Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-003107

SOLICITANTE: HECTOR JOSE LEON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.435.498, domiciliado en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de16, 08 y 04 años de edad, respectivamente
MOTIVO: CURATELA ESPECIAL.

En fecha 06 de Junio de 2013, compareció el ciudadano HECTOR JOSE LEON TOVAR ya identificado, presentó escrito solicitando que en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se designe un Curador Especial, alegando que por cuanto la madre de sus hijos, ciudadana LEYDA MARLENE MORENO DE LEON, falleció en fecha en fecha 10 de febrero de 2010, y que por tal razón requiere la designación de un curador especial quien pueda representar a sus hijos ante los Institutos Educativos de Educación Primaria e Instituciones médicas, y para la vigilancia y conducta de los mismos.
Acompañó la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios, copia certificada del acta de defunción y copia de la cédula de identidad del solicitante.
Admitida la solicitud en fecha 26 de junio de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
En fecha 03 de Julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del padre solicitante y de la curadora propuesta, ciudadana AMARBEY JOSEFNA LEON TOVAR, quien aceptó el cargo designado a los fines de la representación de sus sobrinos.

En análisis de la solicitud presentada y del articulado sobre la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta operadora judicial pronunciarse bajo los siguientes términos:

Al respecto, con ocasión al fallecimiento de la madre, el padre ejerce exclusivamente la patria potestad de sus hijos y en consecuencia las instituciones familiares derivadas de ella, específicamente lo concerniente a la Responsabilidad de crianza, es un deber y un derecho exclusivo del padre garantizarla, a tal efecto, cabe destacar las normas referidas al ejercicio de la patria potestad establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber.
Artículo 347. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Con respecto a la responsabilidad de crianza, en el caso de autos, el padre la ejerce exclusivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 358 y 359 señalan:

Artículo 358.Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. .. “

Artículo 359.Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. ..” (Resaltado nuestro)

Siendo que en el caso de autos, se evidencia que el solicitante es el padre sobreviviente de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y quien ejerce la patria potestad de sus hijos, por tanto, el ejercicio de la responsabilidad de crianza, y a tenor de lo previsto en las normas transcritas, le corresponde la representación en los actos civiles y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, así como también el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Vista la solicitud planteada, cabe destacar, que la designación de un Curador especial, según lo establecen las normas sustantivas civiles, se refiere al supuesto de existencia de intereses contrapuestos entre el padre que ejerce la patria potestad y el hijo sometido a ella, o una mala administración de los bienes del hijo, o si ambos progenitores son adolescentes, o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial según el caso.
Sin embargo, visto lo manifestado por el solicitante, ratificado en la audiencia, respecto a la necesidad de nombrar un CURADOR ESPECIAL que represente a sus hijos, ante Institutos Educativos e Instituciones médicas, ante la ausencia del padre por razones de trabajo, en interés superior de los beneficiarios de autos, aplicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, traducido en éste caso, en la necesidad de estar representados en sus actos civiles, ante la ausencia del padre por razones de trabajo, para lo cual se requiere la designación de un representante especial, en pro del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Considerado lo anterior, vistas las pruebas incorporadas al proceso, como son: Copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); copia certificada de acta de defunción de la extinta LEIDA MARLENE MORENO DE LEON, madre de los niños beneficiarios; y copia simple de la cédula de identidad del padre y de la curadora propuesta, así como la aceptación y la juramentación de la curadora propuesta, ciudadana AMARBERY JOSEFINA LEON TOVAR, del cargo de CURADORA ESPECIAL de los beneficiarios de autos, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de CURATELA ESPECIAL solicitada por el ciudadano HECTOR JOSE LEON TOVAR.
Así mismo se deja constancia que en virtud de la designación de la Curadora especial solicitada por el padre en beneficio de sus hijos, no se modifica el status del niño con respecto a los derechos y deberes que ejerce el padre en pleno ejercicio de la patria potestad, aunado que tal designación que sus derechos y garantías no se vean mermados ni amenazados de violación con respecto a la ausencia del padre por razones de trabajo, este Tribunal prescinde del derecho a opinar de los niños.

DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la solicitud de CURATELA ESPECIAL solicitada por el ciudadano HECTOR JOSE LEON TOVAR, y en consecuencia, se le discierne el cargo de Curadora Especial a la ciudadana AMARBEY JOSEFINA LEON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.404.361, en este sentido, ante la ausencia del padre por razones laborales, la Curadora designada representará a los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante Cualquier instituto educativo; médico, autoridades de identificación.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 días de agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2242-2013 y se publicó siendo las 10:03 A.m.
LA SECRETARIA,



OMO/Diana