REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003422

DEMANDANTE: IRIS COROMOTO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.179; y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: ISBIS ROSANGELA FREITEZ CUAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.187.731 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha 11 de Agosto de 2.009, compareció la ciudadana IRIS COROMOTO FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.179; y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito libelar en el cual solicita se determine un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad; por cuanto manifiesta que la madre de la misma, ciudadana ISBIS ROSANGELA FREITEZ CUAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.187.731 y de este domicilio, no le permite compartir con la niña. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 25 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y se ordenó la citación del demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), la consignación del alguacil del tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a los folios once y doce (F. 11 y 12), las resultas de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 12 de Febrero de 2.010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2.010, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora y la parte demandada no presentó pruebas y en la misma fecha dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 09 de Marzo de 2.010, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del Informe Social y las Exploraciones Psicológicas de las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 10 de Enero de 2.012, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto, se ordenó notificar a las partes para que comparezcan por ante el Equipo Multidisciplinario, a los fines de practicarse los informes ordenados. Cursa a los folios treinta y uno y treinta y dos (F. 31 y 32), comunicaciones enviadas por el Equipo Multidisciplinario en las cuales informan al tribunal que las partes no han comparecido al la sede del citado equipo a iniciar las evaluaciones ordenadas. Igualmente, consta a los folios treinta y ocho al cuarenta y dos, las consignaciones de las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del Derecho.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo, siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana ISBIS ROSANGELA FREITEZ CUAURO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios once y doce (F. 11 y 12), siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 12 de Febrero de 2.010, en la cual solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda manifestando que al nacer su hija fue abandonada sin saber el paradero del ciudadano JESÚS ENRIQUE CONTRERAS FIGUEREDO, quien en ningún momento ha aportado la obligación de manutención de su hija. Destacó que ni el padre de su hija ni la demandante se han preocupado en ayudarla con la manutención de su hija, por el contrario lo que ha recibido de ambos son ofensas personales. Igualmente rechazo sea acordada la medida provisional solicitada por cuanto teme por los cuidados de su hija, ya que la demandante tiene una hija especial y en una oportunidad atentó contra la vida de su hermano, por lo que solicito se elaboren informe integral para corroborar sus alegatos.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las mismas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, cursante al folio cuatro (F. 04), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya convivencia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija. Asimismo, se determina la cualidad e interés que tienen las partes para actuar en el presente juicio.
• De las reproducciones fotográficas que rielan de los folios veinticuatro al veintiséis (F. 24 al 26), las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, ni tampoco fue propuesta con otro medio de prueba adicional para demostrar su autenticidad, tal y como son los rollos fotográficos o el chip en caso de ser una cámara digital; no obstante, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas sirven para demostrar el contacto directo que ha mantenido la niña de autos con la demandante, así como demás familiares; sin embargo dichas documentales se desechan, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.
• Informe Médico suscrito por la Dra. Marisela López Sivira, que cursan a los folios veintisiete y veintiocho (F. 27 y 28), del presente expediente; correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, quien es hija de la demandante, esta juzgadora desecha las referidas documentales, toda vez que no es un hecho controvertido en el proceso.
La parte demandada no promovió prueba alguna.

TERCERO: Ahora bien, se observa que no consta en autos las resultas del Informe Social y Psicológico ordenado practicar a las partes en fecha 09 de Marzo de 2.010, por lo cual esta sentenciadora analiza las actuaciones de este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de practicar lo referidos informes, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre la niña de autos y su abuela paterna. En tal sentido, quien aquí juzga, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social y psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de los familiares con los beneficiarios. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
CUARTO: Es conveniente traer a colación el contenido del artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 388: Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
En tal sentido el Interés Superior de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su no solo a su padres biológicos sino también los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente, en este caso en especial a la abuela paterna.
Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos; así mismo, se presume que no han existido lazos afectivos ni contacto que permitan a la beneficiaria un nivel de confianza con su abuela paterna, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 4-A, 5, 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana IRIS COROMOTO FIGUEREDO, en contra de la ciudadana ISBIS ROSANGELA FREITEZ CUAURO; ambos identificados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES de cuatro (04) años de edad, en consecuencia la abuela paterna compartirá con su nieta de la siguiente manera: PRIMERO: El abuela paterna compartirá con su nieto los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve (09:00) de la mañana en el hogar materno en forma personal hasta las 05:00 de la tarde. Aunado a esto, se establece que la abuela paterna podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con la abuela paterna, podrá visitar a su nieta cualquier otro día en el domicilio materno, para compartir con esta en el horario de seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que la abuela paterna pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la misma y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, la abuela paterna compartirá en Carnaval con su nieta sin pernocta y la madre en Semana Santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con la abuela paterna y quien ejerce la custodia, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con la abuela paterna, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse con la abuela paterna, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. la niña compartirá con la abuela paterna, debiendo ésta retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Así mismo, pasado seis meses de la presente sentencia, el presente Régimen se ejecutará con pernocta. QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral. SEXTO: Respecto del día de cumpleaños del niño, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000966-2013 y se publicó siendo las 11:13 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-003422