REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TRECE (13) de AGOSTO de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2005-003272.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO VALERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.527.128, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 03, calle 12, casa Nº 14 Barquisimeto – estado Lara.
ASISTIDO: por Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: AUDELIS DEL CARMEN GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nro. V-11.131.337, puede ser ubicada en la Avenida Principal del Barrio 24 de Julio, calle 169, local 49-E 279, Panadería Mayeli, San Francisco – estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA.
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VALERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Público, contra la ciudadana AUDELIS DEL CARMEN GRATEROL, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de la niña; la parte demandada se dio por citada (F. 21) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 12 y 13), oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (F. 27). Riela al folio 28, el tribunal dejó constancia que no hubo contestación a la demanda. En fecha 06/03/2006, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Obra a los folios 42 al 50, informe integral practicado a la madre por ante le Equipo Multidisciplinario del estado Zulia. Cursa al folio 55, correspondencia recibida por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, informando que el actor no ha comparecido a la practica del informe requerido.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
PUNTO PREVIO:
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimientos del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó su mayoría de edad, es decir, cuenta con dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. El legislador no había sistematizado en forma expresa cuales eran los atributos de la patria potestad, hasta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 348, antes señalado.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. El artículo 356 eiusdem establece en su literal “a” que la patria potestad se extingue por la mayoridad del hijo y siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo de la patria potestad y la Custodia al extinguirse esta, consecuencialmente se extingue la Custodia, al alcanzar el hijo la mayoría de edad, debido a que consta en autos y se evidencia con la copia certificada del acta de nacimiento, que el joven JOHAN ALEXANDER VALERA GRATEROL, alcanzó la mayoría de edad en el año 2013, por lo que al dejar de ser adolescente y adquirir su mayoridad debe declararse extinguido el procedimiento.
En el presente caso el joven JOHAN ALEXANDER VALERA GRATEROL, hijo de la solicitante del presente juicio de Custodia, cumplió su mayoría de edad, tal como se evidencia de su acta de nacimiento cursante al folio 3, del acta de nacimiento Nº 5438, Folio 366 Fte., la cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los adolescentes de la presente causa tiene diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 04 y 05, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana AUDELIS DEL CARMEN GRATEROL, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 21. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de las partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de los Informes practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones del informe integral:
• Informe integral practicada a la ciudadana AUDELIS GRATEROL, por el equipo técnico multidisciplinario del estado Zulia: la progenitora se opone a que se le otorgue al padre de sus hijos la Responsabilidad de Crianza de los mismos, ya que a mediano plazo desee residir junto a ellos en la ciudad de Maracaibo, para lo cual gestiona la adquisición de una vivienda propia. No se aprecian en la Sra. Audelis Graterol indicadores clínicos de trastornos mentales, sin embargo debido a la situación que ha mantenido estos tres últimos años con sus hijos se recomienda que asista a terapia psicológica y a talleres para padres.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a la dependencia judicial del estado Zulia, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los adolescentes beneficiarios, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de la madre y padre directos a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
Esta juzgadora destaca que al folio 55, correspondencia recibida por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, informando que el actor no ha comparecido a la practica del informe requerido.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos: la parte demandante y demandada no promovieron pruebas.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistieron a expresar su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que sus aseveraciones pudieron ser importantes al momento de dictar el fallo y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica no presentó escrito de contestación y no promovió prueba alguna que conllevara a esta juzgadora a determinar si se encuentra apta para ejercer la custodia de los adolescentes y el padre biológico no asistió a la practica de los informes requerido por el Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de cotejar la situación planteada , y estableciendo así un contacto directo con la madre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 4, 4-A, 5, 7, 8, 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO VALERA GIL, contra AUDELIS DEL CARMEN GARTEROL. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado Padre en el ejercicio de la Custodia de su hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y los adolescentes de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, atendiendo al principio del interés superior de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordena que al progenitor ALEJANDRO ANTONIO VALERA GIL facilitará el contacto entre el progenitora AUDELIS DEL CARMEN GRATEROL y sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TRECE (13) de AGOSTO de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,



Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000987-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2005-003272