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, a petición del ciudadano Fiscal Militar Vigesimo Primero, decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ ZAMBRANO, ENDER JOSE QUINTERO LARREAL, JORGE LARREAL FERNANDEZ, JOSE GUILLERMMO CASTRO RODRIGUEZ y ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.130.556, V- 21.569.026, V-25.202.250, V-20.439.716, V-24.376.815, e indocumentado, respectivamente, por no existir elementos de convicción suficientes para acusar a los imputados, en virtud del lapso de preclusión de los cuarenta y cinco (45) días, previsto en la fase Preparatoria, a los fines de presentar los Actos Conclusivos, como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte; en su lugar, el Fiscal Militar se plegó a los ochos meses que prevé la norma adjetiva para continuar la fase investigativa y presentar en su oportunidad los Actos Conclusivos.
Ciudadanos representantes de la Corte de Apelaciones: el martes 18 de junio de 2013, el Juez Ad Quo revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada el viernes 14 de junio de 2013, declarando con lugar la petición del Fiscal Militar de imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, contraviniendo el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que taxativamente establece: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”, lo cual en este caso no procede menos aun cuando a nuestro patrocinado no se le impuso la medida cautelar sustitutiva como lo prescribe el oficio N° 13.191, de fecha 14 de junio de 2013, dirigido al general de división GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES: “…TERCERO: En razón a la ausencia en este acto del ciudadano imputado ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, por motivos de salud, se ordena la comparecencia del mencionado imputado ante este Tribunal Militar, una vez sea dado de alta del Hospital Militar “Tcnel Dr. Francisco Valbuena”, a los fines de la imposición de las medidas cautelares.(…)…..”. Ello constituye una aberración jurídica por cuanto a nuestro defendido se le dictó otra medida de privación de libertad cuando no se le habría levantado la primera medida judicial privativa de libertad, es decir, al no haberle sido impuesta la medida cautelar sustitutiva porque no fue dado de alta, no pudo comparecer al Tribunal y, en consecuencia, al quedar doblemente privado de libertad se incurrió en un adefesio jurídico.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones: en virtud de que a ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ en este acto, donde se realizó nuevamente una Audiencia de Presentación –sería la segunda vez que es presentado como imputado estando en una cama inmovilizado con heridas en ambas piernas-, se le vulneró el derecho al debido proceso como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al pretender relajar los lapsos procesales, cuyos actos Conclusivos debieron presentarse el sábado 22 de junio de 2013, fecha en que precluyó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para que la Vindicta Pública acusara, sobreseyera o archivara la causa, como lo consagra el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, sin que el ciudadano Fiscal Militar presentará los mismos, siendo los lapsos de orden público y no se pueden relajar, suspender, interrumpir, ni ampliar, siendo éste el principio rector de la preclusión.
Invocando los artículo los artículos 427 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que “… las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables… (omisis) y a las causales recurribles de las decisiones de los jueces en funciones de control “señaladas expresamente por la ley”; asimismo, el artículo 444 ejusdem, ordinal quinto, que se refiere a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” y ratificando que a nuestro patrocinado se le continúan violando lo previsto en el texto constitucional en los artículos 2, 19, 23, 44, 46, 49 y 55, lo que se traduce en una manifiesta contravención al artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
PETITORIO

Al considerar que la decisión emanada del Tribunal Militar Décimo en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Zulia que declaró sin lugar la solicitud de la defensa y ratificó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad contra ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, constituye una violación flagrante al Estado de Derecho basado en un supuesto nuevo elemento de convicción emanado de “RESUMEN DE INTELIGENCIA” de la trece (13) Brigada de infantería, lo cual no resiste el menor análisis ni tiene valor probatorio, la Defensa considera que la Corte Marcial debe declarar forzosamente con lugar este Recurso de Apelación y revocar la decisión del Juez A Quo, ordenando LA LIBERTAD INMEDIATA DE ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por violación a los derechos y garantías constitucionales.
Acompañamos con este recurso copia certificada de la notificación y el fundamento del Tribunal Militar Décimo en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad contra ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, con fecha primero (01) de julio de 2013…”. (Negrillas y subrayados del escrito).

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha dieciséis de julio de dos mil trece, el ciudadano Teniente RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de la siguiente forma:



