REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-029-13.

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su carácter de defensor de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fechas 31 de mayo y 3 de junio de 2013, en la causa seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de AUTORES, de acuerdo al artículo 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.184.165, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.595, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.838, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.681.

DEFENSOR: Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, con domicilio procesal en la calle Bolívar No. 18, oficina No. 68.462 de la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán NAZARETH COROMOTO PADRÓN MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha diez de junio de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, en el cual expuso:
“… Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.205.222, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.462, con domicilio procesal en calle Bolívar No. 18, Ofic. No. 01 de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y aquí de Transito con el carácter acreditado en la causa signada con la nomenclatura: CJPMTM15C-042-2013, en mi condición de defensor, de los ciudadanos, NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 10.184.165, 17.053.681, 15.790.595 Y 15.789.838 respectivamente, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue:

Invocando los Principios y Garantías Constitucionales Fundamentales a la presunción de Inocencia” como Instrumentos garantes del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en su Progenie desarrollada en los derechos Procesales de la defensa, Finalidades del proceso, Afirmación de Libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 2 y 5 ejusdem, paso seguidamente a APELAR, como en efecto Apelo, del Auto Dictado por este Tribunal en fecha 31 de mayo y 3 de junio de 2013 respectivamente, motivo este por el cual apelo de los referidos Autos en los siguientes:

(…)

En el caso de marras, el Tribunal A-QUO, ha quebrantado una serie de de (sic) principios y garantías tanto de orden constitucional como de orden legal que obran a favor de mís patrocinados, tales como:

a. El Debido Proceso previsto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional.
b. El derecho a la Defensa, numeral 1, del artículo 49 Constitucional y,
c. La Tutela Judicial efectiva, en el entendido que el Tribunal A-QUO, se extralimito en sus facultades, al instar al Ministerio Publico Militar para que subsane el defecto de forma de la Acusación toda vez que el lapso para presentar la acusación Fiscal es un lapso perentorio.

El Tribunal A-QUO, ha debido no admitir la Acusación tal y como fue solicitado por la defensa, por cuanto confunde errores de forma con errores de fondo. Los errores de forma, son aquellos que de ninguna manera vician el escrito Acusatorio, como si (sic) lo son los errores de fondo, llamados también en la Doctrina elementos existenciales o de fondo, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual forma fueron opuestas otras series de excepciones a lo que el tribunal A-QUO, solo se limitó decretar: declararlas sin lugar sin motivar la Decisión correspondiente tal y como es menester hacerlo, con la anuencia del Ministerio Público Militar que tiene entre sus funciones la de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, ordenar y dirigir la investigación penal, obligaciones éstas consagradas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

PETITORIO

Por todo lo expuesto solicito a esta Honorable Corte la Nulidad Absoluta de los autos realizados en fecha 31 de mayo y 3 de junio de 2013 respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Patria en concordancia con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha trece de junio de dos mil trece, la ciudadana Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“…Yo, CAPITÁN NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.497.925, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 80.786, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, en la causa seguida a los ciudadanos imputados: NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, titular de la cedula de identidad 10.184.165; JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad: V-15.790.595; JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.838: JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.053.681; por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar en la causa numero: CJPM-TM15C-042-13, (nomenclatura de ese tribunal), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 441 de la norma adjetiva penal y 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de Dar Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto contra los autos dictados por ese Tribunal en fechas 31 de mayo de 2013 y 03 de Junio de 2013, según lo estatuido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…)

PRIMERO: Observa este despacho Fiscal, que el recurrente esgrime en su escrito que el honorable Tribunal Militar Decimoquinto de Control, en fecha 31 de mayo de 2013, dicto auto judicial; por lo que al verificar el cuaderno de marras esta Representación evidenció que en fecha 31 de mayo de 2013, el órgano jurisdiccional militar no emitio (sic) auto alguno; siendo infundado, desleal a los defendidos y temerarios tal argumentación, por cuanto desconoce totalmente lo que riela en la presente causa intervinientes y que considera esta representación fiscal debió leer detenidamente la defensa para imponerse de lo que suscribía en ese momento que no era otra cosa que la suspensión de la audiencia preliminar hasta el día 03 de junio de 2013, con lo ordenado por ese tribunal militar en funciones de control a la vindicta publica militar.

