REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-004182

SOLICITANTES: MARIANLLELY SAMBRANO BARRIOS y DENNIS CELESTINO ATACHO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.651.145 y V-12.022.494, respectivamente.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha treinta (30) de julio de 2.013, los ciudadanos MARIANLLELY SAMBRANO BARRIOS y DENNIS CELESTINO ATACHO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.651.145 y V-12.022.494, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 31 de julio de 2.013 y se acordó oír la opinión (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En la misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha siete (07) de agosto de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos MARIANLLELY SAMBRANO BARRIOS y DENNIS CELESTINO ATACHO VALDERRAMA, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIANLLELY SAMBRANO BARRIOS y DENNIS CELESTINO ATACHO VALDERRAMA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANLLELY SAMBRANO BARRIOS y DENNIS CELESTINO ATACHO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.651.145 y V-12.022.494, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Freitez Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el Nº 14, folio 021 vuelto del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1997. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, es decir el padre podrá disfrutar y compartir todos los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 9:00a hasta las 6:00pm al igual que podrá compartir la mitad de las vacaciones o días festivos y navidades.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para sus hijos los cuales entregara en manos de la ciudadana MARIANLLELY SAMBRANO BARRIOS, para gastos pertinentes a os mismos; al igual ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudios, medicinas, juguetes, navidades, vacaciones y recreación. De igual forma el padre se compromete a entregar una cuota especial de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada uno de sus hijos lo cual corresponde a un equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) a sus hijos en el mes de julio concerniente a gastos de vacaciones y útiles escolares y en noviembre la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada uno de sus hijos correspondientes a gastos de fin de año y vestuario.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2080-2013 y se publicó siendo las 11:14 a.m.
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

LLA/JL/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-004182