“…UNICO

En el escrito de apelación los recurrentes solicitan la anulación de la Decisión emanada del Tribunal Militar Décimo de control en fecha 18JUN2013; y que declaró sin lugar la Solicitud de la defensa y Ratificó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el Ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, debido a que consideran que: “Se le causó un gravamen irreparable al ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, como lo prevé el artículo 439 COPP, y violar de manera grotesca las disposiciones constitucionales y los principios doctrinarios PRO HOMINE afincado en la norma protectora más favorable y el IN DUBIO PRO REO que afecta el fondo del proceso; e invocando los artículos 427 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que “… las partes solo podrán impuganar las decisiones judiciales que les sean desfavorables… (omisis) (sic) y a las causales recurribles de las decisiones de los jueces en funciones de control “señaladas expresamente por la ley”; asimismo, el artículo 444 ejusdem, ordinal quinto, que se refiere a la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”…”.
Con respecto a lo expuesto por la defensa es menester tomar en cuenta la Boleta de Notificación de fecha 01 de Julio de 2013, emanada por el Tribunal Militar Décimo de control, donde informa (entre otras cosas) a esta Fiscalía Militar, que en esa misma fecha Acordó: … De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 107, 236, 237, 238, 250 y 264, todos del código Orgánico procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en razón que esta misma solicitud presentada en el día de hoy, fue formulada bajo el mismo tenor en la audiencia de presentación de imputado, realizada e fecha 18 de Junio del presente año y la misma fue DECLARADA SIN LUGAR, tal como se evidencia del contenido del auto motivado de esa misma fecha, motivo por el cual este Juzgador Ratifica la revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, indocumentado en el presente proceso penal militar de fecha 17 de junio del 2013, y se mantiene la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por cuanto aun a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal tomar esta decisión en fecha 18 de junio de 2013, siendo el motivo principal como se señalo en su debida oportunidad, el nacimiento de un nuevo hecho, que no fue presentado en los primeros días del proceso, y que evidentemente este nuevo elemento genera la posibilidad de materializarse el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso penal militar por parte del Ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ; mas aun que se desprende del nuevo elemento de convicción “Resumen de Inteligencia”, como los elementos de Inteligencia y Contrainteligencia de la Trece Brigada de Infantería, hacen mención de un posible ataque a la unidades Militares Ubicadas en la Zona Limítrofe con la República de Colombia por parte de un grupo irregular al cual presuntamente pertenece el procesado de autos como comandante de Escuadra de la Fuerza Armada Revolucionaria de Colombia. Es por ello, que en razón al criterio antes señalado en este punto, este Juzgador RATIFICA, la decisión de fecha 18 de Junio del presente año, y DECLARA SIN LUGAR, en su totalidad la solicitud de la defensa;…”.
Esta representación Fiscal se pronuncia respecto a este escrito de Apelación; motivado a que como está demostrado en la Boleta de Notificación de fecha 01 de Junio de 2013, emanada por el Tribunal Militar Décimo de Control, este Órgano Jurisdiccional DECLARO SIN LUGAR la solicitud de la Defesa efectuada en la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 18 de Junio de 2013, posteriormente la defensa interpuso, bajo la figura de un Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, lo cual fue DECLARADO SIN LUGAR, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, in fine expresa: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrilla y Subrayado Propio), norma adjetiva penal es taxativamente clara este (sic) decisión No es Recurrible. En el caso de darse otra vertiente en sentido de una apelación de Autos este es Inadmisible puesto que según el Literal B del Artículo 428 ejusdem, este Recurso esta Extemporáneo…” (Negrillas y subrayados del escrito).


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, contra el auto dictado en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, por el Tribunal Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, mediante el cual ratifica la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y mantiene la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordancia con el artículo 486 numerales 3 y 4 y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 ibidem, para decidir esta Corte Marcial, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”.

Conforme a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, esta Corte Marcial procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no los requisitos establecidos en dicha norma, con el fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, en tal sentido se observa lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia que los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, poseen cualidad para ejercer el presente recurso.

En segundo lugar, con respecto a la temporalidad, se evidencia que los recurrentes presentaron su escrito de apelación ante el tribunal a quo en fecha nueve de julio de dos mil trece, según se desprende del folio uno del cuaderno especial de la presente causa. Asimismo se evidencia que la decisión recurrida fue publicada el mismo día de la audiencia, es decir, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece y los impugnantes quedaron debidamente notificados en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, según se desprende de las actas y de la certificación de los días de despacho del Tribunal Militar, el cual se encuentra debidamente suscrito por el Juez Militar y el secretario del Tribunal Militar Décimo de Control, cursante al folio cuarenta y cuatro del mencionado cuaderno de apelación. En tal sentido, es menester señalar que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Articulo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos es de cinco días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo, de obligatorio cumplimiento y los días para la interposición del recurso de apelación deben ser computados por días hábiles, esta normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 149 de fecha once de mayo de dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO:

“… Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias. Cabe observar que, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles…”.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio establecido en la Sentencia N° 149 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada precedentemente y del análisis del requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el auto recurrido fue dictado y publicado en fecha dieciocho de junio de dos mil trece y las partes quedaron debidamente notificadas en igual fecha, el recurso de apelación fue interpuesto el día nueve de julio de dos mil trece, es decir, al noveno día hábil siguiente a la publicación del auto recurrido. El lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr desde el miércoles diecinueve de junio de dos mil trece y el mismo precluyó en fecha martes dos de julio de dos mil trece, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio cuarenta y cuatro de las actuaciones, a partir del día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de presentación y publicación del auto motivado de la misma, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, hasta la interposición del recurso de apelación, transcurrieron los siguientes días hábiles: miércoles diecinueve, martes veinticinco, miércoles veintiséis de junio, lunes primero, martes dos, miércoles tres, jueves cuatro, lunes ocho y el martes nueve de julio de dos mil trece, fecha en la cual se recibió y se le dio entrada al referido recurso de apelación, es decir, al noveno día hábil, lo cual denota que fue ejercido fuera del lapso legal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSÉ DE LOS SANTOS MARIN SILVA, defensores privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ, debe declarase inadmisible por extemporáneo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados SEGUNDO JOSÉ PAEZ y JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANUAR DAVID LOPEZ GOMEZ; fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha dieciocho de junio de dos mil trece, mediante el cual ratificó la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 486, ordinales 3° y 4°, sancionado en el artículo 487 en concordancia con el artículo 479 y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; particípese lo conducente y remítase la presente causa en su oportunidad legal por auto por separado al Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, mediante oficio N° CJPM-CM-172-13 y se participó lo conducente a la ciudadana Almiranta en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-173-13.06


EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE