REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001748
DEMANDANTE: MAJAYURIS DE LA COROMOTO VILLEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.2620.477.
DEMANDADO: RIXER RAMON CHAVEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.617.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 13 de junio de 2.013, la ciudadana MAJAYURIS DE LA COROMOTO VILLEGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.2620.477, debidamente asistida por la Abg. MALINALLY VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.077, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano RIXER RAMON CHAVEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.289.617. Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2013, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 26 de julio de 2013 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada el demandado, certificada la efectiva notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 12 de agosto de 2.013, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre suministrará MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1000,00) mediante depósito en la cuenta bancaria cuyo titular es la madre de los beneficiarios a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500, 00) QUINCENALES. Igualmente el padre aportara el veinte (20%) de su bono vacacional en la fecha que corresponda el depósito del mismo a los fines de cubrir los gastos de ropa, calzado y recreación de sus hijos. En el mes de Diciembre el padre aportara el veinte (20%) de sus utilidades, a los fines de cubrir los gastos de la época que generen sus hijos para lo cual solicita que en cuanto a los porcentajes del Bono Vacacional y Utilidades sean descontados por nomina solicitando se oficie al ente empleador (Alcaldía del Municipio Iribarren, Calle 25 con Carrera 17 y 18 Torre Municipal, Piso 09, Oficina de Recursos Humanos) a tales efectos. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes de sus hijos los mismos serán cubiertos por el padre a través del bono escolar que le suministra el ente empleador y como se ha venido cumpliendo hasta la fecha. En cuanto a los gastos médicos y de medicina, vestuario y calzado que requieran sus hijos las partes acordaron que el mismo será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.”
De la opinión de los Beneficiarios:
Visto que el acuerdo arribado es lo suficientemente garantizador de su derecho de manutención, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MAJAYURIS DE LA COROMOTO VILLEGAS DIAZ Y RIXER RAMON CHAVEZ GIL, plenamente identificadas, en los términos señalados, prescindiendo de la opinión de los beneficiarios.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos MAJAYURIS DE LA COROMOTO VILLEGAS DIAZ Y RIXER RAMON CHAVEZ GIL, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2097-2013 y se publicó siendo las 11:42 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
LLA/JL/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-001748
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