REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUE ANTONIO PERNIA MENDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-033-13.

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, defensores privados de los ciudadanos CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los referidos abogados referida a la conexidad subjetiva con la causa MP21-P-2011-005592, seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 542.195.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.054.687, detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.371.027, detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES: Abogados RAFAEL TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, con domicilio procesal en el Edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del este, municipio Baruta del estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Mayor ADALBERTO ALVARADO BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha diez de junio de dos mil trece, fue interpuesto recurso de apelación, por los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, defensores privados de los ciudadanos CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ, en el cual expusieron lo siguiente:
“…Nosotros, RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, C.I. 2.082.363 e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, C.I. 8.822.595, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.240 y 98.756 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, en nuestro carácter de defensores privados tal como consta en autos en la causa identificada con el numero CJPM-CGC-001-2012 ocurrimos con arreglo a los artículos26 (sic) y 49 de nuestra Carta Magna y de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 439, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR como en efecto APELAMOS del AUTO de fecha 28 de Mayo de 2013 el cual nos fue notificado el día 30 de Mayo de 2013 por medio de las Boletas Nº 0069 y N 0070, las que acompañamos marcadas como ANEXOS “A” “B” y seguidamente pasamos a fundamentar de la manera siguiente:

PRIMERO: Del texto de las mencionadas Boletas se desprende que las mismas se refieren al acto de notificación de la DECISIÓN que pronuncio el Consejo de Guerra Permanente de Caracas el día 28 de Mayo de 2013, referente a la denuncia y solicitud que le hicimos a dicho Tribunal Militar Colegiado, de la existencia de una CONEXIDAD SUBJETIVA, entre la presente causa que se lleva en dicho Consejo de Guerra Permanente con el Nº CJPM-CGC-001-2012 y la causa que simultáneamente es llevada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con el MP21-P-2011-005592; debido a que por medio de dicho AUTO, EL Consejo de Guerra Permanente de Caracas…” DECIDIÓ: Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año referida a considerar la CONEXIDAD SUBJETIVA, con la Causa Nº MP21-P-2011-005592, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 542.195, ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por no ser parte de la causa seguida ante ese órgano jurisdiccional, ratificando el criterio expuesto por ese Tribunal Militar en la Decisión Judicial de fecha dictada 20JUN12”….. (omissis)….

(Negrillas Nuestra)

SEGUNDO: Por la imposibilidad de obtener la revisión de las Actas Procesales, donde se encuentra el texto del AUTO a que se refiere las Boletas de Notificación, a pesar de haber sido solicitado que se nos mostrara la Pieza Principal VIII en reiteradas oportunidades, por ser esta en la que suponemos se encuentra inserto dicho AUTO MOTIVADO y mucho menos haber obtenido copia del mismo a los fines de su estudio y siendo que se encuentra corriendo el lapso de ley para ejercer el derecho a recurrir del mismo, venimos a ejercitar nuestro derecho a la doble instancia, tomando el contenido del dispositivo que se nos ha notificado mediante las Boletas respectivas. Por lo tanto, pedimos formalmente que sea solicitado al Consejo de Guerra Permanente de Caracas y efectivamente anexado, al trámite del presente Recurso de Apelación, el texto integro (sic) del mencionado AUTO recurrido de fecha 28 de Mayo de 2013 e igualmente el texto integro (sic) del AUTO de fecha 20 de Junio de 2012, al cual se hace referencia en la Boleta. Acompañamos marcado como ANEXO “C” diligencia en la que consta que insistimos al Tribunal para que se nos permitan las actas procesales para tomar conocimiento de las mismas.

TERCERO: Tal como lo refiere la Boleta de Notificación que se nos entregó el día 30 de Mayo de 2013, el AUTO RECURRIDO del día 28 de Mayo de 2013, (el cual no hemos podido ver) contiene la declaratoria SIN LUGAR de nuestro escrito de denuncia y solicitud de fecha 21 de Mayo de 2013 que aquí transcribimos y es del tenor siguiente:
(…)

CUARTO: Del texto de las Boletas de Notificación que nos fueron entregadas el día 30 de Mayo de 2013, se puede apreciar que en las mismas se nos dice, que la decisión contenida en el AUTRO RECURRIDO mediante la cual se declaro (sic) SIN LUGAR, nuestra solicitud interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, está basada en un AUTO del Consejo de Guerra Permanente de Caracas de fecha 20 de Junio de 2012, ya que en dicho AUTO quedó expresado un criterio y el cual viene a ser, el mismo criterio que sirvió de fundamento para la decisión que aquí hemos recurrido. Esto se puede leer claramente en la Boleta firmada por nosotros el día 30 de Mayo de 2013…”ratificando el criterio expuesto por este Tribunal Militar en la Decisión Judicial de fecha dictada 20JUN12”…

QUINTO: Ahora bien ciudadanos Jueces del Tribunal de Alzada, nosotros no conocemos cual es el criterio que se ratifica como lo dice la Boleta que se refiere el AUTO RECURRIDO, ya que no hemos sido notificados de algún auto de aquella fecha. En tal sentido seria propicia la oportunidad para que, como tribunal de alzada solicite al Consejo de Guerra de Caracas la veracidad de tal afirmación, y así lo pedimos formalmente debido a que se están vulnerado a nuestros procesados y a nosotros las garantías procesales al debido proceso, derecho a la defensa y a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

SEXTO: En fecha 6 de junio de 2012 el Consejo de Guerra Permanente de Caracas se pronuncio (sic) mediante AUTO en respuestas a nuestra afirmación de que el conocimiento de esta causa no era de la competencia de los Tribunales Militares POR RAZÓN DE LA MATERIA. En aquella oportunidad en el mencionado AUTO expreso el Consejo de Guerra Permanente de Caracas que si era competente EN RAZÓN DE LA MATERIA.

SÉPTIMO: En fecha 19 de junio de 2012, la defensa presento ante el Consejo de Guerra Permanente de caracas un ESCRITO planteando la incompetencia de aquel Tribunal Militar, ahora por razón de CONEXIDAD SUBJETIVA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 numeral 4º, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para aquel momento.

OCTAVO: En la misma fecha 19 de Junio de 2012, la defensa mediante diligencia ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en forma manuscrita en cinco (05) folios útiles planteo la Regulación de la Competencia por razones de Conexidad Subjetiva y ratificó los argumentos legales respectivos, en consideración a los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para aquel entonces y en base al artículo 261 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
El asunto está en que a esta fecha casi a un año de nuestro planteamiento, El Consejo de Guerra Permanente de Caracas, no ha dado respuesta a la situación de CONEXIDAD SUBJETIVA existente.

Tampoco esta Corte de Apelaciones se ha pronunciado al respecto, a pesar de haber sido tramitado el asunto de tan grave “omisión”, prolongándose el estado de indefensión y violencia, de las garantías procesales de nuestros abrigados en esta causa.

PETITORIO

En el ruego que sea ejercida una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ocurrimos respetuosamente para pedir:

PRIMERO: Que esta Corte Marcial en sus funciones de Tribunal de Alzada, se pronuncie sobre la presente apelación del AUTO de fecha 30 de Mayo de 2013 en vista de la situación explicada, por una parte de haber sido informados solamente del contenido del DISPOSITIVO por medio de las Boletas y por la otra por cuando en el dispositivo se dice, que se ratifica una decisión, que no, nos ha sido notificada, tal como se puede comprobar en los autos procesales que corren en el expediente.

SEGUNDO: Hasta tanto sea restablecido el orden procesal subvertido, solicitamos se Acuerde como medida cautelar de carácter “innominado” la suspensión del proceso a fin de obtener pronunciamiento sobre la COMPETENCIA POR CONEXIDAD SUBJETIVA, tal como lo hemos solicitado y reiterado. No dudamos que los Jueces de Alzada, interpretan las consecuencias procesales ulteriores, que se producirán de no tomarse las necesarias medidas de saneamiento en el ámbito de su competencia y poner fin con su intervención y celo, para que no continúe el viciado progreso del tracto procesal.

TERCERO: En vista de la situación de CONEXIDAD SUBJETIVA existente entre la Jurisdicción Ordinaria con el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión de los Valles del Tuy y el Consejo de Guerra de Caracas de la Jurisdicción Militar, por encontrarse en las dos jurisdicciones tal como fue planteado en nuestro pedimento al Consejo de Guerra (totalmente transcrito aquí) en calidad de subjudice un mismo individuo como lo es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PÉREZ, a quien el Tribunal Militar Cuarto de Control el día 30 de noviembre de 2011 acordó capturar mediante ORDEN DE APREHENSIÓN de esa fecha, la cual no ha sido ejecutada por los Fiscales Militares, teniendo conocimiento de su paradero desde hace más de un año, pedimos que sustancie y se pronuncie como Tribunal de Alzada sobre esta anomalía procesal, la que es objeto de nuestro pedimento al Consejo de Guerra Permanente de Caracas y el cual fue declarado SIN LUGAR…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha dieciocho de junio de dos mil trece, los ciudadanos Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Mayor ADALBERTO ALVARADO BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…Debemos comenzar destacando que el AUTO, de fecha 28 de Mayo de 2.013, dictado por el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, donde se declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada, de fecha 21 de Mayo del año en curso, referida a considerar la conexidad Subjetiva con la causa Nº MP21-P-2011-005592, seguida en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 542.195, ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por no ser parte de la causa seguida ante ese Órgano Jurisdiccional, ratificando el criterio expuesto por el Tribunal Militar Primero en funciones de Juicio en la decisión judicial de fecha 20 de Junio de 2.012. En consecuencia, con respecto a la solicitud de la representación de la Defensa, en cuanto a la declaratoria de COMPETENCIA POR CONEXIÓN SUBJETIVA, debe entenderse en el caso in comento, cuando se imputan a una misma persona varios delitos… que tendría que existir por ejemplo conexión subjetiva con los acusados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, quienes son parte en la causa seguida bajo el número CJPM-CGC-001-2012 (Nomenclatura del Consejo de Guerra de caracas) y que los mismos hayan cometido presuntamente un delito tipificado en el Código Penal Venezolano… No siendo ellos así, como lo pretenden presentar los Abogados ya identificados up supra, quienes plantean la declaratoria de competencia por conexión subjetiva a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 542.195, quien no es parte en esta fase de juicio oral, del presente proceso y sobre quien esta representación Fiscal militar no ha realizado acto de imputación formal, ni presentado el acto conclusivo correspondiente, es decir hasta la presente fecha no ha sido ACUSADO, encontrándose en la Fase Preparatoria o de Investigación la solicitud de Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, Estado Vargas; por lo que considera esta Fiscalía Militar Cuarta Nacional improcedente la solicitud de declaratoria de competencia por conexión subjetiva planteada por la Defensa privada de los acusados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, en razón a que la misma no se puede producir, al encontrarse los mencionados sujetos en diferentes fases del proceso Penal, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico procesal Penal.

(…)

También presenta en su escrito la Defensa, la supuesta existencia de conexión subjetiva de la causa, fundamentándose en el hecho que ocupa el presente proceso el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 542.195, quien cuenta con Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Militar Cuarto de Control, tiene simultáneamente ante el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la Causa Nro. MP-21-P.2011-5592. Ahora bien, esta Representación Fiscal militar no tiene conocimiento hasta la presente fecha que en el presente proceso penal, algún otro Tribunal de la República distinto al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en caracas se haya declarado competente para conocer de estos hechos por los cuales están acusados los Tres (03) profesionales militares ya identificados, mucho menos que este planteado algún Conflicto de Competencia entre dos Órganos Jurisdiccionales, es decir entre el Tribunal Militar Primero de Juicio y otro de la Jurisdicción Ordinaria. En el caso que nos ocupa el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 542.195, no se ha sometido al presente proceso penal y no existe hasta la presente fecha pronunciamiento por parte de algún Tribunal Ordinario de la Republica pretendiendo plantear un conflicto de competencia de conocer, donde de plantearse el mismo seria resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Órgano Jurisdiccional de la Republica (sic) de Venezuela, donde seria resuelta una situación donde dos Tribunales distintos por la materia se pronunciaran competentes para conocer sobre un proceso, supuesto que no existe hasta la presente fecha en la causa penal que nos ocupa.

Ahora bien, con respecto al desconocimiento alegado por los representantes de la defensa Privada, al manifestar que no han sido notificados de algún auto de fecha 20JUN12, y siendo que el Consejo de Guerra de Caracas, ratifica el criterio expuesto en esta decisión judicial en su Auto de fecha 28MAY13.Esta representación fiscal, observa con suma preocupación lo expuesto por los dignos representantes de la defensa privada, al fundamentar su planteamiento sobre la falsa, ya que consta en las actas procesales que los mismos han tenido pleno conocimiento de la decisión de fecha 20JUN12, así como el acceso a las actas, además le han sido acordadas Copias Certificadas del expediente, tal y como consta en el Auto de fecha 12 de Junio de 2013, donde el Consejo de Guerra de Caracas, ordena realizar el Cuadernos (sic) Especial de Apelación… Quedando claro entonces para esta Representación Fiscal Militar, la mala fe con la que obran los dignos representantes de la defensa técnica, al realizar su petición teniendo conciencia de su manifiesta falta de fundamento, queriendo entorpecer y dilatar la actividad jurisdiccional, violando de esta manera los Principios Procesales de celeridad y economía procesal. Además de conculcar lo contemplado en Código Procedimiento Civil, Capitulo III De los deberes de las partes y de los apoderados…

PETITORIO

Esta Fiscalia (sic) Militar Cuarta Nacional por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación_del Auto de fecha 28 de Mayo de 2.013, interpuesto por los abogados Rafael Tosta Rios, titular de la cedula de identidad Nº V-2.082.363 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.240 e Yvette Peréz Estrada, titular de la cedula de identidad V-8.822.595 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.756 (sic)…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, contiene ocho alegatos, los cuales se refieren a los antecedentes del caso de marras, que a continuación indicamos:
PRIMERO: Del texto de las mencionadas Boletas se desprende que las mismas se refieren al acto de notificación de la DECISIÓN que pronunció el Consejo de Guerra Permanente de Caracas el día 28 de Mayo de 2013, referente a la denuncia y solicitud que le hicimos a dicho Tribunal Militar Colegiado, de la existencia de una CONEXIDAD SUBJETIVA, entre la presente causa que se lleva en dicho Consejo de Guerra Permanente con el Nº CJPM-CGC-001-2012 y la causa que simultáneamente es llevada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con el MP21-P-2011-005592; debido a que por medio de dicho AUTO, EL Consejo de Guerra Permanente de Caracas…” DECIDIÓ: Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PEREZ ESTRADA, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año referida a considerar la CONEXIDAD SUBJETIVA, con la Causa Nº MP21-P-2011-005592, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 542.195, ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por no ser parte de la causa seguida ante ese órgano jurisdiccional, ratificando el criterio expuesto por ese Tribunal Militar en la Decisión Judicial de fecha dictada 20JUN12”….. (omissis)….

(Negrillas Nuestra)

SEGUNDO: Por la imposibilidad de obtener la revisión de las Actas Procesales, donde se encuentra el texto del AUTO a que se refiere las Boletas de Notificación, a pesar de haber sido solicitado que se nos mostrara la Pieza Principal VIII en reiteradas oportunidades, por ser esta en la que suponemos se encuentra inserto dicho AUTO MOTIVADO y mucho menos haber obtenido copia del mismo a los fines de su estudio y siendo que se encuentra corriendo el lapso de ley para ejercer el derecho a recurrir del mismo, venimos a ejercitar nuestro derecho a la doble instancia, tomando el contenido del dispositivo que se nos ha notificado mediante las Boletas respectivas. Por lo tanto, pedimos formalmente que sea solicitado al Consejo de Guerra Permanente de Caracas y efectivamente anexado, al trámite del presente Recurso de Apelación, el texto integro (sic) del mencionado AUTO recurrido de fecha 28 de Mayo de 2013 e igualmente el texto integro (sic) del AUTO de fecha 20 de Junio de 2012, al cual se hace referencia en la Boleta. Acompañamos marcado como ANEXO “C” diligencia en la que consta que insistimos al Tribunal para que se nos permitan las actas procesales para tomar conocimiento de las mismas.

TERCERO: Tal como lo refiere la Boleta de Notificación que se nos entregó el día 30 de Mayo de 2013, el AUTO RECURRIDO del día 28 de Mayo de 2013, (el cual no hemos podido ver) contiene la declaratoria SIN LUGAR de nuestro escrito de denuncia y solicitud de fecha 21 de Mayo de 2013 que aquí transcribimos y es del tenor siguiente:
(…)

CUARTO: Del texto de las Boletas de Notificación que nos fueron entregadas el día 30 de Mayo de 2013, se puede apreciar que en las mismas se nos dice, que la decisión contenida en el AUTO RECURRIDO mediante la cual se declaro (sic) SIN LUGAR, nuestra solicitud interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, está basada en un AUTO del Consejo de Guerra Permanente de Caracas de fecha 20 de Junio de 2012, ya que en dicho AUTO quedó expresado un criterio y el cual viene a ser, el mismo criterio que sirvió de fundamento para la decisión que aquí hemos recurrido. Esto se puede leer claramente en la Boleta firmada por nosotros el día de Mayo de 2013…”ratificando el criterio expuesto por este Tribunal Militar en la Decisión Judicial de fecha dictada 20JUN12”…

