República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-00796
ASUNTO : AP01-S-2012-00796

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela

Identificación de las partes

Fiscalia (131º) con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Isabella Vechionacce Queremel

Victima: Se omite su identidad,
.

Acusado: Rafael Alexis Navarro Cabezas, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.063.554, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 05-10-73 estado civil: soltero; profesión u oficio: periodista, hijo de Maria Cabezas (V) y Alexis Navarro (V) residenciado: Avenida Las Acacias, Residencias Pórtico del Este, apartamento 225-B, teléfono 0416-713-17-11

Defensa Publica Primera con Competencia Especial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas: Everlin de la Cruz


Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez


Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Trigésima Primera 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Rafael Alexis Navarro Cabezas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, En fecha 20-12-2011 la ciudadana Se omite su identidad presento formal denuncia en contra de su concubino en los siguientes términos: “ Vengo a denunciar a mi concubino Rafael, porque me agrede verbalmente, lo hace frente a mi hijo menor de 4 años de edad, diciéndome basura, pupu, arrastrada, vividora, que no voy a encontrar a otro hombre, que nadie me va a querer, entre otras que me dan tristeza recordar, además me amenaza con quitarme el niño, que no voy a poder entrar mas a la casa… “ en relación al delito de Violencia física por los hechos siguientes: “ El día viernes 16 de marzo de 2012, cuando se encontraba viendo televisor junto a su hijo aproximadamente como a las 8 de la noche, el imputado al llegar al apartamento, con una conducta agresiva, comenzó a desconectar los televisores, a pedirle que se levantara de donde estaba sentada, porque era la casa del imputado, le quito el control remoto del televisor, la victima se molestó, el imputado la tomo por el brazo izquierdo haciéndole daño, y producto de ello, resultó un hematoma, busco ayuda con el organismo policial, que nunca llegó, el imputado cambio la cerradura de la habitación del niño para evitar que la víctima ingresara, le exigió que sacara el vehiculo del estacionamiento, que viera donde lo guardaba, que tenia que terminarse de ir de la casa del acusado para que se fuera en palabras de la víctima a putear tranquila, se pasaba amenazándola que trabaja en el Ministerio Público, que el sabia como actuar y como destruirla…”

Antes de la apertura del debate oral y publico, el Tribunal informó al acusado, Rafael Alexis Navarro Cabezas, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Rafael Alexis Navarro Cabezas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser Rafael Alexis Navarro Cabezas, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.063.554, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 05-10-73 estado civil: soltero; profesión u oficio: periodista, hijo de Maria Cabezas (V) y Alexis Navarro (V) residenciado: Avenida Las Acacias, Residencias Pórtico del Este, apartamento 225-B, teléfono 0416-713-17-11: quien expone: “No admito los hechos”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: “El Ministerio Público hará uso a los fines de poder demostrar en este Juicio Oral y Publico la responsabilidad penal del ciudadano Rafael Navarro en relación a los hechos que hace mención la ciudadana Carla quien depondrá en este debate que en principio interpuso una denuncia en contra del ciudadano alegando entre otras cosas ser victima de violencias verbales, vejaciones y humillaciones por parte de su concubino lo cual origino en ella una inestabilidad tal cual como lo demostró el psicólogo que le practico la evaluación psicológica que alego que efectivamente la misma es victima de agresiones y presenta una inestabilidad emocional, estos hechos a través del debate oral y publico el Ministerio Publico demostrara que efectivamente el ciudadano origino en la ciudadana una inestabilidad emocional, en el sentido que le produjo una inestabilidad emocional por supuesto generadas por estas vejaciones de manera constantes dentro de su genero clandestino como es la relación de concubinato así las cosas el Ministerio Publico podrá evidenciar a través de las pruebas que serán promovidas en forma oral ante esta audiencia la violencia física a la que fue objeto una vez a la denuncia de Violencia Psicológica como lo manifestó la ciudadana en fecha 16/03/2012 haber sido pese de haber sido victima de agresión física, ya que el ciudadano fuera impuesto de las medidas de protección que se le realizo ante el despacho fiscal en relación a una discusión, le propino las agresiones físicas que le generó tal como lo expreso el reconocimiento medico legal unas lesiones leves, ese hecho de violencia a los fines de poder evidenciar también este debate oral y publico y demostrar su responsabilidad penal; así las cosas dadas que las pruebas que el Ministerio Publico podrá ofrecer con el testimonio de la ciudadana Carla quien podrá narrar los hechos que genero su inestabilidad emocional de igual forma podara narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar el objeto de la Violencia Física igualmente tenemos a la ciudadana Neyda del Carmen Aguilar que en este caso pudo evidenciar hechos de Violencia Psicológica u de hechos humillantes y vejatorios entre los ciudadanos y por ende se podrá demostrar no solamente que hay una relación de concubinato si no además hay agresiones vejatorias y humillantes que le genero la inestabilidad emocional a la ciudadana Carla Sánchez, tendremos el informe quien lo suscribe el ciudadano Víctor Arias quien podrá deponer en este Juicio Oral y Publico las razones por las cuales considero que existió una inestabilidad emocional en su condición como mujer con ocasión a las agresiones y por supuesto la Dra. Susana Marques quien evidencio las lesiones que fue objeto la ciudadana Carla Sánchez en su integridad física y por ello se podrá evidenciar y podrá demostrar el delito de Violencia Física dado esto y a los hechos expuestos el Ministerio publico podrá demostrar durante este debate la responsabilidad del ciudadano Rafael Navarro y sea condenado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica Primera con Competencia Especial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas Abogada Everlin de la Cruz, quien expone: “Una vez escuchado la exposición efectuada por el Ministerio Publico quien ha ratificado los hechos que dieron origen a la presente investigación hoy en día a este Juicio Oral, así como lo medios de pruebas que fueron ofrecidos y debidamente admitidos excepto las pruebas documentales por el tribunal Cuarto de Control con la celebración de la audiencia preliminar, la defensa señala que con estos medios probatorios una vez que sean evacuados ante este despacho lograra demostrar que los hechos que hace referencia la vindicta publica no sucedieron de tal forma y menos aun es responsable de los delitos por los cuales mi defendido fue acusado en los hechos de que la victima hizo referencia que dio ocasión a la investigación y por la acusación presentada por la vindicta publica lo cual hará al concluir el presente debate Oral una vez evacuados todos los medios probatorios que este despacho podrá verificar que efectivamente los hechos no ocurrieron, no participo el ciudadano Rafael Navarro, razón por la cual enmendó durante todo el proceso no exista sentencia condenatoria definitivamente firme por parte del principio de presunción de inocencia la cual la defensa alega en este acto a favor del mismo y querrá este despacho dictar sentencia absolutoria en la conclusión de este debate oral y el Ministerio Publico no podrá demostrar responsabilidad alguna por parte del ciudadano en los delitos por los cuales presento su acto conclusivo.” Es todo. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral.


