REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002876

SOLICITANTES: NORMA MARIANELA GARRIDO JIMENEZ Y MARIO JOSE ORIHUELA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.879.069 y V-12.435.883 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.068.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES de dieciocho (18) y catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de mayo de 2.013, el ciudadano MARIO JOSE ORIHUELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.883 respectivamente, asistido por el Abg VICTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.068, solicito el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años.
Se admite la solicitud en fecha 06 de junio de 2.013, y se ordenó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se ordeno la notificación a la ciudadana NORMA MARIANELA GARRIDO JIMENEZ.
En fecha 06 de junio de 2013, se remite comisión para practicar la notificación a la ciudadana NORMA MARIANELA GARRIDO JIMENEZ.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibe comisión, debidamente cumplida y se ordena agregarlo a la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2013, la secretaria del tribunal deja constancia que la ciudadana NORMA MARIANELA GARRIDO JIMENEZ, fue debidamente notificada.
En fecha 22 de julio de 2013 se fija audiencia para el día 02 de agosto de 2013.
En fecha 02 de agosto de 2013 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia Preliminar, se deja constancia que solo compareció el ciudadano MARIO JOSE ORIHUELA GUTIERRE, en virtud de la incomparecencia este Tribunal Fija nueva oportunidad para la audiencia Preliminar audiencia para el día ocho (08) de agosto de 2013-
En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES de dieciocho (18) y catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha ocho (08) de agosto de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende con las cuales se demuestra el vinculo del matrimonio que une a los solicitantes y que desean se disuelva, de las partidas de nacimiento se verifica la existencia de un niño y adolescente lo que atribuye la competencia para conocer del asunto que nos ocupas y la necesidad de establecer las instituciones familiares de protección en el caso de que se planteen las separación o el divorcio de los cónyuges, en consecuencia en este mismo acto se expreso lo concerniente a la regulación de la Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de los hijos habidos en el matrimonio, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares. En tal virtud las partes acordaron que el padre ciudadano MARIO JOSE ORIHUELA GUTIERREZ, aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500) mensuales, siendo que la madre, ciudadana: NORMA MARIANELA GARRIDO DE ORIHUELA, esta conforme con esta cantidad en beneficio de sus hijas, previamente identificadas, asimismo el padre acordó ceder los derechos de propiedad sobre el bien inmueble que servia de residencia matrimonial ubicada en la calle 12, con avenida Urdaneta, casa Nº 3-51, en Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, a los fines de garantizar la vivienda a sus hijas consignando para tal fin la copia certificada del documento de la compra que acredita la propiedad al ciudadano: MARIO JOSE ORIHUELA GUTIERREZ. del bien inmueble antes descrito, lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NORMA MARIANELA GARRIDO JIMENEZ Y MARIO JOSE ORIHUELA GUTIERREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil siendo esta solicitud de naturaleza voluntaria por lo cual el juzgador debe apreciar que efectivamente existe plena concordancia en los hechos y en la voluntad de ambos progenitores de disolver la unión conyugal que de hecho se encuentra en una ruptura prolongada de la vida en común, lo cual se expone por ambos cónyuges en la audiencia preliminar y atendiendo al tramite de la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NORMA MARIANELA GARRIDO JIMENEZ Y MARIO JOSE ORIHUELA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.879.069 y V-12.435.883 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1993, quedando anotada bajo el Nº 39, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre MARIO JOSE ORIHUELA GUTIERREZ, suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00) para cada una de las hijas y la madre NORMA MARIANELA GARRIDO JIMENEZ, acepta dicha cantidad. En cuanto a los pagos de estudio, vestidos, medicinas, exámenes y cualquier otro tipo de gasto extra que deberán ser cubierto por ambos padres. Por cuanto el derecho a la vivienda al igual que el nivel de vida adecuado, es un derecho del cual deben gozar y disfrutar los hijos y les esta dado a sus progenitores proteger y garantizar los mismo este tribunal homologa el acuerdo realizado entre los progenitores por medio del cual el padre cede los derechos de propiedad (el cincuenta por ciento 50% de los derechos que posee) sobre el bien inmueble que servia de residencia matrimonial ubicada en la calle 12, con avenida Urdaneta, casa Nº 3-51, en Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara, por cuanto atiende al interés superior y es parte de la obligación de manutención que los progenitores deben a sus hijos.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y la Patria Potestad, se acordó que la custodia continuara siendo ejercida por la madre ciudadana NORMA MARIANELA GARRIDO JIMENEZ y la Patria Potestad conforme lo dispuesto en la ley será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerdo que el régimen de convivencia será abierto a los efectos que el progenitor no custodio pueda tener la posibilidad real y cierta de buscar y compartir con sus hijas en las diversas oportunidades que tenga y se presente sin restricción de tiempo ni de horario.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABOG. JOANNELLYS LECUNA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2013 y se publicó siendo las 2:48 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOANNELLYS LECUNA

LLA/JL/Jheicy