SEGUNDO: Es criterio de esta Representación Fiscal, que en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho a la defensa, tal como lo denuncia en su escrito el Abogado Defensor, dado que al analizar cada una de las actas y autos que conforman el cuaderno de marras, se encuentra inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Mayo de 2013, en la que ese órgano jurisdiccional, inquiere al Ministerio Público Militar, para que sea subsanado el defecto de forma en cuanto a la identificación de la víctima, siendo verificado y reanudada la Audiencia, en fecha 03 de junio de 2013, por lo que el Recurrente, le solicitó al Tribunal el cuaderno procesal para verificar, el escrito de subsanación, sin encontrar variación en el planteamiento u ofrecimiento de alguna prueba o incorporación de otro elemento de interés criminalístico, que vaya en detrimento de sus representados y en flagrante violación de los principios y garantías de los acusados…”

TERCERA: Finalmente disiente la Vindicta Pública Militar del señalamiento argüido por la defensa, relativo a que el A quo dictó dos autos y en fechas distintas, desconociendo este profesional del derecho que si bien es cierto que la audiencia preliminar inició el día jueves 31 de Mayo a la hora fijada por el Tribunal, la misma una vez iniciada se suspendió por haber un error en la identificación de la víctima, excepción esta opuesta por la defensa y que el A quo acordó en ordenar a esta Representación, la subsanación de dicho defecto y se procedió a suspender la mencionada audiencia hasta el día Lunes 03 de Junio de 2013, a las 14:30 horas, la cual se efectuó sin contratiempo, constatando la defensa que se había subsanado en cuanto lo ordenado por el tribunal y que la vindicta estaba presente en la sala, a lo cual se prosiguió con la audiencia tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Órgano Jurisdiccional Militar, garante en todo momento del debido proceso, tutelando efectivamente la judicialidad en cuanto al pedimento de la defensa.
(…)

PETITORIO
Por las razones anterioremente opuestas (sic), solicito sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados: NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, titular de la cedula de identidad 10.184.165; JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad: V-15.790.595; JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.838: JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.053.681, abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.205.222, IPSA 68.462, contra la decisión del Tribunal Militar Décimo Quinto en Funciones de Control, del Consejo de Guerra de Maturín…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la resolución del recurso interpuesto, esta Alzada considera necesario entrar a examinar la decisión recurrida, en los siguientes términos:
En el presente caso, tal y como consta en el acta de audiencia preliminar que cursa en el folio 14 del cuaderno especial de apelación se observa que el abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, defensor de los imputados solicitó a la Juez Militar de Control lo siguiente:
“…en segundo lugar hago del requerimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y atendiendo a la magnitud del delito y no pasa de ocho años su pena, las violaciones no se exceptúan en la denominación de estos delitos…”.

Ahora bien, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas al dictar el fallo en fecha 03 de junio de 2013, acordó en su dispositivo lo siguiente:

“(…) DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 311, ordinal 1º, 2º y 3º del artículo 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público subsanó la acusación. SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el ordinal 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada contenida en los artículos 25 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, C.I. Nº 10.184.165, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº 15.790.595, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, C.I. Nº 15.789.838, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, C.I. Nº 17.053.681. QUINTO: SE ADMITE totalmente la ACUSACIÓN y las pruebas tanto de la Defensa Privada como del Ministerio Público por considerar que las mismas son lícitas, legales y pertinentes. En este momento se ordena al secretario leer el precepto constitucional a los imputados y se les pregunto si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos que no deseaban declarar. SEXTO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, C.I. Nº 10.184.165, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº 15.790.595, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, C.I. Nº 15.789.838, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, C.I. Nº 17.053.681, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor de acuerdo al artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que les fuera impuesta; es decir: la presentación cada quince (15) días, a partir de la presente fecha deberán realizarla ante el Tribunal Militar 5to de Juicio, con sede en Maturín, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, de conformidad con lo señalado en los Artículos 313 ordinal 2do y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días concurran por ente el Consejo de Guerra de Maturín de Maturín (sic), conforme lo previsto en el artículo 314 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal; instruyéndose al Secretario remitir las Actas Procesales que conforman la presente Causa al Tribunal Competente cuando haya transcurrido el término legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA…”.


