REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-002034

DEMANDANTE: ZOYIECK STAIGERT CORTEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.069, y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.471.

DEMANDADOS: ROSIOS DEL VALLE PINEDA MENDOZA y JOSE MARCELINO PINEDA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.727.181 y V-9.605.852 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
De los Hechos:
En fecha 04 de Junio de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ZOYIECK STAIGERT CORTEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.307.069, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.471, y expone que en el año 2.003 conoció a la ciudadana ROSIOS DEL VALLE PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.181, y de este domicilio, con quien inició una relación amorosa, conocida por sus familiares y amigos. Posteriormente por motivos de celos, ambos ciudadanos deciden terminar dicha relación, quedando la mencionada ciudadana en estado de gestación, por lo que el demandante mantuvo contacto con ella, así como también sus padres estuvieron pendientes de ésta hasta el día en que nació el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en la actualidad cuenta con ocho (08) años de edad. Así las cosas, manifiesta el actor de la presente causa, que luego del nacimiento de su hijo biológico, se entera de que el mismo fue presentado por su madre up supra identificada y por el ciudadano JOSE MARCELINO PINEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.852, y de este domicilio, tal como se desprende del Acta de Nacimiento N° 10399, de fecha 01 de Agosto de 2.005, llevada por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. En virtud de lo antes expuesto, es que demanda la filiación paterna, específicamente impugna la paternidad del ciudadano JOSE MARCELINO PINEDA PEÑA, antes identificado, con respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 27 de Junio de 2.008, se admitió la presente causa ordenándose citar mediante boleta a los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó librar un Edicto, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra a lo folio dieciocho (F. 18), poder Apud-acta otorgado por el demandante al Abg. FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.471.
En fecha 25 de Marzo de 2009, reciben diligencias presentadas por los demandados, ciudadanos JOSE MARCELINO PINEDA PEÑA y ROSIOS DEL VALLE PINEDA MENDOZA, mediante las cuales se dan por citados del presente procedimiento, las cuales rielan a los folios veintiuno y veinticinco respectivamente (F. 21 y 25).
Seguidamente, en fecha 30 de Marzo de 2.009, se recibe escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios veinticuatro al veintisiete (F. 24 al 27) del presente asunto.
En fecha 20 de Abril de 2.009, se consigna Edicto debidamente publicado en el Diario “El Impulso”.
Obra a los folios treinta y dos y treinta y tres (F. 32 y 33), poderes Apud-acta otorgados por los demandados a la Abg. YANETSY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.026.
Riela a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (F. 38 y 39), la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción.
En fecha 05 de Mayo de 2.009, se deja constancia del vencimiento del Edicto, debidamente publicado y consignado en autos.
En fecha 21 de Mayo de 2.009, se ordena oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 16 de Junio de 2.009, a los fines consiguientes.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2.009, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la cual se realizó el día 24 de Septiembre de 2.009, con la presencia de todas las partes en juicio.
Posteriormente, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, se ordena la práctica de la Prueba Heredobiológica a las partes en juicio, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Cursa a los folios ochenta y siete al noventa (F. 87 al 90), el Informe sobre la Indagación de la filiación biológica de los ciudadanos ZOYIECK STAIGERT CORTEZ TORRES y ROSIOS DEL VALLE PINEDA MENDOZA, y el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vista a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños y adolescentes.
Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a, ejusdem, se tramita la presente causa.
La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de Estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2.001).
Por su parte el artículo 226, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
El artículo 228 ejusdem establece:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”
La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
PRIMERO: Del Proceso.
El amparo al Debido Proceso, se verificó mediante la intervención de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ, quien quedó debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante la consignación de boleta de notificación firmada la cual riela a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (F. 38 y 39), quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.
Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó a los ciudadanos ROSIOS DEL VALLE PINEDA MENDOZA y JOSE MARCELINO PINEDA PEÑA, para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones, a los fines de que diera contestación a la demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad), previniéndoseles que deberán referirse uno a uno a los hechos y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o modificaciones. Igualmente, se le advirtió que en caso de no referirse en la contestación a los hechos, conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, asimismo se les indicó la oportunidad para señalar las pruebas en las cuales fundamentan su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, se les hizo saber que deben señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones, por lo que si no los hiciere se tendrán por notificados, pasadas las veinticuatro (24) horas de dictadas las Resoluciones por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 461 ejusdem.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se resalta que los demandados de autos, quedaron debidamente citados en el proceso, tal y como se evidencia de los escritos presentados en fecha 25 de Marzo de 2.009, obrante a los folios veintiuno y veinticinco respectivamente (F. 21 y 25), quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, a tal efecto se destaca que los mencionados demandados presentaron escrito de contestación a la presente demanda, por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: De la Audiencia Oral de Pruebas.
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de las partes en juicio. Se dio inicio al acto mediante la exposición que realizo el abogado de la parte actora en la expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal sean incorporadas las pruebas documentales y testimoniales indicadas en el libelo de la demanda… Asimismo, solicito al Tribunal que a los fines de garantizar el derecho de identidad biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordene la práctica de la Prueba Heredobiológica (ADN)”. Dando continuidad a la Audiencia se le otorgó la palabra al abogado de la parte demandada quien expuso: “Por el Principio de Comunidad de las Pruebas, hago propias las promovidas por la parte actora y por cuanto existen intereses contrapuestos en la presente causa, solicito se designe Defensor Público al niño de autos, para que lo asista y represente en todo estado de la causa”.
En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 09-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
TERCERO: De las pruebas presentadas en el proceso.
La parte actora presentó las siguientes documentales:
• En relación a la copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, esta Juzgadora la valora en atención a lo definido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• De las reproducciones fotográficas que cursan a los folios ocho al doce (F. 08 al 12), las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, ni tampoco fue propuesta con otro medio de prueba adicional para demostrar su autenticidad, tal y como son los rollos fotográficos o el chip en caso de ser una cámara digital; no obstante, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas sirven para demostrar el contacto directo que ha mantenido el niño de autos con el demandante así como demás familiares; sin embargo no es una prueba suficiente para crear una convicción a quien juzga que el ciudadano ZOYIECK STAIGERT CORTEZ TORRES, es el padre del mencionado beneficiario.
La parte demandada no promovió prueba alguna.

