REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003227
SOLICITANTES: JURIANNY CRISTINA BARBATI AMARO y JOSE DAVID FALS MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.140.201 y V-12.250.971, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA AÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.191.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 11 de junio de 2.013, los ciudadanos JURIANNY CRISTINA BARBATI AMARO y JOSE DAVID FALS MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.140.201 y V-12.250.971, respectivamente; asistidos por la Abg. MARIA AÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.191, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia simple del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes. Se admite la solicitud en fecha 18 de junio de 2.013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria asimismo se requirió a los solicitantes consignar la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron ambas partes, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, asimismo consignaron las copias certificadas del acta de matrimonio de la partida de nacimiento del hijo procreado también aclararon lo correspondiente a la Obligación de Manutención del hijo procreado en la unión conyugal. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del beneficiario: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas, siendo que garantizados todos sus derechos con las instituciones familiares acordadas, esta juzgadora en virtud de la edad del niño prescinde de su opinión en la presente causa.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, y en la solicitud presentada por los ciudadanos JURIANNY CRISTINA BARBATI AMARO y JOSE DAVID FALS MADURO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de Crianza de ENMANUEL DAVID será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han convenido a favor de su hijo que su padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio sin otra limitación que no se la que surja de las actividades escolares o circunstancia justificada que lo impida y adecuado siempre a las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre JOSE DAVID FALS MADURO, cancelara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), semanales, comprometiéndose ambos padres en cubrir el 50% cada uno, de los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos medicos y cualquier otro gastos extraordinario que pudiere surgir; el monto de la obligación de manutención establecido será cancelado por el padre directamente a la madre, emitiendo esta el respectivo comprobante como constancia de cancelación.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2027-2013 y se publicó siendo las 10:06 a.m.
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003227
|