En el dispositivo de la decisión transcrito, se evidencia que la Juez Militar de Control a quo en ninguno de los puntos se refirió ni resolvió la solicitud hecha por el defensor en relación a la suspensión condicional del proceso, lo que constituye una omisión de pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la solicitud de la defensa; tal omisión debe ser valorada atendiendo tanto a los criterios doctrinales como jurisprudenciales. En este aspecto, el tratadista español Prieto Castro, L en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo 1, Año 1949, pág.380, ha señalado lo siguiente:

“…El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”.

De igual forma, Márquez Áñez Leopoldo en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29, señaló que: “...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...”. También expresó (Pág. 62) “…hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber”.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, por cuanto el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, garantizando a las partes con extremo interés en las resultas del proceso, ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el fin de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los citados artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, se observa que la Juez Militar al no pronunciarse con relación a la solicitud efectuada por el defensor de los hoy acusados, vulneró el derecho de los particulares de obtener respuesta a su solicitud.

En relación con este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo al derecho al acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”.

En vista de tal situación, esta Alzada considera que el tribunal a quo al omitir en su decisión el pronunciamiento respectivo, menoscabó con ello garantías constitucionales del imputado tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; presentándose entonces con tal omisión de pronunciamiento el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, el cual tiene lugar cuando el sentenciador desatiende el deber de decidir sobre todo lo alegado en el proceso, por cuanto el Juez está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones en las que verse tal controversia, pues de no hacerlo altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes; bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio; lo que se traduce en una violación a los derechos de las partes en el proceso, específicamente al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, aprecia esta Corte de Apelaciones que la resolución judicial dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de junio de 2013, señaló en relación al sobreseimiento del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA lo siguiente:

“…En lo que respecta al punto CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELLA previsto y sancionado en el artículo 501, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, C.I. Nº 10.184.165, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº V-15.790.595, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, C.I. Nº V-15.789.838, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, C.I. Nº V-17.053.681. ASÍ SE DECIDIÓ.”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera necesario transcribir el contenido del artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
(…)
3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicada”.

Asimismo, con relación a la motivación de las decisiones el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (subrayado de esta Corte Marcial).

En el caso de marras se observa que la Juez del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, decretó el sobreseimiento sin indicar en la mencionada resolución, de manera explícita ni implícita, las razones de hecho y de derecho que la llevaron a fundamentar tal decisión; al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente, no sólo existe la garantía al derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que además se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.

En tal sentido, es necesario precisar que la inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (artículo 26) y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso.

