REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000967
DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.212.
Asistido por: Abg. MIGUEL ANGEL BARRIOS RUIZ, Defensor Publico Segundo de Protección.
DEMANDADO: HILARIO ANTONIO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.608.591.
HIJO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de quince años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Autorización de Viaje)
En fecha 30 de marzo de 2012, la YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.212, interpone la presente demanda de Autorización de Viaje.
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal admite la demanda y se deja constancia que no se libro boleta de notificación a la parte demandada por cuanto no consta dirección exacta del mismo. Seguidamente se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE), para que remita dirección de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal recibe de la ciudadana YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO asistida por la Abg. ERLINDA ESCALONA DE TERAN diligencia consignando itinerario de vuelos para que sean agregados.
En fecha 13 julio de 2012, Este tribunal recibe oficio remitido por el concejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 26 de julio de 2012, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa este acuerda librar boleta de notificación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA PACHECO.
En fecha 02 de Octubre de 2012, se recibe diligencia presentada, por la ciudadana YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO asistida por el Abog. Miguel Barrios, en su carácter Defensor Publico, donde manifiesta a la Juez de este Tribunal que Desiste de la presente solicitud en vista de que el ciudadano Hilario Pacheco le otorgo el Poder ante la Notaria, por lo tanto DESISTEN de la presente demanda de Autorización de Divorcio.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte demandante ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente demanda de Autorización de Viajes, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana YADIRA COROMOTO MENDOZA ROSENDO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de 2013.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE

En esta misma fecha se registró bajo el Nº y se publicó siendo las 10:29 a. m.
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE
LLA/CI/Jheicy.-