República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-004208
ASUNTO : AP01-S-2013-004208

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Felipe Hernández

Víctima: Se omite los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

Acusado: Rafael Hernández Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.355, Nacionalidad: Venezolana, natural del Caracas, nació el: 14-07-1978, de 37 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, profesión u ocupación: Moto-Taxi, lugar donde labora: Estación del Metro La Hoyada, hijo de: Carmen Plaza (v) y Rafael Hernández (v), residenciado en San Agustín del Norte, calle Vargas a Bolívar, Casa Nº. 27 cerca del Metro Nuevo Circo. Teléfonos: 0412-959-86-74 / 0414-231-33-11.

Defensor Privado: Gary Luis Cerda Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 162.294, con domicilio Procesal en Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, Piso 3, Oficina 34, frente al Palacio de Justicia, Municipio Libertador,

Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Rafael Hernandez Plaza, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y el aparte in fine del articulo 82 ejusdem, en perjuicio de la adolescente C.L.G.R Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en fecha 25 de Marzo de 2013, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00a.m) la adolescente C.L.G.R., de catorce (14) años de edad, se encontraba en la Av. Fuerzas Armadas, cerca de una panadería conocida como la Rosa, en la Parroquia San José, pues la misma venía de viaje de la población de Río Chico con su progenitora la ciudadana MARIA RUDAS, se despidió de ella, y la adolescente se dispuso adquirir una tarjeta telefónica en dicho establecimiento, en ese momento es abordada por un ciudadano a quién desconocía y que se identificó como ANGEL, el mismo se trasladaba en un vehiculo tipo moto, siendo que el precipitado le ofrece un trabajo a la adolescente, manifestando que su padre tenía una zapatería y que podría darle trabajo en ese lugar, la adolescente refiere que le índico que no quería, sin embargo, este ciudadano tomo el bolso de viaje de la adolescente y la tomo por el brazo y la monta en la motocicleta de color azul comenzó a dar vueltas por los sectores de la Hoyada y Capitolio, hasta que finalmente dispone trasladarse hasta la Parroquia San Agustín, obligando a la adolescente a ingresar a una pensión, que tras la investigación que la misma corresponde al nombre de “Hospedaje El Maestro”, ubicada en San Agustín del Norte, Calle Vargas, en la ya citada parroquia capitalina, la introdujo en su habitación mientras que la adolescente C.L.G.R., le suplicaba llorando que la dejara ir, pero este ciudadano comenzó a quitarse su ropa y se quedó desnudo, luego constriño a la adolescente a que se acostara en la cama y comenzó a tocar su cuerpo, tocando el área vaginal de la adolescente, y penetrando sus manos bajo la ropa interior de la adolescente y tal como lo explica la adolescente le introduce su mano en su parte intima, la besaba en la boca y le tocaba sus senos, en medio de un ataque de nervios y llorando , la adolescente ruega que la deje ir y comenzó a gritar pidiendo auxilio, sin embargo, este sujeto la amenaza diciéndole que si no lo hacía lo que él quisiera, iba a sacar una pistola, por lo cual la adolescente continuo llorando, en este momento el (sic) adolescente sale por un momento de la habitación y aprovechando el momento distracción del agresor, aprovecha y huye de la citada pensión, y comienza a deambular por el Sector de san Agustín, pues no conoce el mismo, hasta que logra ubicar una parada de autobuses, que cubre la ruta hacia su casa, y es hasta aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando la joven llega a su residencia y le comunica a su progenitora todo lo sucedido. Así las cosas la adolescente y su progenitora se dirigieron hasta la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, indicando esta las características fisonómicas del citado ciudadano, incluso una cicatriz que tiene en la costilla, por lo cual en compañía de la adolescente se dirigieron hasta el hospedaje de la Parroquia San Agustín, específicamente la habitación 108, los funcionarios policiales observaron que la puerta de este cuarto se encontraba entreabierta (sic), por lo cual plenamente identificados , procedieron a ingresar, hallando a un ciudadano de similares características a las indicadas por la adolescente victima, éste fue sorprendido en un acto sexual de masturbación, y se encontraba inhalando un cigarrillo elaborado con restos de una sustancia de origen vegetal, cannabis sativa (marihuana), pues dicha habitación se encontraba impregnada del hedor de dicha planta, avistando en una de las mesas dispuestas en la habitación, tres