A los fines de concederle la palabra al acusado se impuso al ciudadano Rafael Alexis Navarro Cabezas, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.063.554, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 05-10-73 estado civil: soltero; profesión u oficio: periodista, hijo de Maria Cabezas (V) y Alexis Navarro (V) residenciado: Avenida Las Acacias, Residencias Pórtico del Este, apartamento 225-B, teléfono 0416-713-17-11 quien manifestó: Vengo aquí con humildad sin arrogancia, sin ninguna prepotencia simplemente a que se me escuche yo soy un profesional de la Republica soy periodista tengo mas de 10 años en ejercicio, tengo dos postgrados de la universidad Católica Andrés Bello, he tenido una actividad bastante profesional bastante reconocida delante el gremio, jamás en mi vida tanto en mi vida laboral como profesional había sido imputado y mucho menos acusado como se me viene cuestionando desde el año pasado se esta poniendo entredicho mi integridad moral y profesional desde que ha sido el juicio establecido yo he corrido con la consecuencia laterales que este tipo de juicio acarrea tanto psicológicamente como profesionalmente, he tenido mucha presión desde el punto de vista laboral una de las razonas por las cuales perdí mi empleo es por ausentarme y estar psicológicamente pendiente de otra actividad no relativa a lo que es mi actividad de eso es lo que yo vivo, me he afectado en lo psicológico en el tiempo y me he afectado económicamente yo tengo un hijo que mantener como todos los que estamos aquí y lamentablemente yo se que no es el caso de la juez que esta hoy en día al frente de mi, pero lamentablemente se me esta imputando y acusando con unos argumentos que pienso que realmente no se ajusta a lo que ha sido mi trayectoria tanto en el pasado como en el presente ya ubicando en el ámbito familiar que es por la razón que me encuentro aquí, realmente les quiero decir he tenido relaciones con varias mujeres a lo largo de mi vida, jamás había tenido una situación parecida, esto es producto de una situación muy especifica en el punto cultural que paso con mi pareja Carla Sánchez, motivo de desavenencias como las tenemos todos, creo que en el caso de Carla pienso que no se ha debido recurrir en la vía jurisdiccional por una cuestión domestica que se ha podido resolver tranquilamente entre nosotros por cordialidad de las partes y mas aun cuando tenemos un hijo pequeño que hacemos una gran esfuerzo por mantener y por llevar adelante, lamentablemente Carla no lo vio así, se vio presionada por algún momento de alguna forma yo también me vi presionado por el momento, surgieron algunas palabras como en cualquier relación entre hombre y mujer en algún momento determinado puede ocurrir algunas desavenencias se llego a una situación limite que hizo a mi ex concubina a acudir a los órganos jurisdiccionales y argumentar una serie de cosas que en la mayoría de los casos no se ajustan a la realidad, ella según he visto en el expediente plantea una serie de violencias físicas yo jamás he agredido ni a mujer ni a hombre físicamente no tengo ningún record, yo casi tengo 40 años, que ponga en evidencia o en tela de juicio lo que acabo de admitir no tengo ningún tipo de record que me señale como un hombre violento ante una mujer o ante un hombre eso por el lado que ella comento de la violencia física, y por la violencia verbal si tener desavenencias o tener contradicciones o por la forma de llevar un hogar o en la forma de criar a un hijo es violencia física o violencia verbal yo creo que se tendría de hacer un poco de revisión aquí y pedir un poco de explicación al legislador que quiso decir con violencia verbal de alguna forma se pone en peligro la constitución de la familia con este tipo de leyes que ni siquiera permite ventilarse las diferencias entre las parejas si no solamente se pone entre dicho mas al hombre que a la mujer haciendo un problema familiar llevándola a un grado judicial y atribuyéndole un grado feminista, haciendo uso exacerbado o disminución de la mujer cosa que yo considero que la mujer se pone en una condición de minusvalía en esta ley y al modo de ver de mucha gente la mujer adquirió tanta responsabilidad en el derecho como el hombre y no se puede considerar a la mujer como una débil jurídica si no también una relación entre iguales el hombre y la mujer tienen que verse como iguales tanto profesionalmente como en el ámbito familiar si en el ámbito familiar las cargas están distribuidas y lo que implica la responsabilidad del hijo entonces no puede hablarse de la mujer como una persona que esta disminuida de alguna forma, las responsabilidades deben distribuirse por iguales tanto como el hombre como la mujer tienen el derecho de hacerlo y expresarlo, si implica exigir la responsabilidad al otro miembro de la familia caeríamos en un gran problema de atentar en contra el grupo familiar, el hombre al verse acosado de alguna forma o al verse impedido de poder dialogar o de poder establecer responsabilidad se va a ver mas retrotraídos como cada vez que se va alejar mas de lo que es el vinculo familiar cada vez va haber mas controversia de lo que significa la familia y en consecuencia la sociedad no va a sacar ningún resultado positivo de lo que hace una ley que de cierta forma otorga una situación de minusvalía a la mujer y al hombre lo condena de cierta forma como agresor por el simple hecho de manifestar una inconformidad, yo concurro al órgano jurisdiccional que concurre a este acto y le pido calma para que se avoque a meditar lo que ha sido el juicio que se me ha abierto, ya que el juez tiene una carga procesal porque no tiene el tiempo de avocarse a todas las causas en especifico pero yo apelo a sindéresis y a la serenidad de la juez para que pueda establecer lo que ocurrió en el caso, no se deje llevar por las pasiones y trate de encontrar la justicia que es todo lo que queremos. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público contesto: El 05 de mayo de 2010 hubo una discusión normal. Hubo una discusión yo le cuestione el hecho que estudiara y pasara mucho tiempo fuera de la casa, ella trabajaba y estudiaba y llegaba a altas horas de la noche, tenia que abocarse un poco mas a la crianza de nuestro hijo, y eso no era un hecho nuevo de días, de semanas, de meses que venia ya una situaron así desde hace tiempo yo le pedía de buenas maneras y llego un momento que le exigía que compartiera un poco mas con nuestro hijo que estaba muy pequeño necesitaba mas atención para el niño y llego un momento que yo sentía que el niño lo necesitaba, yo compartía mucho tiempo con el pero el necesitaba el calor de la madre, yo le pedía a la madre que tratara de compartir un poco mas. La discusión venia a raíz de eso, no recuerdo el hecho puntual, se centraba la discusión en eso, en la crianza y con un conflicto de intereses, la madre estaba trabajando en ese momento necesitaba seguir sus estudios y en una forma yo me tenia que hacer el responsable del niño, pero yo si le exigía, yo le decía que tratara de meter un poco menos de materia,que cambiara el horario con el fin de compartir un poco mas con nuestro hijo, ella me decía que eso era una imposición, que le exigía el trabajo graduarse rápidamente y que lamentablemente en ese momento no podía reducir eso era un conflicto. Yo con ella tenía viviendo 5 años de relación concubinaria. De noviazgo fue 2 años. Mi relación era bastante buena. Una relación íntima es que esta dentro de una esfera privada, no pienso que sea clandestino y no pienso que lo privado sea clandestino. Yo pienso que mi relación era bastante buena de alguna forma, había bastante comunicación yo estoy muy contento, pero cuando nace mi hijo se produce una tensión entre nosotros, ya la madre y el padre tienen que tratar de estructurar su vida alrededor del hijo y eso empieza a traer problemas, conflictos de interés por un lado la madre que quiere que mejorar su estatus profesional como lo es el caso de nosotros, me parece bien que una persona la estimule a eso, se quiera superar hay una relación bastante buena, cuando nace mi hijo hay una dinámica familiar laboral es cuando empiezo a ver que el niño requiere mas tiempo, el niño apenas camina, gatea, me encanta estar con mi hijo pero siento que yo no me doy abasto para criarlo necesito de su ayuda yo le había exigido a ella que pasara mas tiempo con el niño. Se me esta acusando a mi de maltratados. Yo Tengo 39 años, la relación que tenia con ella no era la primera, jamás una mujer en una relación mía había argumentado que yo había sido descortés o maltratador o llegar a niveles de Violencia Psicológica y Física jamás en toda mi trayectoria, yo había tenido relaciones de pareja con otras mujeres, también había tenido experiencia de convivencia con otras mujeres y jamás se me había cuestionado. No habíamos tenido problemas. La violencia de género como el legislador a estructurado la Ley de poner a la mujer de minusvalía necesita recurrir a una ley o a un órgano de Justicia para hacer valer sus derechos. El 16 de mayo venia aumentando la tensión venían los problemas en cuanto a la crianza de nuestro hijo, yo le exigía mas, quizás tuve una palabra que la haya podido herir a ella que obviamente la mujer es mas sensible que el hombre o le haya caído mal propio de la situación del momento horita es fácil hablar de una situación que ya a pasado, incluso nosotros hemos mejorado, hemos superado esas cuestiones, pero en el momento cuando se produce la agresión esa palabra sale, alguna palabra que no cabía en el momento y después uno trata de recoger el agua que derramo. Yo le decía a ella debes ocuparte más del niño, no debes estar fuera de la casa tanto tiempo. De minusvalía no, yo pienso que no. Yo no lo veo así, yo lo veo que es una situación del momento y uno puede como ser humano una mujer puede decir una palabra altisonante. Ese día recuerdo que tuvimos una discusión por el mismo problema del niño, tuvimos una discusión acalorada pero no llego a mayores, recuerdo que le dije que no quería discutir mas, me traslado hacia una de las piezas del dormitorio de la casa allá y decido no compartir mas yo me decido aislar más y estar solo en el cuarto hasta que la situación mejorara. Si esas discusiones fueron los dos solos en la intimidad. A preguntas de la defensa contesto: Jamás la agredí. No la agredí verbalmente. Había mucha tensión en cuanto a la crianza del niño, yo le empecé a exigir un poco mas de tiempo y esfuerzo no en la parte profesional de ella si no que estaba cuestionando el poco tiempo que le dedicaba al niño, me ponía muy predispuesto. Por el tema del niño era las desavenencias. No llego a estar presente en la vivienda nadie. Por esa situación limite, llegamos a ese nivel de confrontación por conflicto de intereses yo le exigía tiempo para su actividad como madre. A preguntas de la jueza contesto: ¿Dónde trabaja usted actualmente? Yo actualmente trabajo privado estoy vendiendo equipos médicos. ¿Actualmente que relación tiene con Carla? Tenemos una relación bastante buena, bastante cordial, teniendo como norte la mejor enseñanza para nuestro hijo. ¿Actualmente viven juntos? No. ¿Dónde esta viviendo usted? En plaza Venezuela, residencias El Este, Apartamento 125 B ¿Dónde esta viviendo ella? Ella esta viviendo en San Antonio de los Altos. ¿La residencia donde usted esta viviendo es propiedad suya? Si. ¿Por qué deciden separarse ella se va de la casa? Ella se fue de la casa. ¿Cuándo se fue de la casa? Se fue de la casa el año pasado y en vista de las desavenencias que ya teníamos para tener un poco de tranquilidad la residencia mía en San Antonio es compartida entre ella y yo ¿Ella se va posterior a las supuestas agresiones físicas que recibe? Si se va posteriormente, pero se va para el otro apartamento ¿Desde que año comienzan a convivir ustedes? Nosotros empezamos a convivir desde el año 2001. ¿Usted sabia que tenía medidas Protección y Seguridad? No sabía. Se deja constancia que la jueza le pone de vista y manifiesto las medidas de protección y seguridad impuesta al ciudadano, inserta en el folio cinco (05) del expediente. ¿Qué paso el 20 de diciembre de 2011? El 20 de diciembre yo no sabia donde ubicar a mi hijo, me desespere no sabia donde estaba mi hijo y yo le exigía a la mamá saber de mi hijo que yo necesitaba saber de mi hijo. ¿Como se desespero, como le exigió? Le exige la llame 20 veces, me dijo que se iba a llevar a mi hijo para otro sitio, otra ciudad, esa situación me puso algo tenso, yo no quería que mi hijo se fuera. ¿Si usted estaba tenso cuales fueron las palabras? No recuerdo las palabras, no recuerdo las palabras pero si le exigía que quería saber de mi hijo, estaba bastante tenso, no sabía el paradero de mi hijo, la situación de pareja se estaba siendo mas tensa. ¿Para ese momento que usted dice que no sabia donde estaba su hijo convivían juntos? Para ese momento convivíamos aunque a veces se iba para San Antonio. ¿Me puede decir entonces cual era la preocupación que su hijo no aparecía si convivían juntos? Porque a veces no me contestaba el teléfono yo llamaba y a veces no me contestaba el teléfono, soy muy nervioso con el niño y si no me constestaba yo pensaba que le podía haber pasado algo malo ¿Usted la llamaba a cada rato? No, a veces dos o tres o cuatro veces al día. ¿Usted consideraba que Carla era mala madre? No jamás, solo que consideraba que debía estar un poco mas de tiempo con el, ya que se iba en la mañana y regresaba de noche, ósea trabajaba y estudiaba y yo cuidaba el niño. ¿Quién cuidaba a su niño? Yo. ¿Todo el día? Prácticamente todo el día yo en ese tiempo no estaba trabajando. ¿No recuerda que paso el 20 de diciembre? Recuerdo una situación bastante tensa de angustia por no saber donde estaba mi hijo. ¿Dónde estaba ese día? Estaba en el trabajo, ella ya me había dicho en reiteradas veces que ella se quería ir de la casa con el niño, que yo no sabia donde iba a estar con el niño pero en ese momento uno como padre se angustia, y realmente uno no mediaba sobre la situación. ¿Usted me habla mucho de situaciones, pero trate de enfocarse en ese día que fue lo que paso justamente ese día porque me esta diciendo que usted era el que cuidaba al niño y después me dice que después estaba trabajando, quiero que seas cuidadoso en lo que vas a decir? Ya en ese momento si tenia un trabajo estable, en ese momento la situación agarraba a otro punto ya cobraba de incomunicación yo realmente no sabia donde estaba mi hijo ese día, yo recurro a la fiscalia por esa angustia por esa necesidad de establecer algún orden de lo que estaba pasando y conocer lo que iba a ocurrir. ¿Usted acude a la fiscalia a que? A denunciar. ¿Ese es su único hijo? Si ¿Qué recuerda usted del 16 de marzo de 2012? Recuerdo otra discusión amarga. ¿Cuáles fueron los hechos? Recuerdo otra vez el mismo tema, pasas mucho tiempo en la calle, deberías estar aquí, me dice porque soy tan machista, que no la dejo superarse, que ella necesita la parte académica, el niño también necesita de ella, no nos ponemos de acuerdo, yo me voy a mi cuarto, me encierro y me duermo y no ocurrió mas nada, tranco mi puerta, le cedo la puerta principal. ¿El niño estaba con ella ahí? Si el niño estaba con nosotros, yo venia del trabajo. ¿A que hora llego usted a la casa? Como a las 7 ¿En ningún momento usted ejerció algún tipo de violencia? Jamás, Simplemente tuvimos una discusión acalorada. ¿Qué es una discusión acalorada? Ese momento que ninguna de las partes puede conciliar, no hay compresión, el niño no le puede decir mamá pasa mas tiempo conmigo, entonces yo tengo que asumir esa parte, decirle Carla trata de reducir tu carga horaria, inscríbete para el año que viene y aprovecha este momento para compartir mas con el había un conflicto, tu si puedes trabajar. ¿Qué estaban haciendo Carla y el niño en ese momento que usted llego del trabajo? Viendo televisión, hable con ella primero conversamos y después la situación fue más acalorada, entonces yo le pedí atención yo le dije que me viera la cara, que de verdad no era justo que tuviese un bebe tan pequeño y no le dedicara tiempo, que trabajaba y estudiaba y llegaba casi a las 9 de la noche, le dije atiéndeme por favor porque si no le iba apagar el televisor exigía que me viera la cara, ella seguía viendo televisión y no me atendía, después yo me encerré en mi cuarto. ¿Usted conoce a la ciudadana Neyda del Carmen Aguilar? Si ¿Quién es ella? Ella es una señora de limpieza. ¿Cuantas veces va a la semana? Una vez por semana ¿Ella vio algunos de los dos acontecimientos que usted refiere que fue una situación acalorada? Que yo sepa no. ¿Usted trabajaba en el Ministerio Público? Si. ¿En que parte trabajaba? En la oficina de prensa del ministerio publico ¿Usted refiere tensiones acaloradas, solamente que usted recuerde pasaron esas dos oportunidades y no hubo mas discusiones? Había sucedido varias discusiones pero eran normales, siempre era el mismo tema, el mismo hecho de la crianza de niño el compartir de ese tiempo, que buscara ese espacio de que no pasara tanto tiempo metido en una guardería, que no pasara tanto tiempo en la calle. ¿El niño estaba en una guardería? El niño estaba desde las 8:00 hasta las 4:00 de la tarde y luego lo cuidaba yo. ¿Me puede explicar como que el niño estaba en la guardería si en la declaración anterior me dijo que usted lo cuidaba? Yo lo cuide los primeros años 2, 3 años, estaba sin trabajar y después cuando cumple los 4 años va a su guardería y colegio, pero igual ella seguía llegando tarde ¿Señor Rafael usted en alguna oportunidad en virtud de esos problemas que presentaba le insinúo a Carla que le podía quitar al niño si no le dedicaba tiempo al niño? No, jamás había una voluntad manifiesta que yo se lo dije que era procurar no vincularlo en problemas de nosotros tratar de mantener el objetivo de cuidarlo a el, tratar de retrotraer y aportar esa energía de cuidarlo a el.”

Se dejo constancia que en virtud de que no se encontraba presente en sala la ciudadana Carla Carolina Sánchez, victima en el presente caso, a fin de preguntarle si desea que el juicio se efectúe total o parcialmente a puerta cerrada, el mismo se realizo a puertas parcialmente cerrada, hasta que la misma manifestara su voluntad de que se realice a puertas parcialmente cerradas o cerradas.

Posteriormente el Juicio continuo ha puertas cerrada por cuanto la victima así lo solicito.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “El Ministerio Público a través del desarrollo del debate demostró que se ha podido evidenciar la responsabilidad penal de parte del ciudadano Rafael Navarro ello en razón de los hechos que fueron mencionados por la ciudadana Carla Sánchez donde otras cosas que es una víctima que se encuentra en el vinculo de violencia no solamente se ha dado su molestia de asistir a la audiencia y de porque ella quiere que esto termine estamos en una etapa de la violencia donde existe la reconciliación o perdón y podemos evidenciar ella esta molesta de estar aquí, tenemos una víctima en un ciclo de violencia, no podemos obviar lo denunciado en el mes de diciembre donde la ciudadana manifiesta ser victima de constantes vejaciones de manera muy sumisa quizás clandestina quiso decir que si hubo o que no hubo porque la relación estaba fracturada o estaba en descenso, quizás era permitido que el ciudadano Rafael Navarro y la señora Carla existiera vejaciones situación también que vemos cuando el ciudadano toma su palabra y nos hace ver a nosotros como sistema de justicia hacernos reflexionar el porque estamos aquí, estamos haciéndolo a el responsable de un acto el cual el tenia derecho de hacerlo por razones netamente del hijo, que aparentemente no lo atendía situación esta no lo es como lo quiso ver o lo quiso quizás tapar haciéndole ver los testimonios que realizo durante su declaración de cómo es posible como un derecho como padre que ese ejercer su derecho de ciudadano estemos aquí juzgándolo a el sin embargo el utilizo una palabra importante cuando dice que como es posible que estemos aquí juzgándolo por cuestiones domesticas, aquí estamos para juzgar esas situaciones domesticas, el hazla de la situación de los niños, donde el niño no podía quedarse que se quedaba con el, que se quedaba solo que se dejaba en un cuidado, evidentemente vemos unas situaciones no solamente de la ciudadana Carla no quiso aportar porque vemos que es una persona que se encuentra inmersa en un ciclo de violencia no quiso aportar detalles a pesar de que la defensa del ciudadano era netamente su hijo, si embargo el niño estaba en cuidado y se lo llevaban los dos, manifestó que no se quedaba en la casa si no habitualmente con el papa en la casa sin embargo los dos salían con el bebe la situación que el bebe estaba en la casa solo con el papa no es un evento importante y muchos menos el evento justificante para que el ciudadano ejercería se ejerce humillaciones sobre la ciudadana Carla, porque la violencia psicológica a través de esos actos vejatorios incluso el psicólogo recuerdo que lo pudo ratificar al momento de su declaración cuando dijo recuerdo cuando la ciudadana me dijo me decía callejera te la pasas en la calle y no sirves para nada palabras esta que fueron ratificadas por el psicólogo a través de las evaluaciones que le produjo a través de un interrogatorio hecho por el ciudadana Víctor Arias se pudo evidenciar que ese estrés estas inapetencias era un solo agente la relación conyugal de la situación domestica que tenían no existía otro factor externo que generara ese estrés por lo cuales estamos en la presencia de la inestabilidad producida a esas vejaciones tenemos un segundo evento el ciudadano a través de otras discusiones de unas ejerce un acto de violencia física por discusiones de otro índole como el ciudadano Rafael Navarro lo utilizo en tonos altos esa discusión origino que el ciudadano usara la fuerza física en contra de la integridad de la victima que ocasionaron lesions1 leves y tal como lo expuso el medico forense que dijo específicamente que en su muñeca que había una lesión que tiene que ser ocasionado de origen externo es imposible que la lesión se haya originado con un mueble es decir todos estos eventos llegamos a dos conclusiones tenemos una acción que fue perfectamente materializada a través de cierto tiempo vamos a precisarlo en forma del calendario vamos hablar de el año mientras el embarazo mientras que el niño nace, mientras el niño se va a cuidados estamos hablando que tiene que ser mas de 6 meses tenemos actos vejatorios que fueron en detrimento de la personalidad de la señora Carla que fue materializada que fue observada por testigos como son que no pudieron realizar o decir que ciertamente esas agresiones se materializaron tal es asi que esas vejaciones llegaron a un final que a la ciudadana le produce una inestabilidad de producto penal que hace referencia el articulo 39 una acción totalmente realizada materializada de forma externa mas no interna genero en ella una inestabilidad tenemos un tipo penal establecido en la ley lo cual refleja esa acción que encuadra a lo que se hace referencia, tenemos una acción antijurídica lo que vulnera la salud de la mujer que tenemos que proteger y por su puesto tenemos una consecuencia un resultado que no es de la inestabilidad un estrés producidos por esas acciones que produjeron en la ciudadana Carla un estrés de tercer grado todo esto fue especifico en el momento del hecho, tenemos un segundo tipo penal la violencia física ejercida en contra de la ciudadana Carla a razón de las mismas discusiones y vejaciones que genero y fue avalado por el médico forense, es importante destacar a pesar tenemos importantes elementos de convicción no tenemos un testigo que pudo haber presenciado o materializado que estas situaciones genero una violencia física sin embargo traemos acotación la sentencia de tipos penales son clandestina que son en 4 paredes mal pudiéramos traer un elemento externo para que pueda materializar y pueda decir que ese tipo penal se realizo mas aun cuando tenemos dos situaciones importante que la doctrina en violencia de genero a manejado en este caso la ciudadana Carla se encuentra arrepentida de haber acudido a las instancias un elemento súper importante saber que es una mujer de agresiones que al salir de la esfera del peligro como fuel a situación domestica el peligro ceso tal como lo manifestó que al salir de la casa me sentí mas tranquila y el psicólogo lo dijo y otra cosa donde el mismo Rafael Navarro como es posible que estemos aquí para sancionar situaciones netamente domesticas es decir que hubo acciones para sancionar mas aun en la premisa que son clandestinos y tenemos elementos suficientes de que esos dos tipos penales se realizaron por lo cual solicitamos la condenatoria en el tipo penal la cual hace referencia el articulo 39 y 42 violencia psicológica y violencia física”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica Primera con Competencia Especial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas abogada Margot Tarifa, quien expuso sus conclusiones: Se pudo verificar con los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público a los fines de obtener una sentencia condenatoria que no son suficientes para ser declarados por este tribunal observando esta defensa de la evaluación psicológica practicada por el psicólogo Víctor Arias hace una serie de indicaciones de tipo emocional pero aca en el presente juicio nunca indico de manera determinante las situaciones que se presentaron o esas actitudes que se pudieron haber presentado en la psiquis de la victima iba con ocasión al tipo de ofensa o trato vejatorio por parte de mi defendido a la ciudadana Victima que ocasionara en ella esa afectividad como reflejaba el medico psicólogo ese llanto y la irritabilidad sin embargo el psicólogo no hace de manera certera un diagnostico certero sobre los síntomas que refleja en la evaluación sin decir si ciertamente de manera directa que mi defendido allá ocasionado de los características que refleja el articulo 39 por violencia psicológica sin embargo la victima en el presente juicio hace referencia en varias oportunidades que ella se encontraba afectada por la situación de pareja una relación de 7 años y con hijos en común existe una ruptura por supuesto la persona se ve afectada por la separación sea hombre o sea mujer sufren por igual la separación con ocasión de diferencias que pudieren haberse suscitado esta situación de pareja producto de la ruptura normal que pudiera suceder en cualquier persona esta situación pudo haber ocasionado esto, pero esto no dejo claro bien asentado el psicólogo dejando un gran vació del cual que fue lo que realmente ocasiono esta situación en el psiquis de la victima el psicólogo menciono también que sostuvo solo dos entrevista de 1 hora con la victima indicó la posibilidad de de la situación fuera provocada por la separación cuando mi defendido manifestó como dice la representación fiscal como esto eran cuestiones domesticas debe entenderse que la víctima en todo momento hacia indicaciones de que ellos tuvieron algún tipo de inconvenientes con relación a su hijo menor de 4 años entendiéndose por esto situaciones que surgen en relación de pareja pero aquí como resaltaba el Ministerio Público cuando menciona que la situación de pareja era por motivo del niño para cuidar al niño o pare buscarlo no estamos debatiendo para tener un régimen familiar para eso hay una competencia especial, aquí debatiendo es la agresiones de un hombre hacia una mujer por el simple hecho de ser mujer, en ese fan del machismo como lo refleja la sentencia 007 sobre lo que tiene que ver la violencia de genero aquí no estamos viendo en ningún momento ninguna violencia de genero y mucho menos lo que se quiere presentar por le ministerio publico no quedo aca demostrado por el ministerio publico la participación directa de mi defendido con una acción desplegada de el de el hacia la víctima sobre una posible violencia psicológica estamos claro para una violencia psicológica no basta un solo acto como indico la victima tiene que haber una situación prolongada que haga generar que una conducta desplegada en reiteradas oportunidades ocasionándole a la víctima un grado de afectación y eso se determina a través de una evaluación psicológica pero donde esta demostrado que en el transcurso del tiempo donde existió un tipo de afectación donde quedo demostrado por parte del ministerio publico como garante como participe de buena fe tratando como buscar para culpar o exculpar que quede demostrado en este juicio que mi defendido por un tiempo prolongado afecto a la victima quedo demostrado por la testigo la ciudadana Neyda Aguilar que ahora pretende el ministerio publico decir que la testigo no es suficiente para poder desvirtuar el delito por cuanto estos delitos surge en la clandestinidad ahora no es suficiente pero si lo promovió es como contradictorio el discurso del ministerio publico en el presente juicio la ciudadana Neyda del carmen manifestó de manera contundente que ella estuvo 5 años trabajando con la pareja y en esos 5 años nunca vio una actitud de tristeza de la victima, nunca vio una situación de ofensa, de intimidación de el hacia la víctima no quedo demostrada el delito de violencia psicológico y por esto pido a este tribunal sea declarado absuelto de todos los cargos, en lo que tiene que ver el delito de violencia física observa esta defensa en el trascuerdo del debate que la declaración del medico forense que practico la Dra. Susana Márquez ella realizo la evaluación el 19 /03/2012 cuando el suceso 16/03/2012 fue es decir a tres días posteriores a la supuesto día que ocurrieron los hechos señala que en la evaluación tenia una contusión equimotica traumatismo pero aquí en el juicio determinar de manera certera lo que pudo ocasionar esa lesión y a preguntas formuladas por este Tribunal la Dra. manifestó no sabe si estaba involucrada la muñeca que era como parte de la lesión que reflejo en su informe pero si bien es cierto la víctima denuncio que le ciudadano la agarro por la muñeca esta no coloco ni supo responder estaba involucrada la muñeca porque en el informe no hace indicación de esta con lo que pretendo manifestar no queda realmente demostrado la culpabilidad de los delitos que se le culpa que es el delito de violencia psicológica y el delito de violencia física por lo cual solicito a este juzgado sea absuelto mi defendido de todos los cargos que se le acusan”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció el derecho a replica, al igual que la defensa.