Del anterior razonamiento se colige, que los supuestos y planteamientos efectuados por el tribunal a quo para dictar el fallo son violatorios del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, que comprende la obligación por parte de los jueces de motivar racionalmente las decisiones judiciales, ratificando esta Corte de Apelaciones, que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, sino lesiva del citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente observa este Alto Tribunal Militar, que riela en el folio 14 del cuaderno especial de apelación, acta de audiencia preliminar de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el Tribunal Décimo Quinto de Control, en la cual la Juez Militar a quo acuerda lo siguiente:
“…PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA al Ministerio Público Militar subsanar el defecto de forma observado por este Órgano Jurisdiccional (referente a la no identificación de las víctimas) y se suspende la presente audiencia hasta el día lunes 031400JUN13. SEGUNDO: SE REVOCA la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19MAR13 en contra de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, C.I. Nº 10.184.165, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, C.I. Nº 15.790.595, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ, C.I. Nº 15.789.838, y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, C.I. Nº 17.053.681, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, en grado de autor de acuerdo al artículo 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal Militar con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, por lo que se ordena librar las correspondientes Boletas de Excarcelación. En este momento el ABOGADO LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor Privado solicito el derecho de palabra y le fue concedido y explano lo siguiente: ejerzo el recurso de revocación de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al primer punto de su decisión, motivado a que eso significaría darle la oportunidad al Ministerio Público de subsanar su acusación y no se puede retrotraer en el tiempo y darle esa oportunidad. Este Tribunal Militar Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privada, ya que considera que el primer punto de la decisión tomada por este Órgano Jurisdiccional está ajustado a derecho de conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan notificadas de la presente suspensión de esta audiencia. ASÍ SE DECLARA…”.
De su análisis se evidencia, por una parte que la recurrida decide en primer lugar ordenar al Ministerio Público Militar subsanar el defecto de forma de la acusación y suspender la audiencia; posteriormente, en segundo lugar revoca la decisión de privación judicial preventiva de libertad de los imputados. Al respecto cabe destacar que el proceso penal judicial está compuesto por una serie de actos encadenados los unos a los otros, los cuales siguen un orden armónico y cada acto debe verificarse de cierta forma y en cierta oportunidad. Por tanto, la sujeción de los actos procesales a un orden tiene una importancia que no ha de ser minusvalorada, puesto que favorece que tanto las partes como el juez tengan una percepción adecuada de los resultados que arrojan las distintas actuaciones que se van llevando a cabo y la consecuencia de vulnerar la sucesión de la realización de un acto, una vez transcurrido el momento procesal previsto con carácter preclusivo, hacen que éste ya no produzca ningún efecto.
Considera esta Corte de Apelaciones que la Juez Militar Décimo Quinto de Control subvirtió el orden procesal al suspender en primer término la celebración de la audiencia para seguidamente decidir como segundo punto, la revocación de una medida, lo que resulta a todas luces contrario al orden procesal, en virtud a que una vez suspendida la audiencia y fijada la fecha de su continuación, no debió la recurrida pronunciarse sobre ningún otro aspecto.
Asimismo, observa esta Alzada que la Juez Militar a quo en la decisión anteriormente transcrita, señaló: “… SEGUNDO: SE REVOCA la privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Al respecto, es relevante destacar que la revocación es la anulación, sustitución o enmienda de un fallo o una orden y dicha decisión es tomada por una autoridad diferente de la que había resuelto en una primera instancia. Por su parte el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (subrayado de esta Alzada).

De manera que, considera esta Alzada propicio mencionar al respecto lo señalado en sentencia Nº 361, expediente Nº 06-1540, de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es del tenor siguiente:
“…el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta (sic) vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento –ampliación…”. (Subrayado de esta Corte Marcial).
Es decir, que el tribunal a quo debió mediante resolución motivada, tal como lo indica el artículo antes citado, pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa privada para declararla con o sin lugar; y no como lo hizo revocando por contrario imperio su propia decisión. Por lo tanto, es menester señalar que siendo así los hechos, se vulneraron los preceptos constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preceptos legales referentes al orden procesal establecidos en la norma adjetiva penal.

De lo anteriormente señalado, se colige que tanto en la realización de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, iniciada en fecha 30 de mayo de 2013 y culminada el 03 de junio del mismo año, como en el auto motivado de fecha 03 de junio de 2013, emanado del mismo Tribunal Militar, existe una serie de vicios los cuales fueron plenamente descritos y analizados en el texto de la presente decisión, vicios estos que hacen anulable la decisión tomada por la Juez Militar a quo. Así se declara.

