Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-002801

DEMANDANTE: YILBER RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.701.974, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: YURBY EMILIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.792, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de trece (13) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

De los Hechos:
En fecha 03 de Julio de 2.009, el ciudadano YILBER RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.701.974, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de trece (13) años de edad, contra la ciudadana YURBY EMILIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.792, y de este domicilio.
En fecha 13 de Julio de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios setenta y siete y setenta y ocho (F. 77 y 78), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a los folios setenta y nueve y ochenta (F. 79 y 80), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 31 de Julio de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia sólo compareció la parte demandada al acto. Igualmente, en la misma fecha la ciudadana YURBY EMILIA TORREALBA, antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 14 de Agosto de 2.009, se admitieron las pruebas documentales presentadas por el actor y en consecuencia, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 22 de Septiembre de 2.009, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos las resultas del Informe Social y las Exploraciones Psicológicas practicados a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 19 de Octubre de 2.009, comparece el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a los fines de manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obra a los folios noventa y tres al noventa y ocho (F. 93 al 98), las resultas del Informe Social realizado a las partes en juicio.
En fecha 18 de Julio de 2.013, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se fijó oportunidad para la realización de una Audiencia Especial entre las partes en juicio ante la juez.
Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2.013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial pautada, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce
En los casos de producirse separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cuál de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinará cuál de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cuál de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, para lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , así como a los demás principios que informan el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana YURBY EMILIA TORREALBA, tal como se evidencia a los folios setenta y nueve y ochenta (F. 79 y 80). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, logra apreciar esta juzgadora, que sólo compareció la parte demandada al acto para el cual fueron previamente citados. De igual forma, la mencionada demandada dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el escrito libelar el ciudadano YILBER RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, consigno las siguientes pruebas consistentes en:
Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , obrante al folio siete (F. 07), con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con el beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Acta levantada en el Despacho Fiscal en fecha 23 de Junio de 2.009, contentiva a la manifestación del adolescente beneficiario, la cual riela al folio ocho (F. 08), del presente asunto. A dicha documental se le da pleno valor probatorio, por cuanto es el mismo es el sujeto directamente afectado por los conflictos de sus progenitores.
• Acta levantada en el Despacho Fiscal en fecha 23 de Junio de 2.009, contentiva a la manifestación de la demandada, cursante al folio nueve (F. 09), del presente asunto. La misma se valora, en virtud de que con ella se evidencia la problemática existente entre los progenitores del beneficiario de autos.
• Carta explicativa suscrita por el actor, mediante la cual expone los hechos que lo llevaron a solicitar la Custodia de su hijo, obrante a los folios diez al catorce (F. 10 al 14). La documental en referencia se desecha, por cuanto no es prueba suficiente para crear una convicción a quien aquí juzga que sea contraria al rol de madre que puede ejercer la ciudadana YURBY EMILIA TORREALBA, antes identificada para con su hijo.
• Impresiones de fotografías donde se evidencia la relación de familiaridad existente entre el padre, su pareja y su hijo, cursante a los folios quince al treinta (F. 15 al 30). Dichas documentales se desechan, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.
• Constancias de buena conducta, expedidas por la Iglesia Cristiana Evangélica “Arca de Salvación”, y por el Consejo Comunal “Urb. Ruezga Sur, Sector 8”, las cuales rielan a los folios treinta y uno y treinta y dos (F. 31 y 32). Las mismas se desechan, en virtud de que los ciudadanos allí firmantes no comparecieron al Tribunal a ratificar lo expresado mediante su firma.
• Copia fotostática del Certificado de Aplazado e Informe Descriptivo del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , expedidos por la U. E. N. B. “Bolivia Tovar”, cursantes a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (F. 33 y 34) y Constancias expedidas por la Escuela Bolivariana de Media Jornada U. E. “Manuela Mercedes Duin”, relacionadas con el desempeño integral del beneficiario de autos, que obran a los folios treinta y cinco y treinta y seis (F. 35 y 36). Las mismas se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.
• Copias fotostáticas del expediente administrativo signado con el Nº 2443-06, llevado por la Defensoría Panaced, cursante a los folios treinta y siete al sesenta y cinco (F. 37 al 65) del presente asunto. A dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad entre los progenitores del adolescente de autos.