envoltorios de material sintético con restos vegetales y semillas de presunta droga (marihuana), con un peso bruto de once gramos (11grs), tal como se desprende del acta de aseguramiento, del mismo modo, fue hallado tres (03) discos compactos de la marca Sankey, Sg Digital, y Samsung, cada uno de ellos en su estuche, evidenciando en sus portadas imágenes de contenido pornográfico, un (01) envase de plástico olor blanco y azul, contentivo de Gel Lubricante Intimo, Marca Lubrix; dos (02) cajas de preservativos, ambas contentivas de ocho (08) condones sin utilizar, marca DUO y uno (01) de la marga Magnun, seis (06) calendarios vencidos, presentando imágenes alusivas a femeninas luciendo sus partes intimas con exhibiciones obscenas; quedando el citado ciudadano plenamente identificado RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ PLAZA, igualmente, fue encontrado aparcado adyacente a la puerta de la habitación, un vehículo tipo moto, marca Bera, color azul, modelo Br150-Socialista, año 2012, manifestando éste ser de su propiedad, practicando su aprehensión con base a los hechos denunciados, y puesto a la orden del tribunal de Control; debiendo denotar, que de los objetos colectados, se crea una presunción sería (sic) que el (sic) presenta un mórbido apetito sexual, y que por esta razón escogió a la adolescente que por su corta edad, no cuenta con los recursos suficientes para repeler el ataque sexual al cual fue sometida, pues podía ser dirigida, como en efecto lo hizo hasta el sitio donde habita y una ve allí comenzó por los medios adecuados para realizar el hecho, que no es otro que practicar un acto carnal con la victima que implicaba la penetración, al punto que los tocamientos realizados en su humanidad, y que vulneraron su integridad y libertad sexual, dejaron lesiones evidentes a nivel forense y que se delataran a continuación, concluyendo que el (sic) mismo pretendió materializar el delito que contrae el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, el efectuar un acto sexual contra el consentimiento de la victima. Es de notar, que tras el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, y suscrito por la (sic) galeno, Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como se desprende del acta policial se indicó que tras la evaluación Vágino rectal, se pudo apreciar: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, eritema acentuado en introito vagina, con pequeñas laceraciones, región anal sin lesiones. Es así que los resultados de la citada experticia, permiten deducir que la adolescente D.O.A.S., fue sometida a un contacto sexual, y que el mismo tienen caracteres de violencia, pues presenta lesiones a nivel vaginal que además de ser de reciente data, causaron un eritema generalizado en el introito vagina, laceraciones estas que fueron producidas por tocamientos efectuados por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PLAZA, quién dirigía su pretensión a sostener un acto carnal con la adolescente que implicara penetración de la adolescente, relación sexual esta sin el consentimiento de la victima, pues la misma fue constreñida mediante el uso de la fuerza física y bajo amenazas graves a su integridad personal. Igualmente, el resultado de la Evaluación Psicosocial realizada por la Licenciada LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Psicóloga y la Licenciada JEANETTE GARCIA VELANDIA, Trabajadora Social, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, permite evidenciar el grado de afectación emocional y psíquica presente en la victima tras los hechos denunciados, indicando de forma clara, precisa y coherente las circunstancias en que ocurrieron los mismos, identificando a su agresor como un desconocido que la abordo y la condujo hasta un lugar donde la amenazo y toco sus senos y genitales por debajo de la ropa, evidenciando, cambios conductuales posterior a la violencia de la cual fue objeto, entre ellas aislamiento, miedo a estar sola y temor a los extraños, dificultad para mantener y conciliar el sueño, así como perdida del apetito, efectivamente, se evidenció sentimiento de culpa por no haberse quedado en Río Chico, miedo a la posibilidad de ser agredida por el imputado, reporto reexperimentación frecuente de los hechos denunciado, lo que provoca malestar emocional, señalo sentirse sucia, motivo por el cual se baña hasta cinco veces al día, refiriendo las expertas que de las pruebas psicológicas, destacan indicadores de ansiedad, angustia, dependencia, pasividad e introversión, síntomas estos que son comunes en las victimas de abuso sexual; logrando entonces constatar, veracidad en los dichos de la victima pues su situación psicoemocional, es congruente con su relato, donde se evidencia el contacto sexual de la cual fue victima.

