REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, SEIS (06) de AGOSTO de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-Z-2001-000214
DEMANDANTE: ANGELA AUGENIA CALDERA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.602, y de este domicilio.
ASISTIDA: por la Abg. GLENDA ACEVEDO SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: RICHARD ANTONIO PEREZ RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.283.957.
BENEFICIARIO: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, con motivo de la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ANGELA AUGENIA CALDERA AMARO, en beneficio de los hermanos Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra del ciudadano RICHARD ANTONIO PEREZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.283.957.
El Tribunal en auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, el tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a la parte demandada, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, acuerda la elaboración del Informe Socioeconómico a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, y se decretó Medida de Retención, asimismo se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela. Dentro del iter procesal, esta juzgadora verifica que el obligado manutencionista no se ha logrado la citación (en el procedimiento ordinario) ni la notificación (en el procedimiento ordinario vigente).
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Articulo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, de Revisión de Obligación de Manutención y encontrándose vigente la Medida de Retención porcentual para cubrir la Obligación de Manutención, máxime de la Revisión (aumento) de la Obligación de manutención en beneficio de las adolescentes, es materia de eminente orden público, toda vez que el llamado a través de la Notificación del Demandada para hacerse parte en el juicio, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y dado la complejidad del presente expediente, por verse involucrados derechos inminente al desarrollo de las adolescentes beneficiarias de autos, es por lo que esta juzgadora considera procedente reponer la causa al estado de notificar al padre biológico de los hermanas PEREZ CALDERA, y para que no genere inseguridad jurídica en la parte demandada, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.
Todo lo anterior, se evidencia que el mismo se encuentra en fase de citación, en consecuencia, este Tribunal en virtud de no haberse dado contestación en la presente causa, tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, asimismo, ordena dejar sin efecto la citación librada al ciudadano RICHARD ANTONIO PEREZ RAMONES, consecuencia, este Tribunal ordena notificar al ciudadano RICHARD ANTONIO PEREZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.283.957.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por la competencia establecida en el articulo 177 literal “d” de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con los artículos 7, 8 ejusdem, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al ciudadano RICHARD ANTONIO PEREZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.283.957, y se tramitará el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “a”, así como oficiar al ente empleador, a los fines de que remita donde se encuentra destacado e informe salarial del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO deL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000935-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-Z-2001-000214