REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003191
SOLICITANTES: SONY BERNAL QUIÑONES MARAMARA Y DAYANA ALEXANDRA CONTRERAS PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.597.828 y V-16.279.780 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Separación de cuerpos, que presentaran por ante este Tribunal los ciudadanos SONY BERNAL QUIÑONES MARAMARA Y DAYANA ALEXANDRA CONTRERAS PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.597.828 y V-16.279.780 respectivamente, en fecha 17 de junio de 2013 se admitió la demanda, se fijo la audiencia preliminar acordando oír la opinión de los beneficiarios de las instituciones familiares; en fecha 17 de julio de 2013 se decreto la separación de cuerpos.
Riela al folio catorce (F. 14) escrito presentado por los solicitantes ciudadanos SONY BERNAL QUIÑONES MARAMARA Y DAYANA ALEXANDRA CONTRERAS PARRA, en la cual expusieron: “…desistimos de la separación de cuerpos marcada con el Nº J-2013-003191 que cursa por el tribunal Tercero de mediación de protección del niño”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de separación de cuerpos, intentado por los ciudadanos SONY BERNAL QUIÑONES MARAMARA Y DAYANA ALEXANDRA CONTRERAS PARRA.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Crismar Infante
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2016-2013 y se publicó siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria,
Abg. Crismar Infante
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003191
05-08-2013
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