Es el caso, que para el día 27 de agosto de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Felipe Hernández, el Acusado Rafael Hernández Plaza previo traslado de la Internado Comunidad Penitenciaria de Coro, debidamente asistido por el Defensor Abg. Gary Luis Cerda Torres. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Rafael Hernandez Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.355, Nacionalidad: Venezolana, natural del Caracas, nació el: 14-07-1978, de 37 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, profesión u ocupación: Moto-Taxi, lugar donde labora: Estación del Metro La Hoyada, hijo de: Carmen Plaza (v) y Rafael Hernández (v), residenciado en San Agustín del Norte, calle Vargas a Bolívar, Casa Nº. 27 cerca del Metro Nuevo Circo. Teléfonos: 0412-959-86-74 / 0414-231-33-11, quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena.” Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa privada.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Gary Luis Cerda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 162.294, con domicilio Procesal en Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, Piso 3, Oficina 34, frente al Palacio de Justicia, Municipio Libertador, quien expuso: “Oída la manifestación voluntaria y libre de toda coacción y apremio por parte de mi representado solicito a este digno Tribunal que en el caso de acoger el procedimiento por la admisión de hechos se sirva aplicar la rebaja correspondiente por la admisión propiamente hecha por parte de mi representado.” Es todo.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado. Felipe Hernández, quien expuso: “En virtud de lo manifestado por el acusado Rafael Hernández Plaza de su deseo de admitir los hechos, en mi condición de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas solicito la imposición de la pena, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del mismo. Es todo.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Publico (90º), contra el acusado Rafael Hernández Plaza, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y el aparte in fine del articulo 82 ejusdem, en perjuicio de la adolescente C.L.G.R Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha 25 de Marzo de 2013, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00a.m) la adolescente C.L.G.R., de catorce (14) años de edad, se encontraba en la Av. Fuerzas Armadas, cerca de una panadería conocida como la Rosa, en la Parroquia San José, pues la misma venía de viaje de la población de Río Chico con su progenitora la ciudadana MARIA RUDAS, se despidió de ella, y la adolescente se dispuso adquirir una tarjeta telefónica en dicho establecimiento, en ese momento es abordada por un ciudadano a quién desconocía y que se identificó como ANGEL, el mismo se trasladaba en un vehiculo tipo moto, siendo que el precipitado le ofrece un trabajo a la adolescente, manifestando que su padre tenía una zapatería y que podría darle trabajo en ese lugar, la adolescente refiere que le índico que no quería, sin embargo, este ciudadano tomo el bolso de viaje de la adolescente y la tomo por el brazo y la monta en la motocicleta de color azul comenzó a dar vueltas por los sectores de la Hoyada y Capitolio, hasta que finalmente dispone trasladarse hasta la Parroquia San Agustín, obligando a la adolescente a ingresar a una pensión, que tras la investigación que la misma corresponde al nombre de “Hospedaje El Maestro”, ubicada en San Agustín del Norte, Calle Vargas, en la ya citada parroquia capitalina, la introdujo en su habitación mientras que la adolescente C.L.G.R., le suplicaba llorando que la dejara ir, pero este ciudadano comenzó a quitarse su ropa y se quedó desnudo, luego constriño a la adolescente a que se acostara en la cama y comenzó a tocar su cuerpo, tocando el área vaginal de la adolescente, y penetrando sus manos bajo la ropa interior de la adolescente y tal como lo explica la adolescente le introduce su mano en su parte intima, la besaba en la boca y le tocaba sus senos, en medio de un ataque de nervios y llorando , la adolescente ruega que la deje ir y comenzó a gritar pidiendo auxilio, sin embargo, este sujeto la amenaza diciéndole que si no lo hacía lo que él quisiera, iba a sacar una pistola, por lo cual la adolescente continuo llorando, en este momento el (sic) adolescente sale por un momento de la habitación y aprovechando el momento distracción del agresor, aprovecha y huye de la citada pensión, y