TERCERO: De la pruebas de la demandada:
La ciudadana MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, presentó pruebas en su oportunidad legal correspondiente, consistentes en:
• Constancias de Trabajo suscritas por el Tcnel. Eugenio Cedeño Moreno y el Stte. Alberto José Viva Medina, en sus condiciones de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara y Comandante del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, obrantes a los folios setenta y dos y setenta y tres (F. 72 y 73) respectivamente; donde se evidencia que la demandada trabajaba como cocinera (para la fecha 2.008) en el comedor de Guardias Nacionales y Agentes Policiales de dicha institución y copias fotostáticas del asunto signado con el N° KP02-S-2007-012715, contentivo al procedimiento de Divorcio 185-A de las partes en juicio, cursante a los folios setenta y cinco y setenta y seis (F. 75 y 76). Dichas documentales se desechan, toda vez que no es un hecho controvertido en el proceso y no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.

CUARTO: De las pruebas de Informes.
Del resultado del Informe Social ordenado a las partes, se evidencia del mismo, en sus recomendaciones y conclusiones lo siguiente:
• Los niños manifiestan deseos de permanecer con el padre. Asimismo, se evidencia que entre las partes no existe comunicación alguna, extensiva a familiares de ambos grupos. La madre de los niños expresa que el demandante se ha expresado en términos negativos acerca de su grupo familiar, por lo que se sugiere al Tribunal solicitar un estudio a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal del estado Yaracuy, a los fines de evaluar las condiciones actuales del adolescente del caso que nos compete.
Dicho Informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de su hijo, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante el hijo se está ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujetos Plenos de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del adolescente de autos, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
QUINTO: De la opinión del beneficiario.
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo niño, niña y adolescente, se dejo constancia que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de trece (13) años de edad, compareció en fecha 19 de Octubre de 2.009, quien fue debidamente escuchado por este juzgadora y el mismo expuso lo siguiente:
“Si quiero opinar, estudio tercer grado, vivo con mi papá y comparto con mi mamá los fines de Semana, y la vi el sábado y ayer, si me gustaría compartir con ella pero vivir con mi papa, a veces mal y a veces bien, nos regaña y nos pega, a los dos, cuando estoy jugando en la cancha y mi hermano se porta mal ella la paga conmigo, vivo con mi papá, me siento bien con él, nos regaña cuando nos portamos mal, estudio en Yaritagua porque a mi papa le pidieron la casa y se fue a vivir allá, mi hermano estudiaba en Barquisimeto y hoy le fueron a buscar cupo en Yaritagua, para ver a mi mamá el nos trae de Yaritagua todos los fines de Semana”.
Es de resaltar, que la opinión emitida por el beneficiario de autos, es ponderada y considerada por esta Juzgadora, por cuanto es el sujeto directamente afectado por los conflictos de sus progenitores, opinión ésta que igualmente es contrastada con el resultado del estudio socia realizado a las partes en juicio.
En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte establece lo siguiente:
“Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del adolescente de autos la ha venido ejerciendo el padre desde el año 2.009 aproximadamente, por lo que analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la solicitud de Restitución de Custodia interpuesta por el ciudadano YILBER RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quien permanecerá en el hogar y domicilio del padre antes mencionado, conforme a los razonamientos antes expuestos.
En consecuencia, esta sentenciadora determina y decide que el (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , debe permanecer bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano YILBER RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés Superior del beneficiario, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el beneficiario comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 4, 4- A, 7, 8, 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuesta por el ciudadano YILBER RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, en contra de la ciudadana MAYRA JOHANNA VARGAS UZCATEGUI, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de trece (13) años de edad; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia del mencionado adolescente será ejercida por el padre, ciudadano YILBER RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, ut supra identificado. En este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a su hijo, por cuanto la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del mismo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio, se requerirá el contacto directo con el mismo, por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y en virtud de que la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación del adolescente en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.
En consecuencia, se insta al ciudadano YILBER RAFAEL GIMENEZ SUAREZ, a permitir que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , mantenga un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre madre e hijo y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) de Agosto de dos mil trece (2013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000932-2013 y se publicó siendo las 12:09 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-002801