REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, OCHO (08) de AGOSTO de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2007-000178
DEMANDANTE: ANA LUISA TEOTISTE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.520.355, y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: ANGEL ROSENDO GOTOPO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.706.961 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanas, adolescentes de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (TERMINADO POR COSA JUZGADA).
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y verificado a través del sistema Juris 2000, y en base al principio de la notoriedad judicial, definida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
Definida la notoriedad judicial, esta juzgadora verificó por el sistema Juris 2000, que por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara, se encuentra el asunto signado con el N° KP02-V-2006-004168, por motivo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA, y en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Trece, se pronuncio sobre la Responsabilidad de Crianza – Custodia, exponiendo la juzgadora: “declara SIN LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por la ciudadana ANA LUISA TEOTISTE SALAS, contra ANGEL ROSENDO GOTOPO HURTADO. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado Padre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la Madre y las adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, atendiendo al principio del interés superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ordena que al progenitor ANGEL ROSENDO GOTOPO HURTADO facilitará el contacto entre la progenitora ANA LUISA TEOTISTE SALAS y sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de las adolescentes”; y por cuanto se cumplió la finalidad del presente procedimiento, por cuanto en el asunto de Responsabilidad de Crianza se estableció el Régimen de Convivencia Familiar hacia la madre, de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se declara TERMINADA la presente causa, por cuanto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.
Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000974-2013 y se publicó siendo las 12:34 p. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/msa.-
KP02-V-2007-000178
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