CUARTO: De la opinión del beneficiario.
Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó en fecha 16 de Junio de 2.009, la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expresó lo siguiente: “Me llamo Moisés, tengo tres (03) años, lo cual señaló con sys dedos. Con su cabeza manifestó que si estudio, e indicó que los colegios y las escuelas no tienen nombres. Mi mamá se llama Roscio y mi papá se llama Zoyieck. Yo vivo con mi abuelita Graciela. Yo juego con mi amiguito Yarve el va para la casa todos los días. Al preguntársele quien es el ciudadano José Marcelino, el niño manifestó no conocerlo. Zoyieck es mi papa, el me trata bien. Mi papá no vive en el Trigal tampoco, vive con Jessica, mi papá va para la casa todos los días.”Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el mencionado niño, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente su pensamiento respecto a la situación en la cual se encuentra inmerso.
QUINTO: De la prueba Heredobiológica.
Del mismo modo fue promovida las resultas de la prueba de ADN emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, al respecto se puede verificar que el informe está suscrito por el Geneticista Asesor Sergio Arias C. (F. 87 al 90); en el cual se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos ZOYIECK STAIGERT CORTEZ TORRES y ROSIOS DEL VALLE PINEDA MENDOZA, y al niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: 1. Se excluyó la paternidad en cinco (5) de los sistemas fenotípicos (CSF1PO, TPOX, F13A01, D16S539 y D13S317); 2. El señor ZOYIECK STAIGERT CORTEZ TORRES, NO puede ser progenitor biológico del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según los resultados de los sistemas referidos.
Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, tal como consta en sentencia de fecha 01/06/2.000 con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta Sala de Casación Social, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil de Venezuela.
Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de Derecho así como la prueba heredo-biológica, donde se evidencia que el ciudadano ZOYIECK STAIGERT CORTEZ TORRES, no es el padre biológico del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documental esta a la cual se le concedió pleno valor probatorio y visto que la parte mencionado ciudadano no se opuso o impugnó el resultado de la precitada prueba en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, debe forzosamente esta sentenciadora debe declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a estas consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y con lo definido en los artículos 214, 224 y siguientes del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano ZOYIECK STAIGERT CORTEZ TORRES, en contra de los ciudadanos ROSIOS DEL VALLE PINEDA MENDOZA y JOSE MARCELINO PINEDA PEÑA, todos ampliamente identificados en autos.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000967-2013 y se publicó siendo las 11:35 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2008-002034