Se deja constancia que no se encuentra la representante de la victima para el cierre del debate.

Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al acusado Rafael Alexis Navarro Cabezas quien expone: Una impresión que he escuchado varias veces, casados nosotros nunca nos casamos, se lo escuche a la testigo a la fiscal no se desmerita la relación afectiva que hemos tenido durando todos los años que pasamos, el acto como tal de matrimonio ni lo efectuamos. Es todo.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El ciudadano Víctor Manuel Arias Montoya titular de la cédula de identidad Nº V-3.494.190, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este Juzgado, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Víctor Manuel Arias Montoya titular de la cédula de identidad Nº V-3.494.190, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 28-07-1950, de 62 años de edad, grado de instrucción Superior, residenciado en el Municipio Libertador, Ocupación u Oficio: Psicólogo adscrito Grupo Unido para el Desarrollo y el Rescate Recreacional y Comunitario Integral quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psicológico, Historia Nº 001-12, Exp. Nº 01-F131º-1790-2011, inserto en los folios siete (07) al nueve (09) de la primera pieza de las actuaciones, quien indico en el contradictorio: En enero de 2012 mediante oficio de la fiscalia 131º se evalúa a la señora Carla Carolina Sánchez se observa bien ubicada en los tres planos pensamiento, espacio y persona, pensamiento de pulso normal se viste adecuadamente, presentable llega sola a la consulta al hacer la evaluación psicológica manifiesta tener con avance de 11 meses evolución, trastorno del sueño, trastornos alimenticios, sensación de fracaso, dependencia a la tristeza, auto acusación, entre otras, esa evidencia relacionado con los hechos que relata acerca de su problemática con su ex pareja se determina que presenta estrés grave, lo de grave se trata de situaciones de incomodidad mas de un año y que se asocia a los síntomas. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: Generalmente se presenta en el tipo de casos donde la persona ha venido siendo de alguna manera violentada psicológicamente se le dice palabras insolentes, se le dice palabras vejatorias, y la problemática que venia presentando con su pareja, desde hace un año atrás de hecho, la evaluación fue en el 2012, donde los hechos comenzaron desde el 2011, donde se separan de cuerpo mas siguen viviendo en la misma casa entonces esa situación trajo como ciertas incomodidades de la problemática, se siguieron presentando la situaciones las recriminación por parte de su pareja como ella menciona y eso induce a la sensación de fracaso en la vida en la relación matrimonial de auto acusarse por mencionar que parte de lo que sucede es su culpa. Se utilizo el examen mental el melimental, es para identificar a la persona su ubicación espacial, su ubicación temporal la relación de ella misma con otras personas. Esa es una prueba básica, para saber si la persona esta en un estado mental, con la que se puede dialogar y que responda adecuadamente a lo pedido. La persona se considera normal. Son dos tipos de entrevista una entrevista estructurada y una entrevista semi estructurada que es en base a unos aspectos que se debe conocer y dependiendo a la interacción que se establezca con la persona que le esta hablando y con el profesional va surgiendo una serie de preguntas con relación a lo sucedido ese es la semiestructural y también se aplico un cuestionario de depresiones como un elemento de ayudar a la situación. Bueno no hay ninguna prueba que nos diga que una persona miente, pueden mentir y no se sabe si miente, hay muchas cosas que se pueden hacer o establecer ahora si usted me pregunta si observe alguna situación de incomodidad, cuando la entreviste, pues no observe ninguna situación de incomodidad. Su testimonio fue coherente, no se si verdad, pero si coherente, cuando le digo que los pensamientos eran de curso normal es por eso que creo que narraba con lógica, con secuencia de tiempo, si existen algunas preguntas que uno generalmente las hace para determinar si miente, pero si la persona miente o no, acerca de lo sucedido no lo puedo aseverar. El calificador internacional de enfermedades menciona generalmente estrés agudo, que es el que tiene una resolución de tres meses el estrés grave cuando la evolución que es este caso, y el estrés postraumático, sin embargo en la práctica clínica hace como una división de tres: leve, moderado y grave y en la escala internacional solamente menciona agudo, grave y postraumático. Dado su relato y lo que ella expone en cuanto a sus planteamientos se considera que si, los síntomas no los puedo asociar a otras situaciones porque no hubo evidencias de ello no había situaciones vitales estresantes en cuanto a familia, a trabajo, estaba estable normalmente, económicamente en su trabajo, sin mencionar que no tenia apoyo familiar, como buscar cierto apoyo en lo que le estaba ocurriendo a un familiar cercano, solamente presentaba una hiperglecemia controlada con medicamentos. Ella lo menciona como la situación problemática con su pareja no había otra condición que había otro problema con otra persona yo no podría decir tiene las cargas de problemas del trabajo o de la vivienda, no mencionaba otro hecho. A preguntas de la defensa contesto: Eso es parte de la evaluación que la paciente refiera los hechos, ósea todo lo que digo fue lo que ella me dijo Se deja constancia que la fiscal objeto a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada sin lugar por la Jueza de este Tribunal, teniendo que contestar el experto. En base a la situación es el fruto de la primera evaluación cuando se hace la entrevista con las preguntas de orden cerrado que es el primer cuestionario se le pregunta a la persona sobre su orientación, sobre sus sueños, y en base a eso uno saca las conclusiones si presenta trastorno de sueño o no, si presenta trastorno hereditarios o no, se le pregunta como es su vida cuales son sus problemas como resuelve sus problemas o tal situación y en base a eso uno deduce lo que puede estar presentando de allí los síntomas que la persona manifiesta. Mencionaba que tenía un humor fluctuante, que quiere decir que uno a veces esta en retardo normal y a veces se sentía en estado de tristeza, no hubo descripciones que llevara a profundizar estados depresivos que dijera que era por maltratos. No considero su estado a algo puntual, solamente hay una consideración, era como había estado de animo en los últimos 15, 30 días, y en base a ello y a sus relato de cómo ha venido uno concluye o manifiesta si presenta o no un estado de animo depresivo. Con la entrevista semiestructurada, se corroboran los síntomas eso es un dialogo en base a eso se hacen preguntas dada a las manifestaciones de ella, se le hacen pregunta para ver si eso concuerda con lo que debe ser o no, en el momento de hacer una evaluación o puede digamos mencionar síntomas o situaciones que no concuerda con lo que se esta concluyendo en la evaluación o puede exagerar si eso no se presento. Puedo mencionar que la situación que se estaba presentando con su ex pareja es donde se ve las condiciones que tiene la persona no había otra situación que podía asociarse a eso. Por supuesto en la situación que ella plantea se le pregunto cual era la situación que se le presentaba su problema con su pareja su discrepancia y menciono digamos que existía cierta descalificación digamos su condición social, una situación de tristeza. Si mal no recuerdo lo que ella manifiesta que le profería su pareja era a su condición social, en el informe esta reflejado, no recuerdo textualmente. Que presentaba un estrés grave, pero era por la relación de pareja que se estaba terminado. Las recomendaciones no están ahí, porque digamos la parte que la falta generalmente en este tipo de evaluación es la parte prospectiva lo que viene después que puede ser por muchas cosas, no podemos decir todas las circunstancias lo que se puede decir que si esto se sigue manteniendo en el tiempo, en lugar de ser una reacción voluntaria eso se convierta en un tipo de trastorno si dejara de presentarse las situaciones estresantes que ella menciona que se conversaron en la evaluación podrá dejar de padecerlo. Si existen aproximaciones para determinar la causa de ese estrés grave, pero realmente son aproximaciones ninguno de esos test que se haya elaborado para ese fin se ha considera confiable, ósea los test no son confiables. No los aplico en ninguna consideración, porque solo me baso en la entrevista, en su declaración y no existe nada concreto para determinar que una persona este mintiendo, sin embargo eso no me califica a mí. A preguntas de la jueza: ¿Cuánto duro esa evaluación? Cada sesión una hora. ¿Cuántas secciones tuvo con la persona? 2 sesiones. ¿En que consistió la primera sección? La primera sesión es lo que se llama la anamnesia es la parte donde se dan los datos personales se comenta de cómo se formo su niñez, su juventud, que dificultades si las hubo o no las hubo la parte biográfica tanto de ella como la de sus familiares cercanos como son sus padres, toda esa primera es la parte, la segunda parte es cuando se profundiza más de lo que ha venido confrontando. ¿En la primera sección cuantos minutos lleva? Aproximadamente 1 hora, es lo estimado. ¿Dónde trabaja usted doctor? En bundresa. ¿Cuántos años de experiencia tiene como psicólogo? Tengo 29 años. ¿Dónde ha trabajado? En la Universidad Central de Venezuela de la cual soy jubilado y en el ejercicio privado. ¿Usted realiza ese informe a solicitud de quien? Del Ministerio Público. ¿Acostumbra usted recibir oficios del Ministerio Publico? Si. ¿Usted en su informe presencio que la misma presentaba un estrés grave, usted me puede especificar que es un estrés grave y cuales son los posibles motivos o para que cualquier persona pudiera sufrir un estrés grave? Se denomina estrés grave en la clasificación internacional de enfermedades cuando el estrés presentado tiene una duración mayor a tres meses, es un aproximado, ya cuando es mayor a eso, incluso en este año cuando se le dice que tiene 11 meses de evolución aproximadamente un año, ya es considerado un estrés grave, por el tiempo de permanecía donde no se ha resuelto la situación, y otras razones del estrés grave pudieran ser por razones laborales, duelo, situaciones estresantes, padecimiento de alguna enfermedad, conflictos de pareja ¿Usted recuerda el verbatum de la paciente? Lo fundamental que recuerdo que era una situación que se venia presentando desde hace un tiempo, había una situación problemática, se habían distanciado luego volvieron ha unirse estaban haciendo planes para hacer unos negocios y luego se volvió a interrumpir la situación por otras circunstancias que se presentaron a nivel de pareja, ya ellos estaban separados de cuarto viviendo en el mismo techo y se seguían presentando las situaciones de irrespeto mutuo. ¿Cuándo usted refiere de irrespeto usted no recuerda esas expresiones que utilizo la ciudadana Carla cuando usted la entrevista? Si mal no recuerdo tu no eres nadie, no recuerdo exactamente. ¿Ella le refirió en ese momento que estaban separados? Que estaban separados de cuarto. ¿Cuándo usted la evalúa tuvo una percepción de que ella haya tenido una baja autoestima producto a estos supuestos maltratos que recibía del acusado? Todas esas situaciones conllevan a una baja autoestima bajo el contexto donde se genero la situación eso es fundamental, yo pudiera tener los síntomas pero en que contexto se está refiriendo en relación a su pareja y permanecer bajo las mismas circunstancias y no resolverse y referirse a ella bajo esos términos, en poco interés de resolver la cosas, de salir adelante eso lo que conlleva una situación de autoestima, sentirse culpable de situaciones simplemente porque ella piensa que es parte de la situación. ¿En este caso en particular usted según su percepción analítica y según los años de experiencia porque no puso que tenia baja autoestima? Bueno no lo puse, pero pudiera tener baja autoestima. ¿La baja autoestima que usted dice que pudiera tener es producto de la separación de pareja que estaban viviendo o era producto de los maltratos o vejaciones supuestas que recibía la victima?..Bueno puede ser producto de la separación normal de todas las personas que tenemos parejas y nos separamos, porque obviamente existe un duelo de pareja y pudieran estar unidas ambas, puede ser por llegar a sufrir lo que ella manifiesta un supuesto engaño mas la situación que refiere como las situaciones percibidas de su pareja como maltrato, se unen ambas no puedo distinguir está es producto de tal situación o esta es producta de otra, ósea no puedo decir porque tenia baja autoestima, puede ser por varias ¿Todas las personas que tienen separaciones entre parejas sufren de estrés grave? Lo que si recuerdo es que ella me decía que tenían problemas cada vez que quería la insultaba la pareja. ¿Según sus conclusiones, usted señala que lo expresado en este informe se evidencia de la situación presentada actualmente retrospectiva del caso, refiriendo incertidumbre a lo expresado y realizado, me puede explicar en términos generales en que concluye eso? Todo lo que esta concluido a lo que paso la paciente y lo que puede determinar y nos estamos basando a la credibilidad de la persona, igual como lo dice al final que sea en una circunstancia que varié que cambie puede modificar la situación. ¿Esas conclusiones que usted refiere en cuanto a las observaciones usted se basa en el verbatum de la paciente y en los métodos que usted utiliza? Solamente ¿Cuándo usted refiere que la paciente presenta trastorno de sueños, humor, tendencia a la tristeza, sensación de fracaso llanto frecuente, eso se lo refirió ella o se lo percibió cuando la esta evaluando? Muchos de esos síntomas proviene de las respuestas que ella dio en base al interrogatorio, le pregunto como se desenvuelve, como es su vida, que hace, que me comenta de tal situación si concilia el sueño fácilmente. ¿Y usted corrobora eso con la entrevista que realiza a la que refiere con su exposición como la entrevista semi estructurada? Con la estructurada y la semi estructurada y el verbatun si es coherente, ahora no se si es cierto, coherente si pero verdadero, no se porque ningún test puede determinar que dicen la verdad