QUINTO: Ahora bien ciudadanos Jueces del Tribunal de Alzada, nosotros no conocemos cual es el criterio que se ratifica como lo dice la Boleta que se refiere el AUTO RECURRIDO, ya que no hemos sido notificados de algún auto de aquella fecha. En tal sentido seria propicia la oportunidad para que, como tribunal de alzada solicite al Consejo de Guerra de Caracas la veracidad de tal afirmación, y así lo pedimos formalmente debido a que se están vulnerado a nuestros procesados y a nosotros las garantías procesales al debido proceso, derecho a la defensa y a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…

SEXTO: En fecha 6 de junio de 2012 el Consejo de Guerra Permanente de Caracas se pronuncio (sic) mediante AUTO en respuestas a nuestra afirmación de que el conocimiento de esta causa no era de la de la competencia de los Tribunales Militares POR RAZÓN DE LA MATERIA. En aquella oportunidad en el mencionado AUTO expreso el Consejo de Guerra Permanente de Caracas que si era competente EN RAZÓN DE LA MATERIA.

SÉPTIMO: En fecha 19 de junio de 2012, la defensa presento ante el Consejo de Guerra Permanente de caracas un ESCRITO planteando la incompetencia de aquel Tribunal Militar, ahora por razón de CONEXIDAD SUBJETIVA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 numeral 4º, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para aquel momento.

OCTAVO: En la misma fecha 19 de Junio de 2012, la defensa mediante diligencia ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, en forma manuscrita en cinco (05) folios útiles planteo la Regulación de la Competencia por razones de Conexidad Subjetiva y ratificó los argumentos legales respectivos, en consideración a los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para aquel entonces y en base al artículo 261 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
El asunto está en que a esta fecha casi a un año de nuestro planteamiento, El Consejo de Guerra Permanente de Caracas, no ha dado respuesta a la situación de CONEXIDAD SUBJETIVA existente.

Tampoco esta Corte de Apelaciones se ha pronunciado al respecto, a pesar de haber sido tramitado el asunto de tan grave “omisión”, prolongándose el estado de indefensión y violencia, de las garantías procesales de nuestros abrigados en esta causa…”.
En virtud de lo anterior considera esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes exponen en el petitorio la primera denuncia en la forma siguiente:
“…PRIMERO: Que esta Corte Marcial en sus funciones de Tribunal de Alzada, se pronuncie sobre la presente apelación del AUTO de fecha 30 de Mayo de 2013 en vista de la situación explicada, por una parte de haber sido informados solamente del contenido del DISPOSITIVO por medio de las Boletas y por la otra por cuando en el dispositivo se dice, que se ratifica una decisión, que no, nos ha sido notificada, tal como se puede comprobar en los autos procesales que corren en el expediente”.


Se aprecia en el texto transcrito que los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, solicitan que esta Corte Marcial se pronuncie sobre la apelación del auto de fecha 30 de mayo de 2013, siendo el caso que el auto referido se dictó en fecha 28 de mayo de 2013, como consta a los folios 36 al 68 del cuaderno especial de apelación, denuncia en la cual alegan los recurrentes “haber sido informados solo del contenido del dispositivo del fallo en referencia, mediante boletas de notificación”. En efecto, constan a los folios 32 y 33 del cuaderno especial boletas de notificación Nº 0069 y 0070 de fecha 28 de mayo de 2013, libradas a los abogados YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA y RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, respectivamente, dándose por notificadas las partes en fecha 30 de mayo de 2013. En las referidas boletas de notificación el Tribunal Militar a quo les hace saber lo siguiente:

“…que por auto de esta misma fecha este Tribunal Militar DECIDIÓ: Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, referida a considerar la CONEXIDAD SUBJETIVA, con la Causa Nº MP21-P-2011-005592, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 542.195, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por no ser parte de la causa seguida ante este Órgano Jurisdiccional, ratificando el criterio expuesto por éste Tribunal Militar de la decisión judicial de fecha dictada 20JUN12…”.

En el ordenamiento procesal penal venezolano, el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario se notificarán a las partes conforme a lo establecido en el citado Código, es decir, mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, indicándose en ellas el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, por mandato expreso del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se evidencia que los abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, ejercieron en su oportunidad el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013, auto al que se refieren las boletas de notificación y del cual quedaron debidamente notificados, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se viola el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva a los recurrentes en el caso de marras. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.

Por otra parte, alegan los recurrentes que el dispositivo de la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, señala que se ratifica el criterio expuesto por ese mismo Tribunal Militar en decisión judicial de fecha 20 de junio de 2012, “…que no, nos ha sido notificada, tal como se puede comprobar en los autos procesales que corren en el expediente…”. Ciertamente en la DISPOSITIVA el Tribunal Militar a quo señaló:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, los Magistrados integrantes del Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDEN: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, referida a considerar la CONEXIDAD SUBJETIVA, con la Causa Nº MP21-P-2011-005592, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 542.195, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por no ser parte de la Causa seguida ante éste Órgano Jurisdiccional, y en consecuencia se RATIFICA el criterio expuesto por éste Tribunal Militar en la Decisión Judicial de fecha 20JUN12, y SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, conforme al Artículo 159, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase”.

A los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo sobre esta denuncia, esta Alzada estima pertinente revisar las actas procesales de las cuales se desprende lo siguiente:
Primero: Cursa a los folios 88 al 96 del cuaderno especial de apelación, decisión de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Consejo de Guerra de Caracas.

Segundo: Cursa al folio 97 del cuaderno especial, boleta de notificación de fecha 20 de junio de 2012, de la que se desprende que el abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS fue notificado en fecha 22 de junio de 2012 a las 14:30 horas.

Tercero: Cursa al folio 99 del cuaderno especial, boleta de notificación de fecha 20 de junio de 2012, de la que se desprende que la abogada YVETTE SUMAYA PÈREZ ESTRADA fue notificada en fecha 25 de junio de 2012 a las 11:55 horas.
Cuarto: Cursa del folio 36 al 69, decisión de fecha 28 de mayo de 2013, emanada del Consejo de Guerra de Caracas (decisión recurrida) en la que se lee en el folio 47, que el referido Tribunal Militar refiere que de dicha decisión “…las partes se dieron por notificadas…”.

En este sentido, esta Alzada considera que con esta denuncia los defensores pretenden invocar la falta de notificación de la decisión dictada por el mismo Tribunal Militar en fecha 20 de junio del 2012, quedando evidenciado del recorrido procesal anterior que dicha decisión fue notificada a las partes según lo dispuesto en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente la razón no asiste a los recurrentes y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

En relación a la segunda denuncia formulada por los recurrentes en su escrito de apelación referida a:
“…SEGUNDO: Hasta tanto sea restablecido el orden procesal subvertido, solicitamos se Acuerde como medida cautelar de carácter “innominado” la suspensión del proceso a fin de obtener pronunciamiento sobre la COMPETENCIA POR CONEXIDAD SUBJETIVA, tal como lo hemos solicitado y reiterado. No dudamos que los Jueces de Alzada, interpretan las consecuencias procesales ulteriores, que se producirán de no tomarse las necesarias medidas de saneamiento en el ámbito de su competencia y poner fin con su intervención y celo, para que no continúe el viciado progreso del tracto procesal”.

En el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo V, artículos 80 al 87 se señala el modo de dirimir la competencia y específicamente el artículo 82 segundo aparte indica que “…se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto…”, en este caso únicamente procede la suspensión cuando se plantea el conflicto de competencia, observándose que en el caso de marras no existe conflicto de competencia alguno, por cuanto el conflicto es la determinación de varios jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa.

En tal sentido, Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, tomo II, Ediciones de la Biblioteca Universidad Central de Venezuela, Caracas, año 1968, Pág. 99 y siguientes, define el conflicto de competencia de la forma siguiente:

“…En la terminología procesal las expresiones conflicto de competencia y cuestiones de competencia se utilizan como si aludieran al mismo contenido (artículo 94). El ordenamiento nacional, siguiendo el léxico de la L.e.c, alude a la “cuestión” de competencia (art. 93, 96, 98, y 103). A nuestro parecer, las cuestiones de competencia se refieren a todos los problemas de esta materia, en cambio, el conflicto de competencia está localizado en la disputa entre jueces por el conocimiento de determinada controversia…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones evidencia que en el presente caso no existe conflicto de competencia que lleve a los recurrentes a solicitar la suspensión del proceso a fin de obtener pronunciamiento sobre la competencia por conexidad subjetiva, tal planteamiento ha sido solicitado en dos oportunidades a saber, el 20 de junio de 2012 y el 28 de mayo de 2013, siendo resuelto en el Tribunal Militar a quo declarándolo sin lugar, toda vez que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 542.195, en los actuales momentos no es parte en la causa seguida contra los acusados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, observándose en dicha causa que el referido ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PÉREZ se encuentra en una fase distinta del proceso penal, como lo es la fase preparatoria, al haberse librado en su contra una orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, a requerimiento del representante del Ministerio Público Militar. Asimismo, observa esta Alzada que no constan en autos razones de derecho justificativas que hagan procedente y necesaria una medida cautelar de carácter innominada, como lo es la suspensión del proceso a fin de obtener pronunciamiento sobre la competencia por conexidad subjetiva. Por consiguiente, aclarado este asunto lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.

Con respecto a la tercera denuncia, los abogados RAFAEL TOSTA RIOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, señalaron que:
“…TERCERO: En vista de la situación de CONEXIDAD SUBJETIVA existente entre la Jurisdicción Ordinaria con el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión de los Valles del Tuy y el Consejo de Guerra de Caracas de la Jurisdicción Militar, por encontrarse en las dos jurisdicciones tal como fue planteado en nuestro pedimento al Consejo de Guerra (totalmente transcrito aquí) en calidad de subjudice un mismo individuo como lo es el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PÉREZ, a quien el Tribunal Militar Cuarto de Control el día 30 de noviembre de 2011 acordó capturar mediante ORDEN DE APREHENSIÓN de esa fecha, la cual no ha sido ejecutada por los Fiscales Militares, teniendo conocimiento de su paradero desde hace más de un año, pedimos que sustancie y se pronuncie como Tribunal de Alzada sobre esta anomalía procesal, la que es objeto de nuestro pedimento al Consejo de Guerra Permanente de Caracas y el cual fue declarado SIN LUGAR…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada observa en el folio 140 del cuaderno especial de apelación que el tribunal a quo sobre este punto hizo la siguiente mención:

“… Al revisar y analizar la presente solicitud, estos juzgadores observan en ésta Fase de Juicio Oral, que los profesionales del derecho representan y asisten únicamenteal (sic) personal precedentemente identificado; por lo cual, causa extrañeza que la solicitud in comento de la “Regulación de Competencia por Conexidad Subjetiva” se pretenda ejercer no a favor de los acusados Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PEREZ GUEDEZ, y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, sino a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PEREZ, C.I. No.542.195, quien en los actuales momentos NO ES PARTE en la presente causa encontrándose este último de los nombradosen (sic) una fase distinta del proceso, como lo es la Fase Preparatoria, al haberse librado en su contra, Orden de Aprehensión emanada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, Estado Vargas, a requerimiento del representante del Ministerio Público. (Énfasis en lo subrayado).”


En virtud de lo anterior, esta Corte Marcial considera necesario señalar que la “competencia por conexidad” es una forma de competencia exclusiva del proceso penal y se refiere al conocimiento de todos los asuntos que deban acumularse a una causa que viene siendo conocida por un determinado tribunal, en razón de reglas establecidas por la ley sustantiva o por la ley adjetiva, ya sea por razones de concurso ideal o material, o por razones de individualidad de la continencia de la causa (unidad del proceso).

A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal regula la competencia por conexidad, en los artículos 73 y 74 de la siguiente manera:
“Artículo 73: Son delitos conexos:
1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2.- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro o de alguna de sus circunstancias”.
La redacción de este artículo mejora la del anterior artículo 28 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), estas mejoras consisten a manera de ejemplo en la eliminación de la conexidad personal divergente que establecía el código adjetivo indicado en el ordinal 1º, al referirse a personas dependientes de tribunales ordinarios diversos.

En este sentido, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de los delitos conexos, corresponde a uno solo de los tribunales competentes estableciéndose que:

“Artículo 74: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.

Como se aprecia, la norma adjetiva penal contempla el orden en que corresponde el conocimiento de las causas por delitos conexos y obliga a determinar dónde ocurrió el hecho más grave o el lugar en el que ocurrió el primero de los hechos conexos, a los efectos de establecer la competencia del tribunal que conocerá sobre el caso. Por esta razón, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal.

En ese orden de ideas, Eduardo Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 3ra edición Depalma, Pág. 487, ha establecido que:

“…la acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa Nº. 00087 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mustafá P, expediente Nº. 13177, señaló que:

“ ... La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones pues, para que proceda la acumulación la existencia de dos o más procesos y que entre ellos, exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…”

“… La figura de la acumulación de causas, consagrada en el artículo 80 del C.P.C; consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas, que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de Sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…” negritas y cursivas del tribunal

Se entiende pues, que hay acumulación de acciones, cada vez que un proceso se reúnan varias pretensiones, además de que estas pretensiones no puedan estar desvinculadas entre si y para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación a través de algunos elementos de la acción, bien sea la identidad de las partes (conexidad subjetiva), la identidad del objeto (identidad objetiva) o proceder del mismo titulo (sic) o causa (identidad causal), de allí que la acumulación de acciones puede ser sustancialmente subjetiva, objetiva o causal...”.

La presente causa seguida contra los acusados Capitán JUAN RAFAEL URGELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, se encuentra en la fase de juicio oral, alegando los recurrentes la “conexidad subjetiva” existente entre la jurisdicción ordinaria con el Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión de los Valles del Tuy y el Consejo de Guerra de Caracas de la jurisdicción militar, por encontrarse en las dos jurisdicciones a criterio de los referidos abogados, en calidad de subjudice el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ, quien según el pronunciamiento emanado del Consejo de Guerra de Caracas, no es parte en la causa seguida contra los ciudadanos señalados anteriormente y sobre quien el representante del Ministerio Público Militar no ha realizado acto de imputación formal, encontrándose el último de los nombrados en una fase distinta del proceso, como lo es la fase preparatoria, al haberse librado en su contra orden de aprehensión emanada del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas; es decir, que los abogados recurrentes ya identificados en el texto de este fallo, plantean la supuesta conexidad subjetiva entre la causa que se lleva en el Consejo de Guerra de Caracas con la Nº CJPM-CGC-001-2012 y la causa que está conociendo el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en razón de haberse librado una orden de aprehensión contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PÉREZ.

En este sentido, cabe señalar que el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. Dicho acto de imputación, está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.

Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público debe garantizar a la persona desde los actos iniciales la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, de igual forma se le debe comunicar detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, se le instruirá respecto que la declaración es un medio de defensa y por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, conforme a lo previsto en los apartes tercero y cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia que prevé el referido artículo, caso en el cual, el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías constitucionales y procesales.

En el caso que nos ocupa se desprende que la Fiscalía Militar Cuarta Nacional solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PÉREZ, siendo librada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, Estado Vargas; actuación esta que puede solicitar la vindicta pública sin que haya sido realizado acto formal de imputación, criterio que sostiene el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de la Sala Constitucional Nº 0439 de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al señalar que “…el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”. Así las cosas, evidencia esta Alzada en el caso de marras que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PÉREZ, no se encuentra subjudice, toda vez que no se ha materializado la orden de aprehensión librada en su contra, por consiguiente no ha adquirido la condición de imputado.

Ahora bien, a título didáctico en caso contrario, es decir, una vez hecha efectiva la orden de aprehensión, debe procederse a conducir al aprehendido ante el juez para que tenga lugar la audiencia de presentación, donde podrá ser ratificada o no la medida, previa formalización de la acción penal por parte del Ministerio Público, quien debe informar al detenido los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces configuraría un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de autor de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, en lo demás deberá darse cumplimiento al procedimiento ordinario.

Aclarado lo anterior, esta Alzada concluye que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GRAU PÉREZ, en los actuales momentos no es sujeto procesal (subjudice) en el proceso cursante ante el Consejo de Guerra de Caracas, en consecuencia no se cumplen los supuestos previstos en los artículos 73 y 74 del texto adjetivo penal y por consiguiente no existe razón de derecho para invocar la existencia de la conexidad subjetiva alegada por los recurrentes. Por tanto y en vista de los planteamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones estima que a los recurrentes no les asiste la razón en su pretensión efectuada en la presente denuncia. Así se observa.

En consecuencia, por todos los argumentos supra transcritos en el contexto de la presente decisión lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL TOSTA RÍOS e YVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, defensores privados de los ciudadanos CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUEDEZ y Sargento Primero JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ y SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los referidos abogados referida a la conexidad subjetiva con la causa MP21-P-2011-005592, seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAU PERÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 542.195.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el 29 de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL



EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Caracas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 181-13 y se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 182-13.
EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE