Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-001788

DEMANDANTE: YESICA CAROLINA MUJICA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.950.990, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.176.

DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE VALERA ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.023, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha 15 de Mayo de 2.008, la ciudadana YESICA CAROLINA MUJICA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.950.990, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.176, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALERA ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.023, y de este domicilio, por cuanto manifiesta su deseo de ceder la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia) de su hijo al padre del mismo, antes señalado, en virtud de que para la fecha (2.008), se encontraba pasando por una crítica situación económica, que no le permitía asistir y suministrar los insumos de manutención, educación, vestido salud y recreación que requiere y necesita el beneficiario de autos.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios veintiuno y veintidós (F. 21 y 22), la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a los folios veintitrés y veinticuatro (F. 23 y 24), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 14 de Agosto de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron, declarándose desierto el acto. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal dejo constancia que el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALERA ADAMES, up supra identificado, no dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.008, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el demandante en su escrito libelar. En el mismo auto se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y que el demandado no promovió prueba alguna.
En fecha 07 de Octubre de 2.008, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas de las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas practicadas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 26 de Octubre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció, declarándose desierto el acto.
Posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2.012, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce
En los casos de producirse separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cuál de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinará cuál de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cuál de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, para lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a los demás principios que informan el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE VALERA ADAMES, tal como se evidencia a los folios veintitrés y veinticuatro (F. 23 y 24). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, logra apreciar esta juzgadora, que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. De igual forma, la demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: De las pruebas presentadas en el proceso.
• Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana YESICA CAROLINA MUJICA ALVARADO, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obrante al folio seis (F. 06), así como también, copia fotostática del acta de nacimiento del mismo, cursante al folio nueve (F. 09); con las cuales se demuestra el vinculo filiatorio que une a la actora con el beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VALERA ADAMES y MARIA ELEONOR VELA MUJICA, la cual riela al folio ocho (F. 08); Copia fotostática de las cédulas de identidad de los mismos, cursante al folio ocho (F. 08); Copia fotostática del documento de propiedad de la residencia en la cual reside la familia VALERA-VELA-MUJICA, obrante a los folios diez y once (F. 10 y 11); y Copia fotostática del asunto signado con el N° KP02-S-2007-013847, contentiva a la solicitud de Título Supletorio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obrante a los folios doce al dieciséis (F. 12 al 16). Esta juzgadora desecha las referidas documentales, toda vez que no es un hecho controvertido en el proceso y no aportan suficientes elementos de convicción que se relacionen con la presente causa.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

TERCERO: De las pruebas de Informes.
En este orden de ideas, considera esta administradora de justicia, que conforme a las correspondencias emitidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se observa que en autos no constan las resultas de las Pruebas de Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas acordados en autos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y siendo que los mismo no comparecieron ante la sede del referido organismo para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2.005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los Informes Psiquiátrico y Psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos. En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior del niño de autos, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de sus hijos, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
CUARTO: De la opinión del beneficiario.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos es de ocho (08) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño beneficiario.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el contenido de las pruebas traídas al proceso, esta juzgadora considera que en la presente causa no existen elementos de gravedad y peso para que se origine un cambio en el elemento de la responsabilidad de Crianza, específicamente Custodia, por cuanto se observa existir un conflicto suscitado entre adultos, que de proseguir tiene incidencia directa en el niño de autos, causándole un perjuicio de carácter psico-emocional. Asimismo, en el caso de marras se evidencia que aunque de no estar legalmente establecida la filiación paterna del beneficiario con respecto al demandado, se evidencia que el mismo firmó la boleta de citación, la cual riela a los folios veintitrés y veinticuatro (F. 23 y 24) y aun cuando no dio contestación a la demanda, trae a alusión a quien Juzga que el demandado ha hecho un reconocimiento tácito del niño beneficiario, al no rechazar o hacer negativa alguna del presente procedimiento.
Así las cosas, esta sentenciadora, determina y decide que el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debe continuar bajo los cuidados de su madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana YESICA CAROLINA MUJICA ALVARADO, debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño beneficiario, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres, a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la Responsabilidad de Crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales ponen a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el mismo comparta con ambos sin verse involucradas en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el articulo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 4, 4-A, 5,7,8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, Declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por la ciudadana YESICA CAROLINA MUJICA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.950.990, y de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE VALERA ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.023, y de este domicilio. En consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar que se encuentra actualmente.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000940-2013 y se publicó siendo las 04:38 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2008-001788