Del testimonio del ciudadano Víctor Manuel Arias Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-3.494.190, cabe mencionar que el mismo manifestó que no existía una prueba real que determinara que una persona estaba mintiendo o no y que se basaba en la entrevista tomada a la victima y en la metodología, no obstante refirió que las observaciones presentadas en su informe eran suministradas por la victima directamente, por cuanto al entrevistarla directamente -no tenia- ninguna situación de incomodidad, señalando en su exposición que aun cuando su testimonio era coherente, no podía dar seguridad si era cierto lo que la persona estaba señalando, refiriendo textualmente pero si la persona miente o no, acerca de lo sucedido no lo puedo aseverar. El experto manifestó que no hubo descripciones que llevara a profundizar estados depresivos que sea consecuencia directa de esos supuestos maltratos, y que aun cuando la victima presentaba un estrés grave, este podía ser producto de la relación de pareja que se estaba terminando, el experto refirió en su exposición que aun cuando existen aproximaciones para determinar la causa de ese estrés grave que presentaba la victima, ninguno de esos test que se hayan elaborado para ese fin era considerable como confiable, expresando que no los aplicaba porque se basaba solo en la entrevista, existiendo una gran duda para esta Juzgadora, por cuanto siendo un experto de la psicología en su declaración no logro determinar y puntualizar que ese estrés grave que presentaba la victima era producto directo de los supuestos tratos humillantes y vejatorios que le profería el acusado, aunado a lo explicado en el contradictorio con respecto a la veracidad del testimonio, lo que aun cuando señalo que era coherente el mismo no podía certificar que tal hecho era cierto, esta juzgadora determina con la declaración del psicólogo, que ciertamente la victima Carla Carolina Sánchez, presentaba una reacción de estrés grave, pero que tal evaluación, no podía determinar a ciencia cierta que tal trastorno era consecuencia directa y exclusiva de los maltratos psicológicos imputados, por cuanto no excluía que también pudiera ser por los problemas de pareja- denominado duelo- y mas aun se infiere de su declaración que el mismo menciono que no coloco en su informe que tenia baja autoestima la victima, pero pudiera tener, sin embargo no podía confirmar en lo absoluto que si existiera tal baja autoestima sea la consecuencia directa de una violencia psicológica, tal declaración no determina para esta Juzgadora prueba suficiente para establecer culpabilidad contra el acusado RAFAEL NAVARRO, siendo que la violencia psicológica requiere como consecuencia inmediata un resultado y que ese resultado sea que la victima este bajo una inestabilidad emocional como consecuencia directa de la conducta activa u omisiva, que requiera la disminución del autoestima, lo que no se comprobó en el contradictorio con la referida declaración, siendo que con tal deposición no se estableció contundentemente tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado RAFAEL ALEXIS NAVARRO, analizando la referida prueba de manera individual y concatenándola entre sí con otras pruebas y conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


La ciudadana Se omite su identidad , órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Se omite su identidad , de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, edad 35 años, fecha de nacimiento 05-06-1978, grado de instrucción Superior, de estado civil soltera, residenciada en el Municipio Carrizal, manifestó en el debate: Yo estaba conversando con la fiscal y me hizo entender algunas cosas pero sin embargo yo lo comente en la audiencia en el tribunal de control que fueron hechos muy concretos, en aquel momento nosotros vivíamos juntos ya la relación se había vuelto difícil por diferentes razones yo estaba estudiando, estaba trabajando quizás el en ese tiempo pensaba que yo debería estar mas tiempo en mi casa porque teníamos un bebe incluso las cosas como en todos lados se van poniendo como mas difíciles, como en toda pareja creo que no soy la primera ni la única y si nosotros tuvimos muchas diferencias en aquel momento discutíamos muchísimo pero esas cosas se fueron subsanando ya que yo tome la decisión de mudarme en el tiempo una vez que nosotros nos separáramos las cosas fueron mejorando como teníamos un hijo, todo se ha hecho por su bienestar, yo considero que en ese tiempo fue un momento bien difícil y por eso acudí a estas instancias Judiciales para resolver el problema que yo tenia en ese momento lo que yo sentía que tenia, hoy en día yo pienso que no era necesario porque ya nosotros solventamos esa situación quizás lo pudimos haber arreglado entre nosotros mismos, pero como que la misma situación no lo permitió en ese momento, ya de hecho nosotros somos amigos nos la llevamos bien por el bienestar de nuestro hijo yo no quiero decir que en aquel momento no la hallamos pasado mal pero yo no creo que haya sido necesario llegar hasta aquí. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: No recuerdo detalles, si discutimos y si nos dijimos muchas cosas, pero eran cosas puntuales quizás las ofensas fueron de parte y parte, yo no soy una persona fácil que se dejar ofender fácilmente, si a mi me dicen yo digo, pero no recuerdo los detalles de verdad eso fue hace casi tres años. Si fue una discusión que tuvimos ya en esos niveles uno discute por cualquier cosa, estábamos discutiendo por la televisión quien tenia el control quien veía el programa y quien no veía lo que quería, forcejamos por el control del televisor, el me apretó por la muñeca y bueno hasta ahí quedo, solo eso Un ambiente hostil es una situación invisible nosotros no compartíamos ningún tipo de relación amorosa en ese momento pero vivíamos bajo el mismo techo creo que esa situación no era fácil para nadie donde estas tu no estoy yo, así nos las pasábamos no nos podíamos ni ver, si nos veíamos discutíamos. Las discusiones eran por cualquier tontería, si yo llegaba tarde discutíamos si el llegaba tarde también, si el no podía llevar al niño al colegio, a mi me gustaba arroz a él le gustaba pasta cualquier tontería era para discutir. Nos decíamos de todo. Yo puedo hablar él me decía yo le decía, no recuerdo exactamente pero nos ofendíamos ambos pero eran cosas muy puntuales Estuve tranquila cuando me mude. Me sentía en paz, sentía que podía estar tranquila en casa, disfrutaba con mi hijo, cocinaba lo que yo quería, limpiaba la casa si quería, estaba tranquila, bueno yo no quería hacer oficios estaba cansada. Si había una factor que me hacia estar tranquila producto de la misma relación que se había terminado ya nuestra relación había terminado por eso estaba como triste. Mi presencia y su presencia el hecho de vivir juntos ya no se podía. De alguna forma si ninguno sentía nada el uno por el otro yo creo que el también se sentía así. 7 años estuvimos juntos. Fue bien en esos 7 años, nunca paso nada, hacíamos cosas juntos viajábamos, la pasábamos bien. Bueno las relaciones se acaban yo trabajaba, estudiaba, me imagino que ha raíz de eso a veces uno no busca ese tipo de explicaciones porque las cosas llegan y suceden y así pasan. Mientras la relación estaba bien yo me sentía bien pero llego un momento que no, no quería ni verlo. En ese momento yo me sentía deprimida pero era porque ya no había amor, yo creo que era un conjunto de todo de esos actos, la misma convivencia cuando uno no se siente bien cae en ese tipo de depresiones. Yo no puedo determinar si es él era el que me causaba esa depresión, simplemente se que yo estaba en una relación que ya no se llevaba a cabo no estábamos en los mejores términos y me sentía mal. No tenía ningún problema laboral ni académico. A preguntas de la defensa contesto: En ese momento si las palabras de basura, vividora era la que profirió él, solo fue poco, discutíamos feo yo obviamente no me quede callada tampoco. Como ya le indique por todo hasta por la pasta de diente destapada. Esas ofensas fue ese día en puntual no otro día. No continuaron esas ofensas de esa magnitud y no eran constantes solo fue ese día en particular. Era una relación como todas, como esta bien estábamos juntos, viajábamos, tuvimos un hijo disfrutamos mucho de tener ese hijo, era como todas las relaciones cuando están bien. Yo pienso que las ofensas eran para un entorno, no era algo específico. Si no las pasábamos discutiendo por todo o si yo lo quería ver o si dejaba los zapatos tirados o dejaba de lado la ropa cualquier cosa era buena en aquel momento para discutir. No puedo definir quien comenzaba las discusiones, a veces era yo o el todo depende de las circunstancias de ese momento. Nosotros vivíamos bajo el mismo techo yo creo que fue el detonante nosotros desde el momento que convivimos al que no estábamos juntos sentimentalmente tuvimos que haber tomado la decisión uno de los dos de mudarse, pero como eso no ocurrió yo creo que ese fue el detonante. Primero estaba ahí porque el Ministerio Público me dijo que fuera para allá donde el psicólogo y segundo yo manifesté lo que había en ese momento, el hizo su informe no se cual fue el resultado de su informe yo particularmente. Me sentía triste, deprimida no me sentía bien estando los dos bajo el mismo techo, esa es una decisión que no se puede tomar fácilmente de que le se mude o yo me mude porque tenemos un hijo, ellos son los que se perjudican. El hecho del 26 de marzo simplemente fue un apretón en la mano en la muñeca, no recuerdo si fue la izquierda o la derecha. La discusión comenzó porque estábamos discutiendo por el televisor los dos queríamos tener el control. A preguntas de la Jueza contesto: ¿A que te dedicas? Soy auditor bancario en la súper intendencias de bancos ¿En la fecha de los acontecimientos que narrastes te encontrabas trabajando? Si ¿Cuál era tu horario de trabajo? De 8 de la mañana a 4 de la tarde pero el trabajo de nosotros es muy dinámico y trabajamos con metas y muchas veces si tenemos que cumplir esas metas en un periodo determinado tenemos que quedarnos un poco mas de tiempo para terminar el trabajo. ¿Quién cuidaba al niño en ese horario? En aquel momento era él, yo siempre he trabajado desde antes que naciera el niño, en una época lo cuidaba una señora, en otra época lo cuidaba el, mientras yo no estaba en la casa porque yo también estaba estudiando a veces del trabajo me iba de la universidad. ¿Y a que hora llegabas a la casa? 8:30, 9:00 a veces trataba de agarrar las últimas horas de clases para ir primero a la casa y después ir a la universidad ¿En todo ese tiempo el niño con quien se quedaba? Con su papá. ¿Tú hablas de un ambiente hostil, ese ambiente hostil fue producto de ese día en particular o tú anteriormente de ese día del 5 de mayo te sentías deprimida? Si como dije antes no me sentía bien por lo que comente, pero n deprimida, solo que no me sentía bien, nosotros no teníamos ningún tipo de relación sentimental y sin embargo vivíamos bajo el mismo techo, no nos llevábamos bien. ¿Qué tratos humillantes recuerdas que te profería el acusado? Lo que yo recuerdo era que me reclamaba porque yo estudiaba, porque yo no estaba mucho en la casa, que el quería que me ocupara mas del niño ya yo estaba terminando la carrera. ¿Los tratos humillantes y las ofensas las recuerdas? Me recuerdo nada mas la del día ese por tantas veces que me han preguntado en el ministerio publico después aquí de hecho como ya dije, nosotros hemos mejorado mucho la relación personal y como es de humanos errar perdonar he tratado de olvidad todo eso.¿Que fue lo que lo que te dijo específicamente ese día? No recuerdo y no quiero recordarlo tampoco como ya le dije es de humamos errar y es de humanos perdonar ¿Tu mencionas en tu exposición que tu no querías verlo, ese no querer verlo es producto de lo que es la separación entre pareja o de las supuestas ofensas? Yo creo que es mas por la separación, las ofensas solo fueron puntuales, llega un momento que te sientes atada porque estas viviendo con una persona bajo el mismo techo y quería estar tranquila, era de llegar acostarme con mi hijo a ver televisión en vez de tener que hacer otro tipo de cosas, que quizás pudiera hacer el. ¿Ese hecho en particular fue solo ese día? Ese si ¿En algún momento el te hizo comparaciones destructivas ?No, estamos hablando de ese día puntual y ya. Si ¿El día 16 de marzo, que fue lo que paso, donde te agarro el? En la muñeca nada más, pero solo para agarrar el control.

Del testimonio de la ciudadana victima CARLA CAROLINA SANCHEZ SARMIENTO, se puede desprender que refiere dos hechos puntuales, uno suscitado en fecha 05 de mayo de 2010 y uno suscitado el 16 de marzo de 2013.

Con respecto al hecho referido al 05 de mayo de 2010, la victima CARLA CAROLINA SANCHEZ SARMIENTO, manifestó en el contradictorio que ciertamente existían discusiones de pareja por el horario de trabajo y por el cuidado del niño, por cuanto la misma trabaja y estudiaba al mismo tiempo, lo que hacia que no le dedicara tanto tiempo a su menor hijo, que ciertamente existía una situación hostil y que en oportunidades existieron agresiones de ambas partes, no desconoció el hecho de que se encontrare deprimida, no obstante señalo contundentemente que tal depresión era ocasionado por la separación de pareja producto del desamor, que se encontraba viviendo y que las ofensas que en alguna oportunidad ambos se proferían no eran constantes, señalando enfáticamente que fue un día puntal, que el acusado nunca le realizo comparaciones destructivas, ni amenazas, siendo que tal circunstancia surgió por el problema de pareja que presentaba. De la deposición de la victima este juzgadora permite inferir que ciertamente podía existir una depresión, pero que tal depresión no era como consecuencia directa de los supuestos tratos humillantes y vejatorios, del acusado de autos, por el contrario tal depresión era ocasionada por el conflicto de separación de pareja que se encontraban viviendo, lo que se relaciona perfectamente con el dicho del psicólogo Víctor Arias, cuando señalo que si existiera una baja autoestima pudiera ser por el duelo referido al conflicto entre pareja y no por una violencia psicológica generada directamente por el acusado de autos, siendo que con tal declaración no se estableció contundentemente tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado RAFAEL ALEXIS NAVARRO, en el delito de Violencia Psicológica, analizando la referida prueba de manera individual y concatenándola entre sí con otras pruebas y conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Con respecto al hecho que refiere la victima que ocurrió en fecha 16 de Marzo de 2012, la victima en su deposición solo refirió que el ciudadano Rafael Alexis Navarro, la tomo por la articulación denominada comúnmente, “muñeca”, nada mas para agarrar el control, señalando textualmente “forcejamos por el control del televisor, el me apretó por la muñeca y bueno hasta ahí quedo”.

Con respecto a lo señalado por la victima CARLA CAROLINA SANCHEZ, con respecto a la supuesta Violencia Física Agravada, es de observar que la narración de los hechos dada por la victima en el contradictorio, no se relaciona con lo expuesto por el Ministerio Público en su inicio al contradictorio, ni mucho menos en la acusación presentada, por cuanto refirió que el acusado de autos la había tomado fuertemente por el brazo izquierdo, cuando la victima manifestó que había sido en la zona denominada comúnmente “muñeca” y que no era por una agresión física dirigida contra ella, para ocasionarle un daño o sufrimiento físico, sino por el contrario que forcejearon por el control del televisor.


La ciudadana Susana Alexandra Márques Duran, titular de la cédula de identidad Nª V-14.123.875, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Susana Alexandra Márques Duran, titular de la cédula de identidad Nª V-14.123.875, soltera, fecha de nacimiento 30-08-1980, de 32 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Médico Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal, Numero 129-4378-12, de fecha 24 de Abril de 2012, inserto en el folio once (11) de la primera pieza de las actuaciones, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, expuso en el contradictorio: A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico contesto: Una contusión equimotica es cuando se produce la exposición de sangre al tejido celular la que se encuentra debajo de la piel evidenciando un color a los que todos le llamamos morado y herimatosa quiere decir que aumenta de tamaño. Para haber colocado contusión equimoticas nada mas, probablemente estaba reciente y estaba morado, porque si cambia de color le pongo en vía de resolución ya puede ser amarillo verde. Pudo a ver sido alrededor de 72 horas 48 horas. Cuando se ejerce mucha presión en el ante brazo con los dedos puede llegar a verse la marca de todos los dedos en cuyo caso colocamos que se evidencia imprentas digitales, en este caso no hubo suficiente fuerza para dejar la marca. Pudiera haberse autolesionado yo fácilmente puedo lastimarme el brazo izquierdo. Las características por supuesto lo que narra la lesionada. A preguntas de la defensa contesto: Cuando hablamos de otros factores que producen las lesiones es como bastante amplio Generalmente las contusiones equimoticas que van acompañadas de edema como dice la experticia son de origen traumático, porque hay otras que pueden producirse espontáneamente y que no aumenta de tamaño, pero en este caso si muestra que es traumático y por las características. Cualquier cosa que pueda ejercer la fuerza contundente pudo haberlo ocasionado, ya puede ser manos, objetos. Un edema es aumento de volumen. Hablo muy poco con la paciente porque eso suela interferir, se le pregunta solo las cosas necesarias. Unas de la preguntas es cuanto tiempo tiene con la lesión, básicamente eso nos limitamos a las lesiones. Mira de verdad no te sabría decir si a ella se le pregunto, son muchos lesionados que veo. No recuerdo la fecha, se que la evaluación fue aproximadamente tres días creo después de la supuesta lesión. A preguntas de la jueza: ¿La contusión equimotica y el hematoma lateral interno del ante brazo izquierdo, me puede especificar que parte del cuerpo es? Nosotros los médicos nos regimos por la posición anatómica y es con las palmas de las manos mirando hacia afrente y cuando hablamos de la cara interna es la que da hacia el cuerpo, aquí era parcial. ¿Por qué en este caso si usted es experta no puso si la contusión equimotica y edematosa era amplia y dice que era parcial? Cuando es amplio no lo colocamos simplemente colocamos que compromete toda la zona o colocamos en la zona tal, ya se sobreentiende que es algo amplio. ¿Esta parte que usted dice amplia estaba involucrada la muñeca? Realmente no lo se, no se si estaba involucrado la muñeca. ¿Explíqueme usted como no va a saber siendo la experta que practico el dictamen pericial, si la zona lesionada implicaba una zona especifica brazo, antebrazo o también la muñeca, no deberían haber evaluado toda la zona brazo y muñeca? Bueno realmente no se que paso, pero no evalué toda la zona, ósea no se que paso. ¿Pudiera existir una lesión en la muñeca?. No lo se y no lo puse aquí ni se si paso o no.

Del testimonio de la ciudadana Susana Alexandra Márquez Duran, este Juzgado considera que la misma no es firme y presenta grandes contradicciones, por cuanto al señalar que la ciudadana CARLA CAROLINA SACHEZ SARMIENTO, presentaba una contusión equimotica y edematosa en cara lateral interna de antebrazo izquierdo, en primer termino señala que no hubo suficientemente fuerza para dejar marca y que también podía ser ocasionada por haberse autolesionado señalando textualmente “yo fácilmente puedo lastimarme el brazo izquierdo.”, refiriendo que las características de la lesión la narraba la víctima, posteriormente a preguntas realizadas por el Tribunal, la misma no fue contundente en señalar que había evaluado la zona en su totalidad, sino que realmente desconocía porque no la evaluó en forma completa y siendo que la victima manifestó que la presión ejercida por el acusado para tomar posesión del control había sido directamente en la región de la articulación denominada comúnmente –muñeca- la experta en su exposición nunca señalo que existía una lesión en la referida zona, por el contrario expreso su desconocimiento total del motivo por el cual no había evaluado completamente la zona involucrada que comprendía todo el brazo, antebrazo y la respectiva articulación llamada comúnmente –muñeca- señalando textualmente “ Realmente no lo se, no se si estaba involucrado la muñeca” y mas adelante expreso: ¿Explíqueme usted como no va a saber siendo la experta que practico el dictamen pericial, si la zona lesionada implicaba una zona especifica brazo, antebrazo o también la muñeca, no deberían haber evaluado toda la zona brazo y muñeca? Bueno realmente no se que paso, pero no evalué toda la zona, ósea no se que paso. ¿Pudiera existir una lesión en la muñeca?. No lo se y no lo puse aquí ni se si paso o no. Ante tal ilogicidad y contradicción en su declaración esta Juzgadora infiere que no puede dársele pleno valor probatorio cuando la misma experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas DUDA del contenido de la realización del dictamen pericial, es por ello que esta Juzgadora no puede adminicular la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por cuanto refirió que el acusado de autos la había tomado fuertemente por el brazo izquierdo, la exposición de la victima, CARLA CAROLINA SANCHEZ, con respecto a la supuesta Violencia Física Agravada, quien manifestó que había sido tomada en la muñeca y que no era por una agresión física dirigida contra ella, para ocasionarle un daño o sufrimiento físico, sino por el contrario que forcejearon por el control del televisor y la exposición de la experta; quien al tratar de explicar con su declaración el dictamen practicado por ella la misma DESCONOCE si evaluó o no toda la zona comprometida por la paciente, en tal sentido esta Juzgadora no puede dar por probado el hecho imputado con respecto al delito de Violencia Física Agravada, por cuanto con las pruebas practicadas en juicio (testimonial de la victima y testimonial de la experta), (contradictorias ambas entre si), no quedo demostrado en lo absoluto que el hecho haya ocurrido tal como lo plasmo el Fiscal del Ministerio Público, siendo que con tales deposiciones no se estableció contundentemente tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado RAFAEL ALEXIS NAVARRO, analizando la referida prueba de manera individual y concatenándola entre sí con otras pruebas y conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


La ciudadana Meira del Carmen Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.724.764, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Meira del Carmen Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.724.764, de nacionalidad Venezolana, natural de Portuguesa, edad 44 años, fecha de nacimiento 27-01-1969, grado de instrucción Primaria Culminada, de estado civil Casada, residenciada en el Municipio Libertador, indico en el debate: Bueno nada que yo no tengo conocimiento de ningún día, no se nada. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contesto: No en ningún momento los escuche a ellos discutir, yo iba una sola vez a la semana que era el lunes, llegaba a las 7:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde. Los dos se iban a trabajar cuando yo llegaba. Desde que ellos se casaron hace tres años comencé a trabajar con ellos. Si antes de que naciera el bebe. No en ningún momento me comento la señora que tenían algún tipo de inconvenientes. Ninguna de las partes me llamo para venir a este juicio. Yo estaba fuera de Caracas, mi hija esta embarazada y muy delicada llegue hace 5 días y me vino a buscar la policía. No estoy amenazada, no tengo nada que hablar de ninguno de los dos. Yo no trabajo con ellos desde hace 2 meses que me tuve que ir y si ellos me aceptan volvería a trabajar con ellos no estoy trabajando ahorita. A preguntas de la defensa contesto: A Carla la conozco como desde hace 5 años. Su actitud era normal era chévere. No en ningún momento vi nada, yo iba un solo día a la semana hacia lo que tenía que hacer y más nada. Si estaba trabajando para el 16-03-2012. No en ningún momento tenían problemas en relación al niño ellos amaban a su hijo. A preguntas de la jueza: ¿Usted trabaja desde que hora a que hora? Desde las 7:00 de la mañana, pero a veces llegaba más temprano hasta las 2:30. ¿Cuántos días de la semana iba? 1 vez a la semana. ¿Les trabajo cuanto tiempo? Como 4 años. ¿En 4 años usted no vio ningún tipo de maltrato verbal? No vi, para nada ello se trataban muy bien. ¿Usted vio a la señora en algún momento triste, llorosa, deprimida? No. ¿No le comentaba que habían conflicto entre pareja? No ¿Quién cuidaba al niño? El se quedaba a veces con el niño o a veces ella se lo llevaba. ¿No le refirió ella en alguna oportunidad que fue violentada por su esposo? No para nada. ¿Siempre los veía felices? Siempre felices. ¿Nunca discutían? En que momento los iba a ver yo si era muy poquito el tiempo que andaba con ellos.

Con respecto al testimonio de la ciudadana Meira del Carmen Aguilar, este Tribunal las desestima por considerar que carecen de fuerza probatoria, ya que su declaración determina que no fue testigo ni presencial ni referencial de los hechos, lo que no determina ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar la inocencia o culpabilidad del ciudadano RAFAEL NAVARRO, analizando la referida prueba de manera conforme a las reglas del artículo 22 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior considera este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual y fijado el hecho objeto del proceso recogido en el escrito de acusación fiscal, en los siguientes términos:

“En fecha 20-12-2011 la ciudadana Se omite su identidad presento formal denuncia en contra de su concubino en los siguientes términos: “ Vengo a denunciar a mi concubino Rafael, porque me agrede verbalmente, lo hace frente a mi hijo menor de 4 años de edad, diciéndome basura, pupu, arrastrada, vividora, que no voy a encontrar a otro hombre, que nadie me va a querer, entre otras que me dan tristeza recordar, además me amenaza con quitarme el niño, que no voy a poder entrar mas a la casa…”

“ En relación al delito de Violencia física por los hechos siguientes: “ El día viernes 16 de marzo de 2012, cuando se encontraba viendo televisor junto a su hijo aproximadamente como a las 8 de la noche, el imputado al llegar al apartamento, con una conducta agresiva, comenzó a desconectar los televisores, a pedirle que se levantara de donde estaba sentada, porque era la casa del imputado, le quito el control remoto del televisor, la victima se molestó, el imputado la tomo por el brazo izquierdo haciéndole daño, y producto de ello, resultó un hematoma, busco ayuda con el organismo policial, que nunca llegó, el imputado cambio la cerradura de la habitación del niño para evitar que la víctima ingresara, le exigió que sacara el vehiculo del estacionamiento, que viera donde lo guardaba, que tenia que terminarse de ir de la casa del acusado para que se fuera en palabras de la víctima a putear tranquila, se pasaba amenazándola que trabaja en el Ministerio Público, que el sabia como actuar y como destruirla…”

Así como la subsunción de esos hechos, en el tipo penal de Violencia Psicológica: Articulo 39, que establece: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Así como el delito de la Violencia física, a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:

El tipo penal exige que el sujeto activo sea calificado o bien determinado, específicamente señala que el acto de violencia debe ser cometido por su cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afin de la victima…

Considera este Tribunal de las probanzas obtenidas en el juicio oral y privado que no se acreditó que el acusado, Rafael Alexis Navarro Cabezas perpetro los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, en virtud de no haberse acreditado las acciones o los actos descritos en los mencionados artículos, no se demostró la serie de actos o acciones capaces de atentar contra la estabilidad emocional de la víctima, es decir, que el agresor, profirió tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, contra la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO, que originaran como consecuencia una inestabilidad emocional, producto exclusivo de tales conductas, ello en lo concerniente al delito de violencia psicológica.

Por otra parte, no se demostró que mediante el empleo de la fuerza física, el acusado haya causado un daño o sufrimiento físico a la victima, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo en perjuicio de la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO, por cuanto el medico forense, experto, quien practico el referido dictamen pericial, dudo en lo atinente a la evaluación de toda la zona comprometida, presentando en su exposición ilogicidad, contradicción e inobservancias de las reglas comunes para la practica de los dictámenes periciales.

En este orden de ideas, no se acreditó las circunstancias referidas por el Ministerio Publico, en el sentido de que: “En fecha 20-12-2011 la ciudadana Se omite su identidad presento formal denuncia en contra de su concubino en los siguientes términos: “ Vengo a denunciar a mi concubino Rafael, porque me agrede verbalmente, lo hace frente a mi hijo menor de 4 años de edad, diciéndome basura, pupu, arrastrada, vividora, que no voy a encontrar a otro hombre, que nadie me va a querer, entre otras que me dan tristeza recordar, además me amenaza con quitarme el niño, que no voy a poder entrar mas a la casa…”

“ En relación al delito de Violencia física por los hechos siguientes: “ El día viernes 16 de marzo de 2012, cuando se encontraba viendo televisor junto a su hijo aproximadamente como a las 8 de la noche, el imputado al llegar al apartamento, con una conducta agresiva, comenzó a desconectar los televisores, a pedirle que se levantara de donde estaba sentada, porque era la casa del imputado, le quito el control remoto del televisor, la victima se molestó, el imputado la tomo por el brazo izquierdo haciéndole daño, y producto de ello, resultó un hematoma, busco ayuda con el organismo policial, que nunca llegó, el imputado cambio la cerradura de la habitación del niño para evitar que la víctima ingresara, le exigió que sacara el vehiculo del estacionamiento, que viera donde lo guardaba, que tenia que terminarse de ir de la casa del acusado para que se fuera en palabras de la víctima a putear tranquila, se pasaba amenazándola que trabaja en el Ministerio Público, que el sabia como actuar y como destruirla…”


Aunado a esto, pretendía el Ministerio Público inmiscuir a esta presunta conducta que reitero responsablemente no se acreditó, otras circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidas a señalar que la ciudadana MEIRA DEL CARMEN AGUILAR, era testigo de los eventos de violencia psicológica, quien contundentemente señalo no ser testigo ni presencial ni referencial de tales hechos, siendo ello así para de demostrar el ciclo de la violencia, constitutivos de eventos presenciados por ella, lo que refutó en el desarrollo del juicio oral y privado.

Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional no se acreditó que el acusado RAFAEL NAVARRO, desplegó un comportamiento hostil contra la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO, ya que del contradictorio la victima no señalo enfáticamente las expresiones verbales supuestamente constante que ejercía el acusado, señalando la victima que el ciudadano RAFAEL ALEXIS NAVARRO, en ningún momento realizo actos intimidatorios que atentaran contra la estabilidad emocional de la mencionada ciudadana (CARLA SANCHEZ SARMIENTO), por cuanto su estado emocional era como consecuencia de la separación de pareja, cosa distinta a lo que significa la violencia psicológica, ello ciertamente corroborado por el psicólogo Víctor Arias, quien señalo que el estrés grave podía ocasionarse por distintos motivos, entre ellos, problemas entre parejas.

Referido lo anterior y obtenido el conjunto de las probanzas en el desarrollo del juicio oral y privado referentes a las testimoniales del psicólogo VÍCTOR ARIAS, la víctima directa de los hechos CARLA SANCHEZ SARMIENTO, y la ciudadana MAIRA AGUILAR, no se acreditó el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO.

Incorporada la declaración de la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO, víctima directa, esta Juzgadora obtiene la convicción de que el hoy acusado RAFAEL ALEXIS NAVARRO no realizo actos concernientes a tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, toda vez que la víctima en su declaración rendida en el debate oral y privado señaló que el hecho fue puntual y que tales expresiones que no recordaba claramente solo ocurrió ese día y que fueron mutuas, que las discusiones que se presentaban era por problemas de parejas, y por el hecho de que no le dedicaba tiempo a su menor hijo, señalando enfáticamente que en ningún momento su autoestima se encontró disminuida por algún maltrato de su concubino, sino por la separación que existía en la pareja, hecho que no guarda relación con el presente hecho objeto del proceso.

Por su parte, la ciudadana MEIRA AGUILAR, afirmó en la realización del juicio oral y privado, que no tiene conocimiento de esos hechos toda vez que frecuentaba la vivienda una vez a la semana y no observo, ni le refirieron nada en lo absoluto.

Además, refirió la víctima que aun cuando en una oportunidad la ofendió, era producto de una discusión conjunta, por cuanto no se demostró ni se comprobó en el juicio, ni se especificó si se mantuvo en el tiempo, tal ofensa, por ende responsablemente considera este Tribunal, no constituye las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del proceso, y no se precisó si ese término despectivo aislado causó en la víctima inestabilidad emocional como para subsumir el hecho en el tipo penal, de violencia psicológica.

Igual circunstancia surge lo referido por la víctima CARLA SANCHEZ SARMIENTO en el sentido, de que el acusado se expreso ese día como: “Basura, vividora.”

En este orden de ideas, es importante referir la opinión de la División de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el Boletín No 4, cuyo contexto, es el siguiente:

“…Siguiendo los aportes de Martos Rubio70, podemos afirmar que la violencia psicológica está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física. Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse71.
La diferencia principal entre la violencia física y la psicológica es que la primera produce un traumatismo, una lesión u otro daño físico y lo produce inmediatamente. La violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; por lo que el bien jurídico protegido en este tipo de delito es la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y la protección de la inferioridad…”
Según Callejas Pérez72, “la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos, financieros y personales”. Otro rasgo fundamental, es que el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo, en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona; pasivo, debido al continuo abandono emocional o la falta común de atención a la víctima que lo necesita.
Asimismo, para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso, del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, pues de lo contrario, estaremos ante otro tipo delictivo (lesiones o amenazas)…”

Considerándose que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, por ende un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico.

En este sentido, es importante traer a colación, Boletín No 4 de la División de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, cuyo contexto es el siguiente: “…siguiendo los aportes de MARTOS RUBIO, podemos afirmar que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física… concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota sin un ataque psicólogico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico…” (Negrillas del Tribunal).

De la cita anterior, se infiere que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, y reitera la profesional de la psicología y escritora que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, de modo que un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora sin un ataque psicólogico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico.

Adminiculado a lo anterior, no se demostró de la realización del debate oral y privado lo referido en las actas de entrevistas por la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO, referente a las ofensas proferidas por su concubino, que en el juicio oral y privado no confirmo, como corolario de lo anterior resulta necesario traer a colación extracto de la declaración de la víctima (CARLA SANCHEZ SARMIENTO) en el debate, quien refirió: “…En ese momento yo me sentía deprimida pero era porque ya no había amor …”.

Además rindió declaración la ciudadana MEIRA DEL CARMEN AGUILAR, encontrándose bajo fe de juramento e impuesta de las generales de ley, permite a esta Juzgadora obtener la convicción, que no fue testigo ni presencial ni referencial de los hechos que narra el Ministerio Público, considerando quien suscribe que no ocurrió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por cuanto manifestó que no percibió actos o acciones proferidos por el acusado RAFAEL NAVARRO, contra la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO, consistentes en tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes.


La declaración de la ciudadana MEIRA DEL CARMEN AGUILAR, permite a este tribunal obtener la convicción de que jamás surgieron maltratos psicológicos en su presencia y siendo que la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO señaló en el desarrollo del juicio oral y privado en tono afirmativo, que ciertamente hubo palabras altas pero no más de allí, y que fue un hecho puntual producido porque ya no había amor y existían problemas de pareja lo que permite a esta Juzgadora obtener la convicción de que su testimonio desecha la conducta imputada por el Fiscal del Ministerio Publico al acusado RAFAEL NAVARRO contra la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO, consistentes en tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes.


Del testimonio del ciudadano Víctor Arias, psicólogo, este Tribunal comprobó con su exposición que no percibió a través de sus sentidos que el estrés grave que presentara la victima, sea consecuencia directa de una supuesta violencia psicológica, ejercida por parte del acusado RAFAEL NAVARRO, por cuanto el solo valoraba la entrevista de la victima y los métodos utilizados, no obstante señalo a los presentes en el juicio que los test que se aplicaban para determinar si una persona mentía no eran confiables, señalando que aun cuando el mismo no refirió que la victima presentaba una baja autoestima, en su informe pudiera haberla padecido, no obstante no atribuye esa inestabilidad emocional al hecho directo de una violencia psicológica, por cuanto expreso ciertamente que pudiera darse por conflictos entre parejas.


Analizadas todas y cada una de las declaraciones anteriores, observa este Tribunal, no se demostró el hecho objeto del proceso, es decir, no se acreditó que el ciudadano RAFAEL NAVARRO la hubiese agredido verbalmente de forma continuada, mediante expresiones verbales, ni ejecutado actos intimidatorios que atentaran contra la estabilidad emocional de la ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO, de forma habitual, por cuanto al no haberse demostrado las acciones o los actos presuntamente realizados por el hoy acusado consistentes en tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, por cuanto no se acreditó la perturbación emocional en la víctima, ciudadana CARLA SANCHEZ SARMIENTO, toda vez que para entender consumado el mencionado delito de violencia psicológica, es necesario que el sujeto activo haya realizado conductas, ejercidas habitualmente, que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima, o perturbado su sano desarrollo, aspecto que no se demostró en el juicio oral y privado, toda vez que la fuente de la prueba, la cual consiste en la pericia practicada por el Dr. Víctor Arias, psicólogo privado no fue contundente para determinar que la victima estuviese diciendo la verdad, por cuanto solo se basaba en una entrevista y en unos métodos aplicados, por cuanto no existía ningún tes confiable que determinara que la persona se encontraba diciendo la verdad, siendo que tal perturbación no era atribuible directamente a una violencia psicológica, por cuanto la victima, le refirió que existían problemas de pareja.

Por otra parte, señaló la víctima que en fecha 16 de marzo de 2012, su concubino RAFAEL ALEXIS NAVARRO, forcejeo solo para tomar el control remoto del televisor, tomándola por la muñeca, siendo que este Tribunal observa que tal declaración incurre en una fuerte contradicción con la declaración de la ciudadana SUSANA MARQUEZ, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por cuanto su declaración no fue conteste ni con la declaración de la victima ni con el informe pericial al cual hace referencia, ello en virtud de señalar en el contradictorio, que desconocía si la victima fue o no evaluada en su totalidad en la zona comprometida, por cuanto aun cuando ella fue la experto que la evaluó, no explico si tal contusión ciertamente era amplia, mas si lo suponía, sin embargo a las preguntas realizadas por el Tribunal manifestó que aun cuando practico el dictamen pericial a la victima desconocía por completo las razones y motivos de no realizar la evaluación completa a la misma (brazo, antebrazo y muñeca), existiendo una gran ilogicidad entre lo expuesto verbalmente por la experto y lo señalado por ella misma en el informe pericial, infiriendo inclusive que tal contusión podía producirse por una auto agresión, existiendo una ilogicidad manifiesta entre lo declarado por la victima y lo expuesto por la medico forense, por cuanto si hubiese existido tal agresión existiría en el área de la comúnmente llamada muñeca, una contusión equimotica y edematosa, en la zona referida, siendo completamente vaga la declaración del experto al señalar que desconocía porque no había evaluado toda la zona comprometida, no existiendo la relación estricta que debe existir entre la declaración de la victima y la declaración de la experta medico forense y al existir ciertas contradicciones con respecto a la ubicación exacta del área supuestamente comprometida y no existiendo otros testigos que avalen dicha lesión, considera esta Juzgadora que no puede comprobarse una relación de causalidad entre los hechos imputados, lo expuesto por la victima, y lo expuesto por la medico forense, quien refiere la prueba pericial practicada por ella, observando que no se subsume los hechos narrados por el Ministerio Publico, a lo debatido en el juicio oral y privado, por cuanto la valoración o apreciación de las pruebas constituyen, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y a fin de conocer el mérito o valor de convicción deben ser evacuadas para luego deducir su contenido lo que efectivamente esta Juzgadora realizo; no obstante a través de las misma se determino la ineficacia de los elementos probatorios aportados al proceso, para demostrar la culpabilidad del acusado RAFAEL NAVARRO, siendo que es requisito indispensable tener la convicción de cada prueba para establecer la responsabilidad del acusado RAFAEL NAVARRO, lo que elementalmente no ocurrió en el contradictorio.

En este orden de ideas no se acreditó la inestabilidad emocional establecida como consecuencias de los actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional de la víctima, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal de violencia psicológica y menos aún la inestabilidad emocional, así referida por el Ministerio Público, causó el hoy acusado con sus actos, conforme al artículo 42 de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aseveración esta que realizo una vez realizado la discriminación y contenido de cada prueba, analizándolas y comparándolas entre si según la sala critica, conforme al articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal



Por lo que, al no haberse demostrado como se dijo anteriormente la estructura normativa de los delitos de violencia psicológica y violencia física, éste último como modalidad agravada, la sentencia que se dicta es de NO CULPABILIDAD y por tal motivo se ABSUELVE al ciudadano Rafael Alexis Navarro Cabezas, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.063.554, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 05-10-73 estado civil: soltero; profesión u oficio: periodista, hijo de Maria Cabezas (V) y Alexis Navarro (V) residenciado: Avenida Las Acacias, Residencias Pórtico del Este, apartamento 225-B, teléfono 0416-713-17-11 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera 131º con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carla Carolina Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Rafael Alexis Navarro Cabezas, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.063.554, específicamente las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia.

EXONERA al ciudadano Rafael Alexis Navarro Cabezas, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.063.554, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.

El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia.

Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE al ciudadano Rafael Alexis Navarro Cabezas, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.063.554, de edad 39 años, fecha de nacimiento: 05-10-73 estado civil: soltero; profesión u oficio: periodista, hijo de Maria Cabezas (V) y Alexis Navarro (V) residenciado: Avenida Las Acacias, Residencias Pórtico del Este, apartamento 225-B, teléfono 0416-713-17-11 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera 131º con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carla Carolina Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Rafael Alexis Navarro Cabezas, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.063.554, específicamente las establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: EXONERA al ciudadano Rafael Alexis Navarro Cabezas, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.063.554, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, dentro del lapso legal, a los días (29 ) del mes de Agosto de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Gabriela Rattia Larez


ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2012-00796
1JVCM/MEBP