Ahora bien, no obstante que esta Instancia Superior ha señalado los vicios de que adolece la decisión recurrida y que la hace anulable, es necesario pronunciarse sobre los planteamientos realizados por el apelante a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable; en consecuencia, entra a conocer las denuncias del recurrente en los siguientes términos:

Manifiesta el recurrente en su primera denuncia que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control quebrantó principios y garantías de orden constitucional tales como el debido proceso previsto en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional y la tutela judicial efectiva, en virtud que a criterio del defensor privado, el Tribunal Militar a quo se extralimitó en sus facultades, al instar al Ministerio Público Militar para que subsanara el defecto de forma de la acusación, toda vez que el lapso para presentar la acusación fiscal es un lapso perentorio.

Con relación a esta denuncia aprecia esta Alzada que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 313. “… Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible...”.

Al analizar el extracto transcrito del artículo in comento, se observa que es deber del Juez de Control ordenar al Fiscal del Ministerio Público subsanar la acusación cuando exista un defecto de forma en la misma, asimismo, de considerarlo necesario podrá suspender la audiencia a fin de que el fiscal corrija el defecto observado en el escrito de acusación. En el caso de marras, se evidencia que en el acta de audiencia preliminar de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, la Juez Militar a quo acuerda lo siguiente:
“…PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA al Ministerio Público Militar subsanar el defecto de forma observado por este Órgano Jurisdiccional (referente a la no identificación de las víctimas) y se suspende la presente audiencia hasta el día lunes 031400JUN13.”

Se aprecia, de las actas que rielan en el cuaderno especial de apelación, que efectivamente el día 03 de junio de 2013, continuó la celebración de la audiencia preliminar que había sido suspendida y en la misma la Juez Militar de Control constató que el Fiscal Militar subsanó el defecto de forma observado por ese órgano jurisdiccional en relación a la no identificación de las víctimas. Por tanto la razón no asiste al recurrente y lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Como segunda denuncia el recurrente alega que el tribunal a quo no ha debido admitir la acusación por cuanto confunde errores de forma con errores de fondo; en cuanto a este aspecto, es necesario referirnos al contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado los datos de la dirección que permitan ubicar la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Del contenido del artículo anteriormente citado, se evidencia que el Tribunal de Control está en el deber de examinar el cumplimiento del aspecto formal de la acusación presentada por el Ministerio Público, como uno de los requisitos indispensables para su admisibilidad; dicho aspecto formal está referido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal.

En el mismo sentido, el Ministerio Público por órgano de la Dirección de Revisión y Doctrina, ha señalado lo siguiente con respecto a este tema:

“…Cuando el escrito de acusación adolece de vicios formales, no es necesario retrotraer el proceso; sino que, de ser acordado por el órgano jurisdiccional (bien sea de oficio o previa petición del Ministerio Público), el representante Fiscal puede proceder a subsanar las fallas en el menor tiempo posible (en la Audiencia Preliminar o con posterioridad a ella, una vez acordada su suspensión); sin que a tales efectos se requiera una declaratoria de nulidad del acto conclusivo, ni la reposición de la causa”. Ministerio Público Dirección de Revisión y Doctrina oficio: DRD-20-62-2009 fecha 05/03/2009.


Ahora bien, en el caso in comento se desprende del folio 13 que corre inserto en el cuaderno especial de apelación, que durante la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de mayo de 2013, el defensor privado de los imputados de autos manifestó:
“…quiero hacer énfasis por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que es prácticamente verificar, porque en la acusación dice que la víctima es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y es preciso ver, si se cumplieron los requisitos de forma, en lo que respecta… me refiero al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con su permiso me permito leer, el siguiente artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1… en el escrito acusatorio en cuanto a los datos la representación fiscal no identifica a la víctima…”.

Como se puede apreciar, el recurrente acertadamente alega ante la Juez Militar de Control, que la no identificación de la víctima en el escrito de acusación constituye un defecto de forma, motivo por el cual la Juez Militar a quo al verificar el mencionado defecto ordenó de conformidad con el artículo 311 numeral 1 de la norma adjetiva penal, la subsanación del escrito de acusación. Por lo tanto, la razón no asiste al defensor, ya que como se señaló, y el mismo defensor lo reconoce en el texto antes transcrito, que el defecto presentado en la acusación fiscal se trataba de un defecto de forma que puede ser subsanado y no un defecto de fondo, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se declara.

