REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-001148

DEMANDANTE: MILTON SIMON ARANDA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.914, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: ALEJANDRINA GREGORIANA VARELA PATERNINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.332, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION).

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha 24 de Marzo de 2.009, el ciudadano MILTON SIMON ARANDA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.914, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito libelar mediante el cual solicita la modificación del Régimen de Convivencia Familiar, debidamente fijado por la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.
En fecha 30 de Abril de 2.009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre 8:30 a. m. y 3:30 p. m., a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 14 de Mayo de 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron al acto, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente, en la misma fecha la ciudadana ALEJANDRINA GREGORIANA VARELA PATERNINA, antes identificada, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.
Riela a los folios dieciocho al treinta y dos (F. 18 al 32), escrito de promoción de pruebas y documentales promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas documentales y testifícales promovidas por la demandada y ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 26 de Mayo de 2.009, el Tribunal dejó constancia mediante acta levantada, que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron al acto, declarándose desierto el mismo.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2.009, el Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por el actor junto a su escrito libelar y en consecuencia, dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Posteriormente en fecha 05 de Julio de 2.009, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario y las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Junio de 2.009, oportunidad fijada para oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejó constancia que el misma no compareció, declarándose desierto el acto.
Posteriormente, en fecha 01 de Septiembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del Derecho.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo pariente por consanguinidad o afinidad del niño o adolescente. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del pariente respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre parientes y niños y adolescentes y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo , siendo éste un derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana ALEJANDRINA GREGORIANA VARELA PATERNINA, tal como se evidencia a los folios nueve y diez (F. 09 y 10). De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes comparecieron a la celebración del referido acto, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo, y la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las prueba del demandante:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio cuatro (F. 04), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya convivencia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija. Asimismo, se determina la cualidad e interés que tienen las partes para actuar en el presente juicio.
• Copias fotostáticas del asunto signado con el N° KP02-S-2007-014961, contentivo al procedimiento de Homologación Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), en donde se dictó sentencia en beneficio del niño de autos, la cual data del año 2.007, cursante al folio cinco (F. 05). Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.

De la pruebas de la demandada:
La ciudadana ALEJANDRINA GREGORIANA VARELA PATERNINA, presentó pruebas en su oportunidad legal correspondiente, consistentes en:
• De las reproducciones fotográficas que rielan de los folios veintidós al veintisiete y cincuenta y tres (F. 22 al 27 y 53), las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, ni tampoco fue propuesta con otro medio de prueba adicional para demostrar su autenticidad, tal y como son los rollos fotográficos o el chip en caso de ser una cámara digital; no obstante, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas sirven para demostrar el contacto directo que mantiene el niño de autos con sus padres y demás familiares; sin embargo dichas documentales se desechan, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.
• Informe General y Constancia de Estudios del niño beneficiario, expedidos por la U. E. Colegio “Batalla de Carabobo”, obrante a los folios veintiocho y veintinueve (F. 28 y 29); Copias fotostáticas del periódico escolar del mismo, el cual riela al folio treinta (F. 30); y Escrito de comparecencia de la demandada, de fecha 14 de Mayo de 2.009, cursantes a los folios treinta y uno (F. 30 y 31). Dichas documentales se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.
• Certificado de Salud Mental correspondiente a la ciudadana ALEJANDRINA GREGORIANA VARELA PATERNINA, suscrito por la Licd. María Eugenia Mérida, en su condición de Psicóloga adscrita a la Unidad Desarrollo y Bienestar Estudiantil UPEL-IPB, cursante al folio cuarenta y dos (F. 42); Constancia de Estudios de la mencionada ciudadana, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual riela al folio cuarenta y tres (F. 43); Copia fotostática de la referencia para la Evaluación Psicológica del niño de autos, obrante al folio cuarenta y cuatro (F. 44). Dichas pruebas se desechan, por cuanto no demuestran si el padre está apto o no para ejercer el rol de coparentalidad con el niño de autos.

TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral del mismo con su padre, aunado a que el roce del padre e hijos es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor del mencionado niño no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
CUARTO: Ahora bien, se observa que no consta en autos las resultas del Informe Social ordenado practicar a las partes en fecha 09 de Junio de 2.009, por lo cual esta sentenciadora analiza las actuaciones de este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de practicar el referido informe, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su padre. En tal sentido, quien aquí juzga, en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
QUINTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hijo, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 4, 4-A, 5, 7, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar (Revisión) intentada por el ciudadano MILTON SIMON ARANDA BARRIOS, en contra de la ciudadana ALEJANDRINA GREGORIANA VARELA PATERNINA; ambos identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo todo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlo del hogar materno los días sábados a la 9:00 a. m., y retornarlo el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las mismas se establecen que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval y la Semana Santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, y viceversa. TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 24 de Diciembre a las 10:00 a. m. hasta el día 25 de Diciembre a las 05:00 p. m., el niño compartirá con el padre, debiendo regresarlo al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el beneficiario compartirá con la madre desde 31 de Diciembre; alternándose para los años siguientes. QUINTO: El día instituido como Día de la Madre, al beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como Día del Padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000970-2013 y se publicó siendo las 12:00 A. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2009-001148