comienza a deambular por el Sector de san Agustín, pues no conoce el mismo, hasta que logra ubicar una parada de autobuses, que cubre la ruta hacia su casa, y es hasta aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00pm), cuando la joven llega a su residencia y le comunica a su progenitora todo lo sucedido. Así las cosas la adolescente y su progenitora se dirigieron hasta la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, indicando esta las características fisonómicas del citado ciudadano, incluso una cicatriz que tiene en la costilla, por lo cual en compañía de la adolescente se dirigieron hasta el hospedaje de la Parroquia San Agustín, específicamente la habitación 108, los funcionarios policiales observaron que la puerta de este cuarto se encontraba entreabierta (sic), por lo cual plenamente identificados , procedieron a ingresar, hallando a un ciudadano de similares características a las indicadas por la adolescente victima, éste fue sorprendido en un acto sexual de masturbación, y se encontraba inhalando un cigarrillo elaborado con restos de una sustancia de origen vegetal, cannabis sativa (marihuana), pues dicha habitación se encontraba impregnada del hedor de dicha planta, avistando en una de las mesas dispuestas en la habitación, tres envoltorios de material sintético con restos vegetales y semillas de presunta droga (marihuana), con un peso bruto de once gramos (11grs), tal como se desprende del acta de aseguramiento, del mismo modo, fue hallado tres (03) discos compactos de la marca Sankey, Sg Digital, y Samsung, cada uno de ellos en su estuche, evidenciando en sus portadas imágenes de contenido pornográfico, un (01) envase de plástico olor blanco y azul, contentivo de Gel Lubricante Intimo, Marca Lubrix; dos (02) cajas de preservativos, ambas contentivas de ocho (08) condones sin utilizar, marca DUO y uno (01) de la marga Magnun, seis (06) calendarios vencidos, presentando imágenes alusivas a femeninas luciendo sus partes intimas con exhibiciones obscenas; quedando el citado ciudadano plenamente identificado RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ PLAZA, igualmente, fue encontrado aparcado adyacente a la puerta de la habitación, un vehículo tipo moto, marca Bera, color azul, modelo Br150-Socialista, año 2012, manifestando éste ser de su propiedad, practicando su aprehensión con base a los hechos denunciados, y puesto a la orden del tribunal de Control; debiendo denotar, que de los objetos colectados, se crea una presunción sería (sic) que el (sic) presenta un mórbido apetito sexual, y que por esta razón escogió a la adolescente que por su corta edad, no cuenta con los recursos suficientes para repeler el ataque sexual al cual fue sometida, pues podía ser dirigida, como en efecto lo hizo hasta el sitio donde habita y una ve allí comenzó por los medios adecuados para realizar el hecho, que no es otro que practicar un acto carnal con la victima que implicaba la penetración, al punto que los tocamientos realizados en su humanidad, y que vulneraron su integridad y libertad sexual, dejaron lesiones evidentes a nivel forense y que se delataran a continuación, concluyendo que el (sic) mismo pretendió materializar el delito que contrae el artículo 260 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, el efectuar un acto sexual contra el consentimiento de la victima. Es de notar, que tras el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, y suscrito por la (sic) galeno, Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como se desprende del acta policial se indicó que tras la evaluación Vágino rectal, se pudo apreciar: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad, eritema acentuado en introito vagina, con pequeñas laceraciones, región anal sin lesiones. Es así que los resultados de la citada experticia, permiten deducir que la adolescente D.O.A.S., fue sometida a un contacto sexual, y que el mismo tienen caracteres de violencia, pues presenta lesiones a nivel vaginal que además de ser de reciente data, causaron un eritema generalizado en el introito vagina, laceraciones estas que fueron producidas por tocamientos efectuados por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PLAZA, quién dirigía su pretensión a sostener un acto carnal con la adolescente que implicara penetración de la adolescente, relación sexual esta sin el consentimiento de la victima, pues la misma fue constreñida mediante el uso de la fuerza física y bajo amenazas graves a su integridad personal. Igualmente, el resultado de la Evaluación Psicosocial realizada por la Licenciada LIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Psicóloga y la Licenciada JEANETTE GARCIA VELANDIA, Trabajadora Social, ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, permite evidenciar el grado de afectación emocional y psíquica presente en la victima tras los hechos denunciados, indicando de forma clara, precisa y coherente las circunstancias en que ocurrieron los mismos, identificando a su agresor como un desconocido que la abordo y la condujo hasta un lugar donde la amenazo y toco sus senos y genitales por debajo de la ropa, evidenciando, cambios conductuales posterior a la violencia de la cual fue objeto, entre ellas aislamiento, miedo a estar sola y temor a los extraños, dificultad para mantener y conciliar el sueño, así como perdida del apetito, efectivamente, se evidenció sentimiento de culpa por no haberse quedado en Río Chico, miedo a la posibilidad de ser agredida por el imputado, reporto reexperimentación frecuente de los hechos denunciado, lo que provoca malestar emocional, señalo sentirse sucia, motivo por el cual se baña hasta cinco veces al día, refiriendo las expertas que de las pruebas psicológicas, destacan indicadores de ansiedad, angustia, dependencia, pasividad e introversión, síntomas estos que son comunes en las victimas de abuso sexual; logrando entonces constatar, veracidad en los dichos de la victima pues su situación psicoemocional, es congruente con su relato, donde se evidencia el contacto sexual de la cual fue victima e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado José Rafael Colina Vargas, en forma libre y voluntaria del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de prisión es de 15 a 20 años de prisión.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Diecisiete (17) años y Seis (06) y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir que quedaría en Quince (15) Años de prisión y al estar revestido el hecho con la figura inacabada de la Tentativa prevista en el artículo 80 Primer aparte del Código Penal, se hace acreedor a la rebaja especial de pena prevista en el artículo 82 eiusdem, y dicha norma señala que se rebajará la pena de la mitad a las dos terceras partes, rebajándosele en el presente caso a la mitad quedando en Siete (07) Años y Seis (06) Meses de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de (Cinco) 05 años de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.




Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Rafael Hernández Plaza, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir (Cinco) 05 años de Prisión a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o los Organismo que éstos designen y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana C.L.G.R Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.

Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia y a la Comunidad Penitenciara de Coro.

Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado así como el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra el acusado.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Rafael Hernández Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.355, Nacionalidad: Venezolana, natural del Caracas, nació el: 14-07-1978, de 37 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, profesión u ocupación: Moto-Taxi, lugar donde labora: Estación del Metro La Hoyada, hijo de: Carmen Plaza (v) y Rafael Hernández (v), residenciado en San Agustín del Norte, calle Vargas a Bolívar, Casa Nº. 27 cerca del Metro Nuevo Circo. Teléfonos: 0412-959-86-74 / 0414-231-33-11, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal y el aparte in fine del articulo 82 ejusdem, en perjuicio de la adolescente C.L.G.R Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: .Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana C.L.G.R Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Rafael Hernández Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.355, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo que dure la condena es decir (Cinco) 05 años de Prisión, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado Rafael Hernández Plaza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.355. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de agosto de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

AP01-S-2013-004208
1-J-VCM-MEB/GRL