Como tercera denuncia expone el recurrente que la Juez Militar a quo, se limitó a declarar sin lugar las excepciones opuestas sin motivar la decisión violentando de esta manera el debido proceso, la buena marcha de la administración de justicia y el respeto a los derechos y garantías constitucionales.

Para pronunciarse en relación a esta denuncia, es necesario indicar en primer lugar, que el defensor no precisa de manera clara cuales son los planteamientos realizados como “excepción” y ante los cuales la recurrida, según expresa el apelante, “se limitó a declararlas sin lugar sin motivar la decisión”, sin embargo, para atender tal solicitud, esta Alzada se permite examinar el contenido de los folios 22 y su vuelto y 23 que rielan en el cuaderno especial de apelaciones; de los mismos se desprende que la Juez Militar de Control razonó motivadamente y detalló los presupuestos legales consagrados en la norma adjetiva penal, acreditando las razones de hecho y de derecho para declarar sin lugar las excepciones opuestas, señalando en su decisión que “…en el escrito acusatorio puede observarse que la Fiscal Militar describió de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales acaecieron los hechos investigados… La ACUSACIÓN fiscal se encuentra totalmente ajustada a derecho no viola en ninguna de sus partes normativa o disposición jurídica alguna…”. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Para concluir se observa, que una vez realizado un análisis detallado de la decisión del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 03 de junio de 2013, esta Alzada constató que el auto recurrido adolece de evidentes vicios u omisiones procesales; en tal sentido para dar cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ha señalado que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados en interés del Estado y de la sociedad a objeto de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial, para salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, se estima que lo ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del contenido del auto dictado con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 03 de junio de 2013 y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieron conforme lo establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dictados por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, por cuanto se encuentra viciado por ser manifiestamente infundado, toda vez que la Juez Militar a quo, incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, a la contradicción, el derecho a ser oído, el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, primer párrafo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 18, 157, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto del que la pronunció; asimismo, considera esta Corte de Apelaciones que se debe mantener la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias consideradas por el Juez Militar a quo para su otorgamiento. Por consiguiente, esta Corte Marcial procede a ordenar la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe al Juez Militar que conocerá de la presente causa. Así se declara.

Por último, en aplicación de los argumentos de derecho supra transcritos, este Alto Tribunal Militar considera imperante hacer un llamado de atención a la Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en razón de haber incurrido en graves omisiones procesales, por cuanto no emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, no motivó su decisión relacionada al sobreseimiento dictado, y revocó al mismo tiempo por contrario imperio, su propia decisión; exhortándola para que en futuros casos sea más cuidadosa en el trámite y análisis de las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de aplicar con estricto apego las normas de carácter procesal, evitando así lesionar el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, que pudiesen conllevar dilaciones indebidas que vulneren fundamentales derechos de los justiciables. Así se observa.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, en su carácter de defensor de los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY. SEGUNDO: SE ANULA de oficio la audiencia preliminar y el auto de fecha 03 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en la causa seguida a los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez Militar distinto del que la pronunció; y TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada a los ciudadanos NUBIA MARIA CEBALLO LIENDRO, JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, JESUS RAMON MARQUEZ GONZALEZ y JOSE TOMAS ZABALETA MONRROY.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; asimismo, remítase mediante oficio en su oportunidad legal la presente causa a la Coordinación Judicial Penal Militar a los fines de que designe un nuevo Juez Militar que seguirá conociendo de la misma y particípese a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 13 de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,

OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL

EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 163-13, se remitió la causa a la Coordinación Judicial Penal Militar mediante Oficio Nº CJPM-CM- 164-13, e igualmente se participó a la ciudadana ALMIRANTE EN JEFE CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 165-13.
EL SECRETARIO,

JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE