REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005827
ASUNTO : KP01-S-2009-005827

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. GLORIA BRICEÑO, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
VICTIMA: YBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ.
ACUSADO: DARLY ALCIDES VALDERRAMA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YAJAIRA SALAZAR, IPSA N° 35.138
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2009, se inició la presente investigación, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana MENDOZA ALVAREZ YBIS JEANETTE, por ante la Fiscalía Quinta del Estado Lara.

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, en contra del ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 12 de Agosto de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de junio de 2013, se recibe en este Juzgado, procedente del Tribunal Accidental de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, la presente causa, por lo que esta Instancia de juicio y realizado el trámite de ley, fue celebrado juicio oral y privado en la presente causa según consta de las actas levantadas a tal efecto en fechas 04/07/2013, 10/07/2013, 16/07/2013, 22/07/2013 y 30/07/2013, una vez evacuado conforme a derecho el mismo, pasa de seguidas esta Instancia a publicar la decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2013, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y se declaró abierto el Debate de Juicio Oral y Público una vez verificada la presencia de las partes. Asimismo, se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, que: “NO ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. De seguidas, la Jueza, informa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Juicio podrá efectuarse de manera pública o privada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, por lo que encontrándose ésta presente, ciudadana YBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, quien una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea privado, es todo”. Una vez explanado dicho pronunciamiento, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por voz de la Jueza Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las partes que no tienen ningún planteamiento previo que formular, es todo. Una vez explanado dicho pronunciamiento. De seguidas, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público DRA. GLORIA BRICEÑO, quien solicitó “se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA, por haber cometido el delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Ibis Janette Mendoza Álvarez, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente, este juicio se a interrumpido por causa imputables al acusado, en Dos oportunidades se ha podido terminar el juicio, y se victimizando doblemente a la victima, ella nunca falta a las victimas, el acusado siempre tiene excusas para no terminar el juicio, y me llama poderosamente la atención esta situación, porque ya esta es la tercera apertura que tenemos en el presente asunto. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso lo siguiente: “buen día, la defensa va a rechazar, y negar todos los hechos que le están imputado a mi representado, por considerar que en el presente caso estamos en una situación meramente laboral y en el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido, todo lo que incumbe este asunto es de índole laboral y por razones desconocidas lo traen para esta instancia de violencia contra la mujer, por lo tanto esta defensa va a demostrar la inocencia de mi representado en los delitos de la presente causa”. A continuación, la Jueza, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. De igual manera, se le advirtió al acusado DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, y se le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, quien expone lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.

El 10/07/2013 se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 28º del Ministerio Público, ABG. GLORIA BRICEÑO, el acusado de actas DARLY ALCIDES VALDERRAMA, La Defensa Privada, la Abogada YAJAIRA SALAZAR, quien fue juramentada en este mismo acto y jura cumplir fiel y cabalmente con las funciones que le corresponden como defensora técnica del acusado. Se deja constancia de la comparecencia de la victima IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ. En este estado, se procede a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, seguidamente el Tribunal llama a la victima, la ciudadana YBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional. Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia a la testigo IVONNE CONSUELO YANEZ LARA, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en el artículo 242 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.


El día 16/07/2013 se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la Experta Psicólogo ADILUZ PERAZA, quien para el momento de realizar la experticia psicológica se encontraba adscrita a IREMUJER. Se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal, referido al FALSO TESTIMONIO, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el TESTIGO REINALDO JOSE MATHEUS DIAZ, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala. Seguidamente la Jueza previa solicitud y aceptación tanto de la representante del Ministerio Publico, como de la defensa Privada prescinde de los testimonios de las ciudadanas Mariela Ramos así como de la ciudadana Elizabeth Manzanilla de Valecillos.

El día 22/07/2013, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado, seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que de conformidad con el Ordinal 2º de articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a INCORPORAR POR SU LECTURA la siguiente documental: INFORME PSICOLÓGICO, signado con el Nº 0667-2010, de fecha 01/02/2010, suscrito por la Lic. Adiluz Peraza, en su carácter de Psicólogo Experto, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, practicado a la ciudadana Victima del presente asunto IBIS JEANNETTE MENZOZA. Acto seguido se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este que “si desea declarar el dia de hoy”, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional. Seguidamente el Tribunal fija nueva fecha, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer conclusiones y dictar la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

El día 30/07/2013, este Tribunal Especializado DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se evidencian que se encuentran agregadas a la causa y se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes. En consecuencia declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES. Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS. Tras escuchar a las partes de seguidas, el Tribunal pasó a deliberar, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá para dictar Sentencia. Una vez terminado el lapso para deliberar se constituye nuevamente el Tribunal y de seguidas, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia.-


DE LOS HECHOS

El Ministerio Publico, fundamenta su razón de acusar al ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, aduciendo que: “ en el mes de junio de 2009, el ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA asumió el cargo de presidente del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Crespo, Estado Lara, donde la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, ejerce el cargo de Coordinadora de la Oficina de Defensa y desde entonces la ha hecho objeto de conductas abusivas destinadas a afectar su autoestima y sano desarrollo como mujer, tales como cambios de horario de trabajo, extraer el filtro de agua de la oficina de dicha ciudadana, coordina los arreglos y mantenimiento de todas las oficinas, salvo aquella que ocupa IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, llegando incluso a descalificarla en público, la llama, a ella y a su secretaria para saber donde se encuentra y la sigue en su vehículo para verificar si se encuentra donde manifiesta estar, situaciones que han llevado al sujeto pasivo a sentirse afectada psicológicamente.”


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES


1.- La victima ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, quien manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y seguidamente expone lo siguiente: “Yo laboraba para el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del municipio Crespo, ingresé para el año 2009 cambian al Presidente, acusado en autos, comenzando con el acoso y hostigamiento contra mi persona. Para el 13/08/2009 recibo un oficio para asistir a un evento laboral. Le hice mención 14/08/2009 sobre mi horario de trabajo, para el 14/10/2009 me hizo mención de una actividad a realizar y al estar en el lugar recibí una llamada para que me devolviera, lo cual lo realicé. En mi trabajo tenía que asistir a las comunidades para levantar la información para hacer los expedientes y quedándome en una oficina no lo podía realizar, el 08/10/2009 me despide del cargo. Posteriormente en mi oficina privada se presentaba en los alrededores para vigilarme, para acosarme, razón por la cual tuve que mudarme. En mi casa materna me sugirieron que tuviera cuidado por las acciones que estaba ejerciendo el acusado. Rebaje de peso, no dormía. Desde el 2009 hasta el presente sigo con esta situación y no acata las medidas de protección y seguridad que le impusieron. El 29/12/2009, estando de reposo por debajo de la puerta me hace pasar un oficio informándome que el contrato llega hasta esa fecha. Posteriormente me señalan que no se me iba a renovar el contrato, no se me respetó mi reposo. Asimismo me indicó la manera como iba a trabajar imponiéndome el horario e hizo llegar oficios a mi casa materna donde comunicaba el cálculo de prestaciones. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cómo era su relación con el ciudadano? contesto: ¿Cuándo empezaron los roces?. Contestó: Cuando lo designan como presidente del Consejo Municipal de Derechos. Otra: ¿Cómo se presentaron los roces? contesto: Cuando me comunicó sobre mi horario, siendo este a tiempo completo, de lunes a lunes. Otra: ¿a que te refieres tú que te faltaba el respeto? contesto: Hacía comentarios adelante del personal, hablaba de las estadísticas como no era. Otra: ¿A que te refiere que hablabas fuerte? contesto: Me gritaba, me gritó te callas en una reunión, me dijo te callas. Otra: ¿Quienes estaban presentes? contestó: Estaban varias consejeras. Otra: ¿Esa actitud era hacia a ti? contestó: era hacia a ti. Otra: ¿Quién estaba? contestó: Era Mariela Ramos. Otra: ¿No le comunicó sobre su conducta? contestó: si lo hice, de hecho hubo un momento cuando me envió el oficio comunicándome que no podía firma oficios ni hacer notificaciones. Eso me iba a traer consecuencias. Otra: ¿Se oficio que contenido tenía? contestó: No decía nada, no refería nada. Otra: ¿Mencione el evento? contestó: Casi frente de mi casa, se presentó y estaba yo con Reinaldo Mateus quien me hacía el acompañamiento, ese día en particular la ventana estaba abierta y él lo vio, lo vio en dos ocasiones. Otra: ¿Hubo un oficio? contestó: Hubo un oficio, yo estaba de reposo por la ansiedad y no dormía. Hicieron para debajo del garaje de mi casa que decía mi contrato vencía el 31/12/2009 y que me deseaba un feliz año. Estaba firmada por él” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: ¿Que tiempo tenia laborando en el Consejo de Protección mientras que llega el Sr. Valderrama ? contestó: No trabajé en el Consejo Municipal Derechos, estuve hasta el 2009, en el 2003 le presté colaboración estuve ad honores. Otra: ¿Quién te impartía ordene a ti? contestó: El Consejo Municipal de Derecho estaba conformada por una Junta con 16 consejeros, 8 elegidos por la comunidad y 8 interno. El único momento que tuve problemas fue con el Sr Valderrama. Hemos 15 presidentes, más de 40 consejeros y reitero el incidente con el ciudadano. Los consejeros se reunían semanalmente ¿Su ingreso al Consejo Municipal de Derechos, quién la postula? contestó: En Duaca participé en la comisión para crear el Consejo Municipal de Derecho para la designación de los consejeros. Otra: ¿En que año entra el sr. Valderrama? contestó: 2009. Otra: ¿quine nombra? contestó: con la LOPNNA lo hace la alcaldesa o alcalde, En ese momento Elizabeth de Valecillos. Otra: ¿En que momento la contrata? contestó: Enero 2003. Otra: ¿ Cuando nombran al Sr. Valderrama cuantas personas lo integraba? contestó: La junta directiva con 8 consejeros, la administradora del fondo Mariela Ramos, la mi de consejo municipal, Ivonne Yánez y mi persona, un mensajero, la aseadora y la secretaria. Otra: ¿Qué área física del Consejo Municipal y en que sitio estaba usted ubicada? contestó: (Describe mediante ademanes su ubicación), trabaja en un espació la administradora y mi persona. Otra. ¿Qué actitudes tenía el Sr. Valderrama? contestó: Comentario pesados con respecto a mi trabajo, la cantidad de trabajo que me designaba, la persecución a mi casa, la administradora, constantemente me gritaba, me alzaba la voz delante de la Junta Directiva del Consejo Municipal. Otra. ¿Llegó a levantar algún acta a tu superior con la situación citada? contestó: Por supuesto que lo hice. Otra: ¿Otras personas tenían conocimiento de la situación por vía escrita? contestó: consigné un escrito entre otros, ese oficio donde la junta directiva le acordaba las atribuciones, le indicaba que la única que podía hacer modificaciones era la Junta Directiva. Otra: ¿Hay decisiones que él puede tomar? contestó: hay decisiones que debe cuidar medidas de protección y seguridad que las violenta. Otra: ¿En que fecha da la medida de protección? contestó: Noviembre 2009 en diciembre me hace llegar la citación por debajo de la puerta. Otra: ¿usted pidió a la Fiscalía que le realizara una experticia grafotécnica al oficio mencionado? contestó: Si es la firma del Sr. Valderrama, de tantos oficios uno se acostumbra a saber que es la firma de él. Otra: ¿Cuánto reposos tuvo? contestó: Cuando di a luz y cuando estuve en tratamiento. Otra: ¿En que circunstancias eran los memoradum? contestó: No eran memoradum que era oficios y me permití tomar la agenda para la fecha y el contenido de los mismos. Otra. ¿Cuál era su horario? contestó: Según el contrato de 8am a 12m y 1pm a 3pm. Otra: ¿Cargo de confianza? contestó: No, de hecho el contrato especificaba las atribuciones, armar expedientes, hacer visitas, dar talleres entre otros. Otra: ¿Cuándo cambió de sus funciones lo hizo por escrito? contestó: indiqué cambio de horario, en ningún momento dije que era un cambio de atribuciones. Otra. ¿Cómo control de ingresos y salidas al personal que había? contestó: en mi caso estaba ubicada en calendario, se pasaba asistencia en los talleres con la temática. Se levantaba un acta si había una denuncia. Se corrobora en el acta la hora de llegada y salida. Otra: ¿Usted indicó al tribunal que él Sr. negaba que usted firmara? contestó: Si. Otra. ¿Cuál era la permanencia del acusado en el sitio de trabajo? contestó: El presidente no esta todos lo días en su oficina, en mi caso si ingresaba una denuncia yo la registraba. Si algo que ameritaba una acción de protección que nunca se dio el único era el ciudadano. Otra: ¿Se requería siempre la autorización del Sr. Valderrama? contestó: No por que la avala Junta directiva como tal. Si hubiese la necesidad allí si lo requería con la junta directiva. Otra. ¿La sesión estaba referida a que? contestó: Era la instalación de la Junta Directiva, empezó a dar órdenes sin la juramentación pero era presidente y tomaba decisiones. Otra: ¿Ejerció usted alguna acción en los tribunales laborales? contestó: Por supuesto, con la situación del despido. Otra: ¿Ya hay resultado del juicio laboral? contestó: Ya hay resultados. Otra: ¿El área es grande o pequeño? contestó: es grande. Otra: ¿Qué le hacía sentir a usted si él podía generarle algún daño? contestó: si hay tantas calles por qué él tenía que estar allí, en la casa de mi mamá él se presentaba aun teniendo medidas de protección y seguridad. Si conoce cual es mi vehículo por que se estacionó pegándome el carro y se me siente al lado. Otra: ¿El anda armado? contestó: el me generaba una tensión, es estresante cuando se me presentaba en cada momento. Hubo un incidente cuando para ese tiempo yo estaba finalizando, hablé con la directora que no podía continuar por razones personales y un hijo el ciudadano le dijo a la directora que yo era enajenada mental. Otra: ¿Él alguna oportunidad habló con la alcaldesa? contestó: Yo no nombré eso. La jueza indica que las preguntas se deben de adherir a las pruebas presentadas. Se deja constancia que la ciudadana víctima no contesta.

Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señala los parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar el testimonio de la víctima y que el mismo debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera: “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos…”. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias esta plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere haber sido, acosada u hostigada y violentada Psicológicamente por parte del ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, quien fue interrogada por las partes y por la Jueza profesional, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, “…Yo laboraba para el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, del municipio Crespo, ingresé para el año 2009 cambian al Presidente, acusado en autos, comenzando con el acoso y hostigamiento contra mi persona. Para el 13/08/2009 recibió un oficio para asistir a un evento laboral. Le hice mención 14/08/2009 sobre mi horario de trabajo, para el 14/10/2009 me hizo mención de una actividad a realizar y al estar en el lugar recibí una llamada para que me devolviera, lo cual lo realicé. En mi trabajo tenía que asistir a las comunidades para levantar la información para hacer los expedientes y quedándome en una oficina no lo podía realizar, el 08/10/2009 me despide del cargo. Posteriormente en mi oficina privada se presentaba en los alrededores para vigilarme, para acosarme, razón por la cual tuve que mudarme. En mi casa materna me sugirieron que tuviera cuidado por las acciones que estaba ejerciendo el acusado. Rebaje de peso, no dormía. Desde el 2009 hasta el presente sigo con esta situación y no acata las medidas de protección y seguridad que le impusieron. El 29/12/2009, estando de reposo por debajo de la puerta me hace pasar un oficio informándome que el contrato llega hasta esa fecha. Posteriormente me señalan que no se me iba a renovar el contrato, no se me respetó mi reposo. Asimismo me indicó la manera como iba a trabajar imponiéndome el horario…” quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: Otra: ¿Cómo era su relación con el ciudadano? contestó: ¿Cuándo empezaron los roces? contestó: Cuando lo designan como presidente del Consejo Municipal de Derechos. ¿Cómo se presentaron los roces? contestó: Cuando me comunicó sobre mi horario, siendo este a tiempo completo, de lunes a lunes. Otra: ¿a que te refieres tú que te faltaba el respeto? contestó: Hacía comentarios adelante del personal, hablaba de las estadísticas como no era. Otra: ¿No le comunicó sobre su conducta? contestó: si lo hice, de hecho hubo un momento cuando me envió el oficio comunicándome que no podía firma oficios ni hacer notificaciones. Eso me iba a traer consecuencias. Otra: ¿Ese oficio que contenido tenía? contestó: No decía nada, no refería nada. Otra: ¿Mencione el evento? contestó: Casi frente de mi casa, se presentó y estaba yo con Reinaldo Mateus quien me hacía el acompañamiento, ese día en particular la ventana estaba abierta y él lo vio, lo vio en dos ocasiones…” De seguidas la defensa privada, Abg. YAJAIRA SALAZAR, IPSA N° 35.138 formuló las siguientes preguntas: Otra: ¿Cuál era su horario? contestó: Según el contrato de 8am a 12m y 1pm a 3pm. Otra: ¿Cargo de confianza? contestó: No, de hecho el contrato especificaba las atribuciones, armar expedientes, hacer visitas, dar talleres entre otros. Otra: ¿Cuándo cambió de sus funciones lo hizo por escrito? contestó: indique cambio de horario, en ningún momento dije que era un cambio de atribuciones. Otra: ¿Cómo control de ingresos y salidas al personal que había? contestó: en mi caso estaba ubicada en calendario, se pasaba asistencia en los talleres con la temática. Se levantaba un acta si había una denuncia. Se corrobora en el acta la hora de llegada y salida. Otra: ¿Usted indicó al tribunal que él Sr. negaba que usted firmara? contestó: Si. Otra: ¿Cuál era la permanencia del acusado en el sitio de trabajo? contestó: El presidente no estaba todos lo días en su oficina, en mi caso si ingresaba una denuncia yo la registraba. Si algo que ameritaba una acción de protección que nunca se dio el único era el ciudadano…”.
De tales respuestas observa esta Juzgadora dichos contradictorios por parte de la victima, quien hace referencia acerca de hechos y situaciones derivadas de una relación de trabajo que mantenía con el acusado por ser este su superior jerárquico. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre si, por lo que esta Juzgadora mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser discordantes y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente; es por lo que este Tribunal considera que existe discrepancia en el testimonio rendido por la victima en la sala de Juicio, por lo que no existe plena certeza en quien aquí juzga, de que el acusado halla desplegado actos que conlleven a la victima a sufrir violencia psicológica, así como también actos de acoso u hostigamiento en su contra, por el contrario surge la duda razonable de las versiones de los hechos aportadas por la victima. ASI SE DECLARA.

2.- La testigo ciudadana IVONNE CONSUELO YANEZ LARA, manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y seguidamente expone lo siguiente: “Mi nombre es Ivonne Yánez, cargo desempeño como administradora en el consejo. En este período de tiempo puede observar que se refería de manera grosera contra la víctima, conducta agresiva, la atosigaba. Le pregunté qué le pasaba a los que me contestó que la violentaba. Me manifestó la actitud de él la perturbaba. Todos fuimos afectados por la conducta de él pero con ella era más fuerte. A veces pasaba que la llamara por cosas urgente y tenía que actuar de lamiera rápida y le afectaba el rendimiento de su trabajo. En una oportunidad señaló al alcalde que ella no trabajaba que había realizado solo un caso de Derechos Colectivos, lo cual es falso. Eran muchas actividades que le sugería a él que viera las estadísticas. En otra ocasión estábamos el una panadería de Duaca y él se presentó, ella se mostraba nerviosa. Fue evidente el trato hacía ella, tanto que fue así que él sacó el cargo de Derechos Difusos y Colectivo, de manera arbitraria lo sacó sin considerar mi asesoría. Era algo personal…”. SEGUIDAMENTE LA FISCALÍA REALIZA LAS SIGUINTES PREGUNTAS: ¿Cómo era el trato? contestó: El trato personal hacia mí nunca fue agresivo. Otra: ¿Qué es para usted dirigirse en forma grosera? Contestó: el no la tomaba en cuenta, la ignoraba. Otra: ¿tenía una conducta agresivo hacia ella? Otra: contestó: No era físico, era por escrito ¿A quien mas se le prohibió la salida de la institución? contestó: solamente a ella la actitud. Amplíe la situación del presupuesto mediante él sacó su cargo. Contestó: el suprimió del presupuesto el cargo de Derechos Difusos y Colectivos y luego supe que él lo volvió a incorporar luego que ella salió. Otra: ¿Cómo sacó del presupuesto el cargo? contestó: él decía que el cargo no estaba previsto y así es, pero es un cargo que otras alcaldías estaba previsto. Otra: ¿Cuanto tiempo tenía en el cargo creado? contesto: desde que se creo el consejo municipal de –derecho, alrededor de 5 años. Otra: ¿Cuándo se portó de manera grosera? contestó: desde hace 4 años. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa. Otra: ¿Qué cargo usted desempeñaba? contestó: Todo lo que era recursos humanos en la parte administrativa. Otra: ¿Para hacer llamado de atención era vía memoradum u oficio? contestó: era vía memoradum. Otra: ¿Cuántos memoradum debía tener para tomar acciones contra esa persona? contestó: No había especificado, no hay manual de funciones. Otra: ¿Cuántas personas estaba en el área de trabajo? contestó: el área es pequeña y todos estábamos en el mismo lugar. Otra: ¿Con quién compartía usted? contestó: Con la secretaria y el mensajero, La Abg. Ibis, (con la victima). Otra: ¿El no estaba día a día en la oficina? contestó: Permanentemente no, es lo que preocupaba a nosotros la salida porque se complicaba la salida a trabajar. Otra: ¿Quien indicaba que debía salir a investigar esos casos? contestó: Ella era la única defensora de los derechos difusos. Otra: ¿Se volvieron a estudiar casos después de la salida de la víctima de la institución? contestó: Supongo que si. Otra: ¿Quién hacía esa función? contestó: Ella salía y esperaba la orden de él. Otra: ¿Quien presenció alguna actitud? contestó: Una persona que dictaba cursos, igualmente la Lic. Mariela. Todo el mundo se enteraba de esto. Otra: ¿La Sra. hizo algún reclamo por escrito? contestó: ella lo manifestó en alguna reunión de la Junta Directiva. Por escrito creo que se lo planteó a la directora. Otra: ¿Por qué cree usted el por qué de la actitud del Sr. Valderrama? contestó: Yo desconozco la actitud del señor. Otra: ¿Qué hacían en la panadería, que es usted de la víctima? contestó: soy amiga, se deja constancia de la amistad. Otra: ¿Quién más estaba presente en la panadería? contestó: Una compañera de trabajo. Es todo.
De las deposiciones de la ciudadana IVONNE CONSUELO YANEZ LARA, quien laboraba en el mismo sitio de trabajo de la victima se evidenció en estrado, sus dichos contradictorios y no contestes, refiriendo que el acusado nunca tuvo un trato agresivo hacia su persona y que consideraba ella que la forma grosera en la que le acusado se dirigía a la victima era ignorándola. Tal aseveración se desprende de las respuestas dadas por la deponente a las preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Publico, quien manifestó: ¿Cómo era el trato? contestó: El trato personal hacia mí nunca fue agresivo. Otra: ¿Qué es para usted dirigirse en forma grosera? Contestó: el no la tomaba en cuenta, la ignoraba. Otra: ¿tenía una conducta agresivo hacia ella? Otra: contestó: No era físico, era por escrito. Dichos respuestas antes mencionadas al compararlas con la declaración de la victima ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, quien a las preguntas realizadas por las partes manifestó: “¿Cuándo empezaron los roces? contestó: Cuando lo designan como presidente del Consejo Municipal de Derechos. ¿Cómo se presentaron los roces? contestó: Cuando me comunicó sobre mi horario, siendo este a tiempo completo, de lunes a lunes. Otra: ¿Cuál era su horario? contestó: Según el contrato de 8am a 12m y 1pm a 3pm. Otra: ¿Cargo de confianza? contestó: No, de hecho el contrato especificaba las atribuciones, armar expedientes, hacer visitas, dar talleres entre otros. Otra: ¿Cuándo cambió de sus funciones lo hizo por escrito? contestó: indique cambio de horario, en ningún momento dije que era un cambio de atribuciones…”
Al comparar ambas narraciones observa esta juzgadora unos dichos incongruentes y contradictorios, cuando la victima manifiesta que los roces empezaron cuando designaron al acusado de autos como Presidente del Concejo de Municipal de derechos específicamente cuando este, en ejercicio de las funciones que le confiere su cargo le comunica acerca de su horario de trabajo, no teniendo conexión con el testimonio de la ciudadana IVONNE CONSUELO YANEZ LARA quien refiere, que no hubo conductas agresivas del acusado hacia la victima, sino que se portaba de forma grosera con ella por cuanto la ignoraba y que su manera de comunicarse con ella era por vía escrita. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio, a luces de esta Instancia incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Experta Psicóloga ADILUZ PERAZA, quien para el momento de realizar la experticia psicológica se encontraba adscrita a IREMUJER. Quien manifiesta no tener ninguna relación con el acusado y seguidamente expone lo siguiente: “reconozco el contenido y la firma, hace 3 años que no trabajo en la institución, la evaluación se le hace a la victima, porque venia referida, tenia estrés postraumático, donde se caracteriza por presentar alteraciones a nivel fisiológico y psicológico, como sudoraciones, temblores, y todo lo que no puede controlar el ser humano, y temor por el futuro”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Que puede generar un trastorno de estrés? r: cualquier evento estresante que ponga en peligro la vida de una persona. Un evento estresante que desencadena eso. Otra: como usted hace el ejercicio de unir el verbatum de ella al resultado de los exámenes? r: porque hay evaluaciones que son proyectivas y otras psicometrícas. Como los dibujos y gráficos que revelan o que los pacientes no son capaces de decir y hay otras que tienen indicadores emocionales. Otra: en esa oportunidad concluyo que había alteración a la estabilidad de la victima? r: si…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Recuerda el año de la evaluación? r: no. Otra: donde trabajaba? r: en Iremujer. Otra: tiempo en el ejercicio de su función? r: como un año. Otra: que tiempo considera prudente para valorar a un paciente? r: en 4 sesiones, y luego puedo entregar una evaluación detallada, en Iremujer se hacían 2 sesiones. Otra: que tiempo duro la valoración de la victima? r: no sabría decirlo, no se, le mentiría, no recuerdo. Otra: que método utilizo para determinar el estrés que supuestamente tenia estrés? r: se confía en el verbatum, y automáticamente se toma las personalidades, se les dan la pruebas a ella para que las llenen y luego se corrigen. Otra: considera usted que puede ser de causal de una separación conyugal? r: si. Otra: que otras causas pueden ser? r: un duelo, una separación, un accidente de transito, o algo que nos impacte...” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: ¿cuantas entrevistas le realizo a la victima para llegar a este informe? r: la evaluación se hace en un día. Una sola evaluación…”
De las deposiciones de la ciudadana Lic. Adiluz Peraza, experta en psicología, adscrita para ese momento a IREMUJER, se evidencia de su narración que el estrés postraumático referido a la victima pudiera ser generado por cualquier situación que impacte a la persona, además refiere la misma, que para llegar a una valoración adecuada del paciente se requieren cuatro sesiones y que la misma le realizo a la victima una sola entrevista. Al apreciar quien aquí Juzga el testimonio de la experta se observa que una sola entrevista para determinar eficazmente una afectación sicológica por una causa determinada resultaría insuficiente, ya que según lo relatado por la misma, serían necesarias al menos cuatro sesiones para hacer una evaluación detallada del caso en concreto. Por lo que este Juzgadora mal pudiere otorgar el mérito probatorio que indique la persistencia de incriminación del acusado, en virtud de tales dichos por considerarlos insuficientes y limitados al momento de llevar a cabo la valoración psicológica. ASI DECIDE.-

4.-TESTIGO REINALDO JOSE MATHEUS DIAZ, exponiendo lo siguiente: “yo estoy aquí porque hace 2008 yo trabaja como colaborador en el consejo municipal de derecho, y cuando el señor Darly asumió el cargo de la presidencia, comenzaron cosas desagradables, porque eran tratos groseros, levantar la voz en la oficina, contra la doctora acá presente, yo dure poco mas de un año, dando charla en las escuelas, y ví algunas cosas que el hablaba muy fuerte contra la doctora Mendoza, también en una oportunidad estaba en una oficina que tenia la doctora en su casa, el se paro y era extraño, en las escuelas donde se estaba dando las charlas pasaba no se con que motivo, y también en una ocasión ví cuando desde el pasillo, que donde estaba la doctora Mendoza, que a que hora había llegado, no preguntaba por mas nadie sino por la doctora, luego había una rueda de charlas y la doctora estaba presente y recibió una llamada y me dijo que tenia prohibida la permanencia ahí y como era en relación a un trabajo donde se recopiló la información y se tuvo que retirar de ya para ya. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted dice que el le hablaba fuerte? r: le levantaba la voz en el pasillo, desde el pasillo la regañaba. Otra: el señor valderrama a quien mas le hablaba asi? r: a ella nada más. Otra: su relacion con el acusado? r: yo lo conocí porque el ha desempeñado varios cargos públicos. Otra: ademas de la victima quien mas trabajaba? r: la administradora, la licenciada ivonne, en esa oficina. Otra: que actitud asumía la victima cuando el le hablaba fuerte? r: una vez se quedo como asustada, porque el le llagaba gritando. Otra: usted vio que el iba a las charlas? r: en la escuela del toro, es un pueblo y se vió cuando la camioneta dió la vuelta y siguió. Otra: cuantas veces hizo eso? r: varias veces. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: que función tenia usted en el consejo municipal? r: yo concursé en el proceso normal para la defensoría en el año 2008, antes de eso brindaba apoyo como representante de una fundación cristiana. Otra: quien lo postula? r: eso es un proceso abierto. Otra: su labor en el consejo de derecho era remunerada o ad honorem? r: ad honorem, siempre fue así. Otra: siendo así, tenia usted algún espacio físico dentro del consejo municipal? r: no yo estaba en una silla, de lunes a viernes estaba 3 y 2 días. No cumplía horario. Otra: que tipo de relación tiene con la dra ibis? r: en ese momento éramos compañeros de trabajo. Otra: usted dijo que estaba en casa de la Dra. ibis, porque? r: porque se estaba cuadrando lo del Páez. Otra: ese día que estaba en casa de la dra ibis? r: estaba la muchacha de servicio que le trabajaba y al rato llego su esposo. Otra: usted indico que vio un vehiculo, cual? r: era una eco sport plateada, pero donde yo estaba sentado la rejas daban hacia la calle. Otra: que mas vio? r: que se quedo parado como a 15 metros de la casa. Otra: se veia para la parte de adentro del carro? r: no, no se veía, pero la placa era la del señor. Otra: vio la placa? r: si, porque estaba como a 15 metros, la placa era fbb66, la calle era frecuentada, se paro como viendo algo. Otra: tiene usted un interes en esta causa? r: no, ninguno. Otra: indico que asistía a la sede, con quien ocupaba espacio la victima? r: con dos licenciadas. Otra: el acusado tenia una oficina aparte? r: si, estaba al cruzar el pasillo. Otra: indico que no cumplia horario y dijo que vio una actitud, que vio? quien mas estaba? r: en ese momento estaban los usuarios, y las oficinas. Otra: sabe si la dra ibis se dirigió hacia su jefe inmediato, señalando la situación presentada en la sede? r: el jefe inmediato de ella es el señor acusado. ES TODO. LA JUEZA NO REALIZO PREGUNTAS.

De las deposiciones del ciudadano REINALDO JOSE MATHEUS DIAZ, quien manifestó ser compañero de trabajo de la victima, quien refiere y deja evidenciado en la Audiencia de Juicio que existe una amistad manifiesta con la victima por cuanto de su relato se desprende el hecho de que el mismo frecuentaba la casa de la victima. Es por lo que este Tribunal solo le da valor a los contestes hechos por el deponente a las preguntas realizadas por la Defensa privada: que función tenia usted en el consejo municipal? r: yo concursé en el proceso normal para la defensoría en el año 2008, antes de eso brindaba apoyo como representante de una fundación cristiana. Otra: quien lo postula? r: eso es un proceso abierto. Otra: su labor en el consejo de derecho era remunerada o ad honorem? r: ad honorem, siempre fué así. Otra: siendo así, tenia usted algún espacio físico dentro del consejo municipal? r: no yo estaba en una silla, de lunes a viernes estaba 3 y 2 días. No cumplía horario. Otra: que tipo de relación tiene con la dra ibis? r: en ese momento éramos compañeros de trabajo. Otra: usted dijo que estaba en casa de la Dra. ibis, porque? r: porque se estaba cuadrando lo del Páez. Otra: ese día que estaba en casa de la dra ibis? r: estaba la muchacha de servicio que le trabajaba y al rato llego su esposo. Otra: usted indico que vio un vehiculo, cual? r: era una eco sport plateada, pero donde yo estaba sentado la rejas daban hacia la calle. Otra: que mas vio? r: que se quedo parado como a 15 metros de la casa. Otra: se veía para la parte de adentro del carro? r: no, no se veía, pero la placa era la del señor. Otra: vio la placa? r: si, porque estaba como a 15 metros, la placa era fbb66, la calle era frecuentada, se paro como viendo algo. Otra: tiene usted un interés en esta causa? r: no, ninguno. Otra: indico que asistia a la sede, con quien ocupaba espacio la victima? r: con dos licenciadas. Otra: el acusado tenia una oficina aparte? r: si, estaba al cruzar el pasillo. Otra: indico que no cumplia horario y dijo que vio una actitud, que vio? quien mas estaba? r: en ese momento estaban los usuarios, y las oficinas. Otra: sabe si la dra ibis se dirigió hacia su jefe inmediato, señalando la situación presentada en la sede? r: el jefe inmediato de ella es el señor acusado.

Al inquirir en la narración del ciudadano REINALDO JOSE MATHEUS DIAZ se observan unos dichos desatinados y discordantes, quien relató en Audiencia a preguntas de la defensa privada: “Otra: usted indico que vio un vehiculo, cual? r: era una eco sport plateada, pero donde yo estaba sentado la rejas daban hacia la calle. Otra: que mas vio? r: que se quedo parado como a 15 metros de la casa. Otra: se veia para la parte de adentro del carro? r: no, no se veía, pero la placa era la del señor. Otra: vio la placa? r: si, porque estaba como a 15 metros, la placa era fbb66, la calle era frecuentada, se paro como viendo algo.” Testimonio del cual se desprende, que el testigo frecuentaba la casa de la victima y que estando en esta avistó el carro del acusado, pero que no pudo ver hacía la parte de adentro del vehiculo que presuntamente conducía el acusado y que según este estaba realizando actos de acoso hacía la victima en su casa, pero que si alcanzó a ver claramente la placa del vehículo y además hizo mención expresa de la misma. Ante tales elementos contradictorios entre sí, cuyas manifestaciones no reflejan la fiel certeza de los hechos narrados mediante el testimonio a luces de esta Instancia incongruente, mal pudiere estimársele valor probatorio alguno, ya que el referido ciudadano tiene interés en las resultas del caso por ser amigo de la victima, ante tales dichos contradictorios, este Juzgado no le merece valoración probatoria alguna la testimonial bajo estudio. Así se decide.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El acusado ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, QUIEN EXPONE: “buen día , pretendo demostrar absolutamente la verdad tal como pasaron los hechos, desde que la ciudadana alcaldesa tomo la decisión de nombrarme como parte de su equipo de trabajo, hay que hacer un recuento, el 01/12/2008 la alcaldesa me nombra como director de deporte, en la cual la victima era asesora jurídica, luego fue contratada según el estatuto de la función publica un cargo de confianza, dadas al director y al presidente, luego me separe del cargo como consejero, el trabajo que desarrollamos en el consejo de protección era reconocido, conjuntamente creamos consejos a través de todo el país, quiero resaltar que para el 27/07/2009 la ciudadana alcaldesa revisando sus cambios decide colocar su personal de confianza, en ese momento la dra ibis la victima venia de desempeñar asesoría jurídica del candidato de oposición, por cuanto esta en desventaja para el cargo, un día como 25/07 me dice que iba a nombrar presidente, luego las aspiraciones siempre fueron notorias y sus comportamientos eran como tal , ella convocaba sesiones, intervenía y el presidente lo permitía, la alcaldesa le solicita a hector salcedo que reestructure, este se niega y en consecuencia ella lo despide a el, el le pidió oportunidades y ella le dijo que no, entonces me designan presidente, la cual es reconocida a todas esta una accione que tomo la señora ibis fue oponerse a esa decisión, hablo con el obrero, la mensajera, la secretaria, que en ese momento todo el personal lo pone en mi contra, eso es una designación en gaceta, van todo mas algunos miembros de la junta directiva se van hasta la alcaldía y ella decide que sea yo quien atienda la comisión, eso fue por parte de la alcaldesa como un desaire, yo pedí que estuviera la jefa de la alcaldía, bien hace mucho tiempo la dra indico que se había interrumpido otra vez, eso salio hasta por prensa, ella se desvió, y la otra cuando yo estuve enfermo se me subió la tensión que luego fue en una parálisis que salí de eso, esos días que estuve hospitalizado la ciudadana fue y corroboro que yo estaba ahí, fue difícil, yo nunca he tenido intención de faltar, nuestra intención es aclarar todo, también cuando la victima manifiesta el acoso yo desmiento las versiones, ella como abogado conoce muy bien la ley, ella daba clase en la misión, en cuanto a lo hechos como tal lo primero que hacemos es instalar el consejo de derecho único punto la instalación que la juramentación me la hizo la alcaldesa en su despacho y era lo único, ella se fue con el personal a las 6 de la tarde y pidió la palabra y se lo negaron aun así manifestaba que ellos querían saber si yo venia a botar gente, el derecho de palabra fue negado, sin embargo luego yo le mencione a la junta que si la querían oír, ellos me dijeron que si la escucharían, a toda esta lo único que dijo fue lo de los cesta tikets, que si tenían seguro social, no había manual de cargo ni nada, era un desastre, yo le dije que eso lo atendíamos en la oficina, ya que el presidente es la máxima autoridad, y el consejo de derecho igual, pero igualmente el presidente resuelve todo eso, igualmente se hizo mención a que se le falto el respeto, lo único que paso es que se le negó el derecho de palabra, el dia siguiente ella no permitió el acceso, manifestando que no tenia la gaceta, y no me consignaron eso en mis manos, yo tenia muchos cargos, ahora también presidente del consejo de derecho de Duaca, yo no podía acceder a mi oficina, me dijo que si yo no tenia el nombramiento por escrito, y llame y me hicieron llegar con los mensajeros, ahí pedí cual iba ha ser mi oficina, la del presidente, quien es comadre de la victima, quien era la administradora, esa oficina no era mayor de 6 cuadros de estos, entonces el presidente quedo sin oficina, yo tengo 5 oficinas en el municipio, yo ocupo la del edificio ejecutivo, me instale ahí en la oficina mi suplente me ayudo a que despachara desde ahí, la tensión era grande, todos me miraban feo, y se produjo el primer circular, eso fue corroborando el horario del trabajo, de 8 a 3 de la tarde, yo los envió para todos, y todos firmaron, eso consta, ahí ella molesta fue hasta la oficina y siempre me hice acompañar de alguien, porque sabíamos lo que se estaba tramando, una de las palabras es que hay que sacarlo como sea, me denunciaron en la fiscalia, en ipsacel, a la fiscalia, ella ha debido colocar la declaración de cada uno de los miembros, situación hostil que la ciudadana le levantaba actas a todo el mundo al punto de que ella denuncio a la fiscal superior, le levantaba actas por todo a los defensores, yo nunca intervine, y bueno me hice solidario, pero nunca tuve un impase con la dra, en el área de defensa, una vez que yo estaba cumpliendo lo que la alcaldesa me dijo, ella tenia un contrato, y ella estaba solicitando permisos, por la separación de su esposo, formaban problemas y se le dijo que eso no podía pasar ahí, que ella debía mantenerse, que ella tenia que cuidar la imagen del funcionario publico, eso fue desde el momento en que le íbamos rescindir del contrato, es extraño que su valoración fue en el pediátrico, por el dr isacurra, pero me causo extrañes, ya venia desde antes solicitando permiso para ir al medico, otra cosa es que ella no cumplía horario, que ella era profesora, claro cuando tyo coloco que debía cumplir horario eso fue una ofensa grandisima, entonces no cumplia horario, me pedia mucho permiso, una de las cosas que hay que resaltar es la declaración de ivon yanes y hace alusión a que se le grito, yo no hago eso, es absurdo que yo trate mal alguien, pudiendo llamar la tensión porque yo era su jefe, al punto de que toda esa planificación que ellas hicieron, el consejero, el señor testigo que vino que es pastor de una iglesia, el en el caso de la señora ivon cuando se le solicito el cargo se envio a la alcaldía, igualmente a la administradora de fondo, ahora la administradora del consejo municipal de derecho adelanto el 750 % de sus prestaciones, eso esta denunciado y enviado a la contraloría, luego se le otorgaron unos recursos al un señor mateo, y ese proyecto es mi proyecto de mi tesis de grado de postgrado, para su sorpresa en ese momento yo era presidente, yo pedí una revisión de ese proyecto y le hice varias coletillas, alquiler del local evangélico las buenas nuevas, alquiler de audiovisuales, no lo hacían los defensores y pueden invitar a los consejeros, eran para que los 26 bolívares se optimizaran, esos recursos, para que todos salieran beneficiados, una cosa que me extraño es que la alcaldesa no fue invitada, en consecuencia la licenciada ramos otorgo el 50 % de los recursos sin mi firma, a mi no me había dando chance de cambiar la firma, y la firma del presidente del consejo era obligatoria, de eso se envió informe a la contraloría, y se puso a la orden de la alcaldía a la ciudadana administradora, todo lo que paso el 2do día, yo no firme nada, ellas estaban molestas porque yo no firmaba, yo conseguí las chequeras con cheques firmados, la caja chica se manejaba como una bodega, en la inauguración fue en las buenas nuevas, de la av. 11, llame a la alcaldesa y le pregunte que si ella había sido invitada, y me dijo que no, y saco un circular que nadie iria, ninguno de mis funcionarios si la alcaldesa no era invitada, y para nada fuimos invitados, llegaron todas para el evento, y obvio se molestaron, pero ese proyecto lo hice yo, y les dije que no van, que las invitaciones a full color, pero a ninguno de nosotros, yo le dije a la alcaldesa y cambiamos eso, ese circular si salio prohibiendo la ida a ese proyecto, su conducto es reactiva desde que me nombraron presidentes, yo hasta para su casa he ido, a pesar de su temperamento nunca tuvimos un rose, eso da mucho valor político, porque es muy de protagonismo, yo le pedí a la alcaldesa pongamos ese cargo ad honores, de hecho eran muchos, porque pensaban que era lo máximo y ese cargo de presidente era por 6 meses, los niños eran los menos protegidos, gracias a dios el estado tomo esa función, a todas estas su deseo de ser presidenta, ella se presentaba en representación de presidencia, ella iba a consignar los reposos, por incapacidad mental lo cual consta en el expediente laboral cuando ya se le iba a vencer su contrato, que todos los contratos de un año terminan los 31 de diciembre, obvio eso le llego por ipostel, y todo por el mismo esquema que lleva la alcaldía, siendo encargó de confianza se podía solicitar el mismo día que me instale, aun la esperamos, que eso fue un error, la ciudadana me ha llevado a todas partes, 4 años después ganamos la sentencia laboral, ahí esta la decisión, lo cual nos ha desgatado físicamente y aquí se declara nula las peticiones, ya que esos son cargos de confianza, esto esta caliente, esto salía del juzgado 2 de laboral, luego el 9/02 la ciudadana se incorpora el 9 y ese día se le participa que su contrato había sido rescindidos el día 7 ella fue a una consulta psicológica que no tardo mas de 32 min y la psicólogo dice que se guía por lo que ella dijo, y para determinar que un paciente tiene una crisis, por supuesto que eso genera estrés, pero también la separación de la pareja también genera estrés, este es un caso laboral y se mal utilizo una ley como esta de forma premeditada, de manera de generar desgaste, descalificarme y exponerme, es tanto así, que la señora va los programas y me descalifica, y a mi mama le genero una parálisis ya que todo ha sido en un pueblo muy pequeño, ella se quiso instalar en la oficina, cuando había una medida cautelar, y aun así en su carro se llevo a la jueza, y guardias, luego se fueron al despacho de la alcaldesa y gracias a dios que el dueño de la televisión me dio la palabra para defenderme, que eso no era así, que esto no era violencia, que esta era laboral, en Duaca todo el mundo se conoce y la única donde yo almuerzo, ese día yo estaba comiendo, yo no me di cuenta que ella llego, y la tropecé y sin intención y trato de evitar, ella estaba con la licenciada mi carro estaba primero, le saco fotos a mi carro, a mi me tocaba supervisar los talleres, pero es mentira, ellos dijeron que yo fui para allá, ojo igual era mi responsabilidad, pero esa eco sport pertenece a la profesora de ingles, en Duaca hay 10 eco sport color plata, pero yo no sabia que ella estaba ahí, pero esa es mi ruta, ahí hay un hueco muy grande, donde ella dice que estaba residenciada es un portón como un garaje es una ventana con barrotes, que es imposible ver de ahí para allá, y obvio hay que frenar, por que hay un hueco, siempre me toca irme por ahí, si ellos estaba planificando un taller como me excluyen a mi, otra cosa es que en la lopnna no existe el derecho de las oficinas de los derechos colectivos, y como presidente que para delegar hay que tener la confianza y yo no le quise firmar ningún papel a la oficina, yo soy revolucionario y ella era de la mesa de la unidad, pero quien refrenda todos los actos es el presidente, yo no entiendo cual es la idea de decir que prohibí que se firmara y hacer lo que quisieran pues conmigo no, mi forma de rebajar es de planificación, uno de los problemas son los comedores escolares, claro quien repartía la comida era su esposo, pero yo mandaba a mi equipo de trabajo, otra cosa es la convivencia estudiantil, yo les dije que cada escuela pertenece y debe adaptarse, también se hablo a un filtro, ese filtro fue donado y no lo colocaron donde iba sino en su oficina, y yo dije que el filtro era para todos, porque ni para los niños se les daba agua, eso fue espantoso y se dijo que yo le quite el agua, ahí cada quien tiene su oficina, menos yo, yo siempre andaba acompañado con el consejero de derecho, esto es una trama para inhabilitarlo, yo soy docente, desde chamo he trabajado en muchas partes, yo me pregunto que a mi me dan mucha responsabilidad, yo tengo familia, algo ahí porque la alcaldesa me tiene confianza, el señor mateu como testigo su único interés era económico, era por el proyecto a puntio de que el otro 50 % no se le entrego, desde el 2009 que ingrese fíjese a donde vamos, yo le dije a la alcaldesa que la iba ayudar era por un año, y yo he renunciado en 7 oportunidades, y no lo quiere tomar, eso es un cargo ad honores, así lo establece la ley, lo único que se debe cobrar es viáticos, el sueldo de la ciudadana ibis era de 1400 bolívares, y tampoco se le quería quitar el sueldo, es escrito no los hizo y avalo la alcaldesa, que eso era un cargo de confianza, no hay ninguna persecución, incluso llora, a mi no me beneficia andando persiguiéndola, yo tengo mi carro estacionado, y ella comenzó a tomar fotos, hay un hostigamiento, la dirección que sale en el expediente es la dirección de su mama, la secretaria la mande en comisión de servicio, porque toda la información salía, por ella y de vedad no ha sido fácil, ella dijo que le iba a dar clase a mi hijo, ha hecho comentarios delante de mi hijo, mi hijo esta lastimado, mi hijo nunca había reparado, mi hijo extrañamente a mi hijo le quedo esa materia para graduarse, la profesora le dice que mientras que yo este aquí tu no vas a pasar, ella le quería dar clase a mi hijo y si ella estaba de reposo mental como le va a dar clases a alguien y la situación que estamos viviendo con mi hijo es horrible, porque es muy extraño, en relación a eso es para que se vea que nosotros podemos ver que hay predisposición incluso ahí esta pruebas que a veces trancaban la vía de Duaca, yo me sacaba fotos, pero todo era como no descansare hasta hundirte, eso dice en la televisión en Duaca de la mesa de la unidad del municipio Duaca, yo quise ilustrar como se suscitaron los hechos, quiero desmentir a la presunta victima, la exposición que hizo la fiscal, y de verdad hay no hay nada de eso y si algo la perturbo psicológicamente pues una de las funciones de un gerente publico es enviar memorando, los cuales se le entregaron a todos, lo que es un llamado de atención, el circular es una información colectiva, el oficio es personalizado, ahí lo que se entrego fue un memorando, también dijo que se le pidió que trabajara un sábado, y se le pidió que por esos días jueves y viernes, y se le pidió por esos dos días que trabajara el sábado a atender a la comunidad, primero dijo que si, después me dijo que estaba fuera de horario de trabajo, así que cada una de las cosas que se dijo, siempre decían que gritara, yo no se lo que es una grosería, no es mi forma de ser, allá en Duaca me conocen y saben que no agrado a nadie, y menos a una dama y si hay publico menos, porque yo tengo una investidura de funcionario publico, ya que vengo de una mujer, tengo una esposa, que ganaba yo con eso, nada,, menos que esta dando la materia de violencia contra la mujer, ella esta escudándose que esta usando mal la ley, yo tuve que aprender en estos casi 4 años que llevamos con esto y personalmente es incomodo, lo juro por mis hijos que esto es verdad. ES TODO”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- INFORME PSICOLÓGICO, Nº 0667-2010, de fecha 01/02/2010, suscrito por la Lic. Adiluz Peraza, en su carácter de Psicólogo Experto, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, practicado a la ciudadana Victima del presente asunto IBIS JEANNETTE MENZOZA. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “Para el momento de la entrevista se observó ubicada en tiempo espacio y persona, concentración, atención, memoria, y sensopercepción sin alteraciones, lenguaje fluido, e ilación del mismo, vocabulario propio de su contexto, pensamiento en curso normal. La paciente presenta una actitud mayormente expresiva, inteligente, afectada por sentimientos, sumisa, despreocupada, escrupulosa, persistente, moralista, confiada en si misma, con preocupaciones reales, astuta, segura de si misma, dependiente de grupo, controlada, firme y tranquila ante situaciones de presión. Se evidencia un cuadro de Estrés Postraumático, se presume sea la consecuencia de las vejaciones de las que se encuentra siendo victima. Se recomienda acompañamiento psicológico.” De acuerdo a los resultados obtenidos, de la evaluación psicológica realizada, a la ciudadana antes mencionada, se concluye que no presenta afectación por violencia psicológica ya que la Ley Especial es clara al determinar que la mujer victima de violencia psicológica es disminuida en su autoestima, argumento plenamente demostrado que no se configuro por cuanto de dicho informe se desprende claramente que la victima es una mujer “confiada en si misma y segura en si misma”. Tales resultados fueron ratificados y explicados por la experta AQDILUZ PERAZA en audiencia de juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.


DE LA MOTIVACION

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Lara, no fue suficiente para determinar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana IBIS JEANETTE MENDOZA ALVAREZ, ni la culpabilidad del acusado DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

Planteada la litis en los términos expuestos, ha quedado suficientemente establecido para esta Instancia en el caso sub judice una discrepancia entre las partes por la relación de superioridad jerárquica en cuanto a una función laboral. Asimismo, el cúmulo probatorio evacuado en juicio no aportó elementos de convicción necesarios para relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos de los delitos acusados por el Ministerio Publico que hagan per se y sin lugar a dudas arribar a la culpabilidad del acusado, amén de unas testimoniales confusas y contradictorias entre sí.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió ser victima de violencia psicológica y acoso u hostigamiento por parte del acusado DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, quien era su superior inmediato en su ámbito laboral, la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad y dicho testimonio al ser adminiculado con las deposiciones de los testigos IVONNE CONSUELO YANEZ LARA Y REINALDO JOSE MATHEUS DIAZ, considera que existen contradicciones en dichos testimonios por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado halla realizado una serie de actos en contra de la victima. Asimismo surge convicción en este Juzgador sobre el contenido de la testimonial de la victima, quien narro en esta sala de cómo sucedieron los hechos del violencia psicológica, acoso u hostigamiento de la que fue victima por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Psicólogo Experto adscrita a IREMUJER Lic. Adiluz Peraza: QUE PUEDE GENERAR UN TRASTORNO DE ESTRÉS? r: cualquier evento estresante que ponga en peligro la vida de una persona. Un evento estresante que desencadena eso. Otra: CONSIDERA USTED QUE PUEDE SER DE CAUSAL DE UNA SEPARACIÓN CONYUGAL? r: si. Otra: QUE OTRAS CAUSAS PUEDEN SER? r: un duelo, una separación, un accidente de transito, o algo que nos impacte...”de igual manera el Ministerio Publico no incauto el Vehiculo señalado por la victima y por los testigos el cual se encontraba identificado por las partes, el cual debió haber se practicado una experticia para su identificación, sembrado así dudas de lo narrado por la victima y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente para sustentar la pretensión fiscal formulada.

Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con los tipos penales denunciados en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:


Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

De Igual manera, se puede señalar que la Violencia Psicológica, es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victima de violencia a disminuir el autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso suicidio. De los hechos aquí ventilados y sobre el contenido de la testimonial de la victima, quien narro en esta sala de cómo sucedieron los hechos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento de la que fue victima por parte del acusado y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Psicóloga forense ADILUZ PERAZA, nos encontramos que la experta a las preguntas realizadas manifestó: QUE PUEDE GENERAR UN TRASTORNO DE ESTRÉS? r: cualquier evento estresante que ponga en peligro la vida de una persona. Un evento estresante que desencadena eso. Otra: CONSIDERA USTED QUE PUEDE SER DE CAUSAL DE UNA SEPARACIÓN CONYUGAL? r: si. Otra: QUE OTRAS CAUSAS PUEDEN SER? r: un duelo, una separación, un accidente de transito, o algo que nos impacte...” De tal modo y con la experiencia científica de la exponente la misma da certeza que el hecho desencadenante de la situación de “estrés post traumático” diagnosticado por la misma pudiera haberse dado por cualquier situación que impacte a una persona. Motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado causo algún daño psicológico a la victima.


Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: la persona que mediante comportamientos expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Asimismo se puede señalar que el Acoso u hostigamiento: es toda conducta activa abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, la integridad física o psíquica o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar del trabajo o fuera de el. De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedo demostrado este supuesto para la configuración del delito de Acoso u Hostigamiento, toda vez que el Ministerio Público, no aportó testigos que avalaran, tal situación que se presentaba en el ámbito laboral de la victima, asimismo, no se incauto el vehiculo identificado por la victima y el testigo Reinaldo Matheus como el vehiculo que supuestamente rondaba su residencia, el cual se le hubiese practicado una experticia para ser identificado, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado realizó actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima.

En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, por parte de la persona con quien mantuvo una relación laboral de subordinación, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, y por contrario surge la duda razonable en esta juzgadora, en virtud que nunca se desprendió, ni demostró los hechos narrados por la victima en su testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedó acreditada, su conducta culpable en los tipos penales por el cual acusa la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA, sea responsable de la comisión de los delitos por los cuales lo acusa la ciudadana Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano DARLY ALCIDES VALDERRAMA BONILLA.

De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: DARLY ALCIDES VALDERRAMA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MENDOZA ALVAREZ IBIS JEANETTE. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se levantan todas las medidas impuestas al acusado a lo largo de este proceso. CUARTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 87.5. 6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO





EL SECRETARIO

RAFAEL PEREZ CARMONA