República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-003203
ASUNTO : AP01-S-2013-003203

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela


Identificación de las partes

Fiscalia Nonagésima Octava 98º con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Ronnie Osorio

Victima: Y.I.H.V De quien se omite la Identificación de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna
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Acusado: Jorman José Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº 17.855.637, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 26 de abril de 1985, edad 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Zulia Alfaro (V) y de padre: Diego Silva (V), domiciliado en la Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio 42, piso 4, Apartamento 4B, La Vega, Municipio Libertador, teléfono: 0212-476-75-41.

Defensa Privada: Nahum Escalona Alvarez y Richard Manuel Parejo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas 124.264 y 122.461, respectivamente domicilio procesal: Esquina del Padre Sierra, edificio Miranda, piso 4, oficina 45-46, El Silencia, frente a la Asamblea Nacional, Telf: (0212)215.4925.


Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez


Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Jorman Jose Silva Alfaro, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: El día viernes 01 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando la adolescente víctima salió de su residencia ubicada en Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, para encontrarse con el acusado, quien es funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien la invitó a salir con unos amigos y la pasó buscando por la casa dirigiéndose a las Residencias La Vega, ubicada en La Vega, la víctima le preguntó que iban hacer en dicho lugar a lo que el acusado le contestó que iba a ser suya, la tomó por los brazos la llevó a su apartamento, la tiró a la cama, le quitó la ropa y abusó sexualmente de ella, que posteriormente se vistió y el propio acusado la llevó hasta el lugar de residencia aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana; la víctima le contó a su madre lo ocurrido y por ello se interpuso la denuncia ante la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la víctima se sintió presionada y asustada por la conducta que tenían sus padres y no quería causarles mas dolor y refiere que mintió sobre la violación, ya que desde hace un tiempo mantenía una relación sentimental con el acusado con quien anteriormente a los hechos denunciados sostuvo relaciones sexuales con su consentimiento…”

Antes de la apertura del debate oral y privado, el Tribunal informó al acusado, Jorman José Silva Alfaro, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Jorman Jose Silva Alfaro del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el ciudadano, dijo ser Jorman José Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº 17.855.637, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 26 de abril de 1985, edad 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Zulia Alfaro (V) y de padre: Diego Silva (V), domiciliado en la Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio 42, piso 4, Apartamento 4B, La Vega, Municipio Libertador, teléfono: 0212-476-75-41 quien expone: “No admito los hechos”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio y refirió: “Este representante fiscal ratifica el escrito acusatorio con fecha 23/05/2013 así como la narración de los hechos, dirigido en contra del ciudadano, Jorman José Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.855.637 por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que el representante de la vindicta publica narró a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, en cuanto a los hechos narrados encuadran en el articulo 44 numeral 2 de la referida Ley, este delito será corroborado por los distintos medios de prueba que fueron admitidos en su totalidad por el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, elementos que ayudaran a la representación fiscal a desvirtuar la presunción de inocencia, por tal motivo, le pido ciudadana Juez que en su debida oportunidad sea sancionado este ciudadano con la pena que tenga bien a acordad, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, este representante fiscal ratifica la misma, en virtud de que las razones de la privación judicial preventiva de libertad no han variado en la unidad de tiempo”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Adrián Contramaestre quien expone: “Esta defensa técnica niega y contradice la acusación fiscal, en virtud de que como se podrá demostrar en este juicio oral, se encargara esta representación técnica de hacer ver la realidad de los hechos, en virtud de que la acusación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en cuanto el primer supuesto del numeral 2, cuando el autor haya prevalido de su relación de superioridad, en cuanto al hecho de que mi patrocinado es funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, esta defensa técnica demostrara por medio de la declaración de testigos presénciales de los hechos, así como del interrogatorio que se le hará a la victima, de que el mismo no se valió de su superioridad como funcionario activo de la Policía Nacional, para así alcanzar un acto carnal deseado por las partes que participaron en ellas, en virtud de que el mismo no forzó a la presunta víctima al acto carnal, por lo tanto no es un acto carnal no deseado y no existe ningún hecho de superioridad y eso lo demostrara esta defensa en el transcurso del presente juicio y como hizo su acotación la ciudadana juez del Tribunal Cuarto en Función de Control de Violencia contra la Mujer no es delito ser un funcionario policial y mientras tanto él no se haya valido de esa vestimenta, ni de esas credenciales, ni de su arma de reglamento para que se lograra el hecho como acto carnal, no existe tal delito como tal valiéndose de su superioridad, vale acortar que en el transcurso de este proceso, han ocurrido ciertas irregularidades en cuanto a la actuación fiscal, ya que en la Audiencia de presentación el día 10 de marzo, se presenta una acusación donde se precalifica el delito como acto carnal con victima especialmente vulnerable, apegado al numeral 1 en razón de su edad, la cual en la audiencia preliminar fue desestimada, ya que la Ley es clara cuando establece en este numeral 1, en todo caso con edad inferior a los trece años y no es el caso acá demostrando, en esa misma audiencia, en la audiencia del 03 de mayo, fue la fecha fijada de la audiencia preliminar, de forma verbal, la representación fiscal solicitó un cambio calificativo, en virtud de que no existía el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, ya que no era menor de trece años y solicitó de manera oral el cambio calificativo a corrupción de menores, hecho esto que nos llamó mucho la atención del Tribunal de control, al no pronunciarse respecto al cambio calificativo que la representación fiscal solicitó y motivo por el cual, dio una prorroga a la representación fiscal, de cinco días, para que modificara la calificación de la acusación, en virtud de que en 45 días de investigación la fiscalía llegó a la conclusión de que era un acto carnal con victima especialmente vulnerable de conformidad con el numeral 1 del artículo 44, y en cuestiones de 15 minutos se hizo el cambio de calificativo drástico, a un delito de corrupción de menores, pasado este lapso de los 5 días de prorroga que dio el tribunal de control, para el cambio de calificación, se presenta la representación fiscal con una acusación de acto carnal con victima especialmente vulnerable, enmarcado en el numeral 2 en su primer precepto, que es de superioridad, cuando el autor se ha prevalecido de su condición de superioridad, este hecho nos ha llamado mucho la atención, y negamos y contradecimos total y absolutamente la acusación fiscal y en el transcurso de la audiencia se hará ver la verdad de los hechos sobre los que se ha pretendido por parte de la representación fiscal .” Es todo. Todo lo cual lo fundamentó en forma oral.


A los fines de concederle la palabra al acusado se impuso al ciudadano Jorman José Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº 17.855.637, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 26 de abril de 1985, edad 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Zulia Alfaro (V) y de padre: Diego Silva (V), domiciliado en la Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio 42, piso 4, Apartamento 4B, La Vega, Municipio Libertador, teléfono: 0212-476-75-41 quien manifiesta: “Yo me declaro inocente. No quiero declarar mas nada.”

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “Esta representación fiscal en el trascurso del juicio oral y privado que se le sigue al ciudadano Jorman Silva pudo demostrar que efectivamente este ciudadano consumó el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el articulo 44 numeral primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que se pudo demostrar con el testimonio de la ciudadana víctima que no existió una violencia pero si quedo demostrado que existió un Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en virtud de que el ciudadano Jorman José Silva el día 01-03-2013 este ciudadano convino a la adolescente victima a que lo acompañara a su residencia con la intención de practicar un acto carnal, suponiendo además que tuvo esa intención de invitar a esta adolescente victima con apenas 13 años de edad con la finalidad de practicar actos sexuales no es menos cierto que en el testimonio de esta adolescente manifiesta que si que fue ella por su propia voluntad pero sin antes mencionar que la invito a su residencia, quedando demostrado con ese testimonio de la adolescente que si estuvo con él, porque considero que era oportuno quizás, pero manifestó que este ciudadano no accedió a violencias contra ella, el articulo 44 de la Ley específicamente habla de victimas vulnerables, ¿vulnerables por que? vulnerables por la edad, este ciudadano siendo un tanto mayor que ella no pudo distinguir lo que era quizás una amistad o quizás un simple noviazgo y abuso sexualmente de ella cercenando ese derecho que tenia esa niña indistintamente que allá tenido ese consentimiento de practicar relaciones con él, cercenando que no estaba en capacidad de poder discernir que era bueno y que era malo, por eso el legislador muy sabio creo ese articulo 44 donde arropa a esas victimas donde les da ese derecho, porque es sabido por todos que esta prohibido tácitamente por la Ley los mayores inmiscuirse con los menores de edad cosa que el señor Jorman Silva no respeto siendo importante señalar que este ciudadano pertenece o perteneció a un cuerpo de seguridad del Estado, un cuerpo de seguridad que lo instruye a lo que son los delitos, por tal razón y motivo este ciudadano sabia muy bien con quien se estaba relacionando aprovechando la inocencia de la niña que se pudo denotar en su exposición ante este Juzgado, donde se presumía o se veía su inocencia, una inocencia que efectivamente se escapaba de su casa a escondidas de sus padres, manifestando que estaba donde la abuela tratando así ocultar lo que realmente hacia con el ciudadano Jorman, porque fue el ciudadano Jorman aunque no le puso un revolver fue el ciudadano Jorman que la invita a salir, invitándola directamente a su casa con una doble intención, porque este ciudadano no la invito a un parque, a un cine, sino simplemente la invita a su casa porque tenia bajo ese trasfondo ese acto libido cuando se realiza con personas menores de edad es porque son vulnerable, no es vulnerable porque sea mujer, es vulnerable porque es una niña, es una niña de 13 años, una niña que quizás dijo que si pudo haber dicho que no, pero en esa ocasión bajo esa persuasión que le hacia el ciudadano Jorman Silva cedió ante esos deseos, cosa que es reprochable ante la Ley, cosa que es un acto cobarde de un ciudadano mayor de edad, hacerlo o consumarlo con una niña adolescente, la madre manifiesta que le fue imposible hacer que la niña se hiciera el examen psicológico porque esa niña de una u otra forma entraba en contra posición con ella cosa que trae a pensar a esta representación fiscal si esa ciudadana no pudo controlar a su hija para que asistiera a una medicatura forense, específicamente a una división de psicología como esta ciudadana no pudo combinar a su hija a que se apersonara a la división de Santa Mónica del C.I.C.P.C porque en esa oportunidad si accede esa niña, esa niña si entra a esa subdelegación y no a la medicatura forense, es fácil realmente la niña bajo su ignorancia e inocencia pensaba que era para una reunión y se consigue con esos deseos oscuros del ciudadano Jorman Silva y no le da oportunidad para decidir estas en mi casa aquí vamos hacer el amor textualmente eso se refiere a una de las entrevistas, por eso yo sugiero que este Tribunal haciendo justicia le coloque la condena que sea necesaria según el articulado de la Ley para que el ciudadano Jorman Silva pague por sus hechos siendo importante señalar que el Doctor Guillermo Bolívar menciono que efectivamente hubo una penetración, hubo una presunta sustancia que hace deducir que pudo ser espermatozoide lo que hace corroborar que efectivamente si existió el hecho, que el hecho si se realizo, la niña fue a la casa del ciudadano Jorman Silva y mantuvo relaciones sexuales, tanto así que el doctor Guillermo Bolívar realizo su examen y la remitió a psiquiatría forense ya que al momento presentaba síntomas de alteración, síntomas de miedo, que son los síntomas de una mujer que ha sido ultrajada, de una mujer que fue abusada sexualmente con un consentimiento pirrico, yo solicito en nombre de la fiscalia 98º que se le imponga la pena al ciudadano Jorman Silva, porque no es posible que las personas con conocimientos de leyes sean las personas que persuadan a una adolescente a entrar a una etapa precoz al mundo de la sexualidad”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus conclusiones: “El primero de marzo del presente año el ciudadano Jorman Silva recoge a la puerta de la residencia a la presunta victima de la presente causa ambos mantuvieron una relación de noviazgo según lo que se pudo escuchar de la propia voz de la adolescente también quedo claro en el contradictorio que la misma ya había mantenido relaciones sexuales anteriormente lo que quiere decir que el ciudadano Jorman Silva no fue el que corrompió a la adolescente y no la incitó a practicar una relación sexual valiéndose de su grado de superioridad en su cualidad de funcionario activo de la Policía Nacional y aquí se cometió un delito si se cometió un delito, aquí se cometió el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con en numeral 1 del articulo 44, pero ese delito no lo cometió el ciudadano Jorman Silva, aquí ante este despacho declaro la progenitora que ella estaba en conocimiento que su hija mantenía relaciones sexuales y así lo declaro ante el despacho Fiscal desde hace 4 meses se presume que para cuando ocurrieron los hechos la adolescente contaba con la edad de 13 años un 1 mes y 14 días, lo que nos lleva a la conclusión si efectivamente tuvo relaciones con su novio como quedo claramente establecido en el contradictorio, que hacían referencia tanto la víctima como su progenitora con el que ella tenia relaciones sexuales no era el ciudadano Jorman Silva era otro novio, efectivamente ahí si se enmarca totalmente el delito, pero no el ciudadano Jorman Silva; era otro novio anterior que el que ella tenia, efectivamente ese novio si mantuvo relaciones sexuales con una menor de 13 años y allí si se enmarca totalmente el delito, el presente proceso empezó según de las declaraciones se pudo escuchar de la propia victima de que sus padres, el progenitor la obligo a colocar la denuncia contra el ciudadano Jorman Silva por el delito de violación inclusive en la declaración del funcionario aprehensor el mismo cuando declaro manifestó que efectivamente su papá le iba a dar una pela palabras textuales del experto que quiere decir esto, amedrentaron a la adolescente a que practicara una falsa denuncia en contra el ciudadano Jorman Silva, eso se evidencia cuando ella ratifica su declaración ante la fiscalia la hace ante este despacho en la cual manifiesta que ella no fue violada que ella fue voluntariamente cuando se le interrogo en la fiscalia de quien inicio la relación sentimental entre ellos y su palabras fueron yo conseguí el numero telefónico de el por medio de su hermano, le escribí tu me gustas quiero salir contigo, el día 01-03-2013 cuando se comete el acto carnal ella manifestó ante este despacho que ella fue la persona que tomo la iniciativa de mantener las relaciones sexuales en el transcurso de este proceso, para esta defensa técnica han ocurrido una serie de irregularidades en virtud que se presenta una acusación por violación en la audiencia de presentación para oír al imputado la representante de la vindicta publica hace una precalificación del delito como acto carnal con victima especialmente vulnerable de conformidad 44 numeral 1 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual no enmarca en virtud de que la ley es clara cuando establece en todo caso debe ser menor de 13 años algo que se presume que ya paso edad cuando se cometió el acto carnal en la audiencia preliminar el representante de la vindicta publica solicita el tribunal un cambio calificativo el tribunal dio una prorroga de 5 días a los fines que la fiscalia fundamentara su cambio de calificación, si condenamos al ciudadano Jorman Silva no solamente estaríamos condenando al hoy acusado si no también a la misma victima la cual manifestó ella pretendía continuar con su relación y la cual la progenitora aprueba claramente no realizo examen psicológico de la misma porque ella manifestó su voluntad de no practicarse ningún examen en virtud de que ella estaba consiente que el ciudadano Jorman Silva manifestó no abuso sexualmente de ella referente a la vulnerabilidad no la vemos enmarcada, no se vale de su vestimenta de funcionario policial, para llegar al acto carnal el no engaño a nadie claramente quedo establecido en el contradictorio de que hubo un mutuo consentimiento de que el ciudadano Jorman Silva no es culpable en función de superioridad el ser funcionario policial no es un delito eso no es culpable, ni de cometer el acto carnal con una victima menor de 13 años un agravante eso pueda ser imputado o aplicado en el presente caso el nunca abuso de la víctima y de cometer en delito en función de su superioridad, el nunca abuso de la victima como claramente lo dijo el medico forense, no hubo daño físico nosotros solicitamos que sea declarado la inocencia del ciudadano Jorman Silva de la denuncia formulada en la presente causa, igualmente se oficie al Cuerpo de policía nacional a los fines de que sea restituido en su puesto de trabajo ya que debido a la presente causa y en aras de la presunción de inocencia se inicio un procedimiento administrativo de destitución y quedando absuelto de estos cargos no habría el porque destituirlo de su puesto de trabajo en virtud de que todos se consideran inocentes hasta que se compruebe lo contrario hasta la sentencia definitivamente firme asimismo solicito que se oficie a la policía nacional a los fines de que pague al ciudadano Jorman Silva los salarios caídos desde el 03 de marzo ha dejado de percibir debido a las diferentes actitudes que se han presentado en la presente causa.”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien ejerció el derecho a replica, al igual que la defensa representada por los profesionales del derecho Nahum Escalona Alvarez y Richard Manuel Parejo Gomes.

Se deja constancia que no se encuentra la representante de la victima para el cierre del debate.

Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al acusado Jorman Jose Silva Alfaro quien expone: Yo soy inocente. Es todo.
Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La adolescente víctima Y.I.H.V de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien rendirá testimonio sin juramento alguno, por ser menor de 15 años conforme al articulo 214 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó en el contradictorio: Yo el primero de marzo había cuadrado con él para salir, yo me voy con él, él me fue a buscar, y yo me fui con él a la casa de él y estuvimos juntos. La jueza comienza a hacerle peguntas a la niña; ¿Ustedes eran Novios? Si, yo era su novia. ¿Desde hace cuando eran novios? teníamos como dos meses. ¿Y de donde tú lo conoces a él? El es hijo del esposo de mi madrina. Desde chiquitos, mi madrina cada vez que hacía una fiesta, él estaba por su lado y yo por el mió, nos veíamos y eso, pero tuvimos contacto hace como seis meses que empezamos hablar. ¿Y él te dijo para ser novios? Si él me dijo para ser novios. ¿Cómo te lo dijo? Me dijo que si yo quería tener algo con él. ¿Tú sabías que él era policía? Él me lo comentó. ¿Cómo fue ese día que tú te vas con él, que hicieron en su casa? Me llevo para su casa, tuvimos relaciones, normales. ¿Tú anteriormente habías tenido relaciones con otra persona, otro novio? Si, había tenido relaciones con otro novio que no era él. ¿Cuándo ustedes van para la casa de él, como tienen la relación? Fue cariñoso, me agarraba la mano, era la primera vez que estaba con el ¿Tú le llegaste a mandar algún mensaje de texto para que te fuera a buscar en la moto? Si, yo le dije que me fuera a buscar para mi casa que yo lo estaba esperando. ¿Te recuerdas lo que declaraste la primera vez en fiscalía? No tengo tanta memoria tan buena, pero si dije en la fiscalía que había sido una violación, que él me había forzado, todo lo que dije allá es mentira. ¿Por qué es mentira? Porque él no me había forzado, no me había violado, yo quise estar con el ¿Y si él no te había forzado ni violado, por qué dijiste eso? Porque estaba nerviosa, y papá y mi mamá, mis padres no sabían nada de que yo me había ido con él ni nada de eso, yo dije mentira porque me daba pena que supieran que ya había tenido relaciones ¿Y como se enteran ellos? Mis padres no sabían que yo me había ido con él, después que fuimos para allá y yo dije que él me había violado, fue que yo les dije la verdad. ¿Es decir que él no te agarró a juro ni utilizó la fuerza? No, nada de eso, simplemente fue que queríamos tener relaciones y tuvimos. ¿Tú sabías que él tenía 28 años? Si. ¿Y él sabía que tú tenías 13 años? Si. ¿Después que pasó eso, te llevaron a hacerte un examen medico forense? Si. ¿Por qué tú no fuiste a hacerte el examen psicológico? Porque yo no quería que me hicieran mas exámenes porque no me gusta, no me gusta que me estén preguntando nada de eso, y usted sabe como son los psicólogos, no quise hacérmelo por eso, ni el psiquiátrico ni psicológico, mi voluntad fue hacer el amor con el, ¿El fue brusco teniendo relaciones contigo? No. ¿En algún momento no te dio temor decirle a él que no querías tener relaciones con él porque él era funcionario o porque era superior a ti? No, no me dio temor nada y él en ningún momento me dijo eso. ¿El te dijo que era policía? Si, él me dijo que era policía, pero hasta ahí, ya, él no me tocaba para nada su cuestión de trabajo, su trabajo era su trabajo, yo no me metía en eso ni yo le preguntaba nada. ¿Él no te mostró nunca pistola, credencial? No en ningún momento mi relación con el se basaba solo en no hablar cosas de nosotros no del Trabajo. ¿Tú mamá sabía que tu habías tenido relaciones anteriormente? Si, porque era una persona de mi misma edad. ¿El te dijo algo, cuando tú le dijiste tu edad? Si, me dijo que para tener esa edad no lo aparentaba. ¿Tuvieron relaciones cuantas veces? Una sola vez, La primera vez que estuve con el y ya. ¿Ustedes son vecinos? No. Él iba porque hacían reuniones en la casa y es el hijo del esposo de mi madrina. ¿Tu estas en esta religión desde ahorita o hace tiempo ya? Hace tiempo. ¿Cuándo tuviste relaciones con él ya estabas en esta religión? Vestida así de blanco no. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contesto: La fecha como tal no la se, pero desde hace como seis u ocho meses estamos en comunicación, pero de vista, siempre lo he visto. No recuerdo desde cuando lo vi por primera vez pero si era más pequeña, yo estaba más pequeña. El 01 de marzo él me fue a buscar en una moto gris. Fuimos a la casa de él. La casa de él queda en Las Vegas, Residencias Las Vegas. Estuvimos en su casa como hasta las dos o tres de la mañana, y llegamos como las 10:00 u 11:00. Bueno, lo que hicimos fue tener relaciones, hablar. Mantuvimos relaciones dos tres veces ese día. Yo supe que él era policía como a los dos días de que empezamos a comunicarnos. Dos meses duro la relación. Nosotros ya teníamos dos meses de novios, pero ese primero de marzo, fue el día que acordamos para tener relaciones. Los dos estuvimos de acuerdo en tener relaciones, pero creo que fui yo quien dio el primer paso, no se. No, mi mamá no tenia conocimiento, ella se entera es a raíz de esto. La niña no contestó varias preguntas hechas por el fiscal. No en mi casa no hay policías. A preguntas de la defensa contesto: Al momento éramos novios. No he mantenido relaciones sexuales en contra de mi voluntad. Lo conocí así, yo estaba sentada en un puesto y esta mi primo que es el hermano de él el viene y nos presenta, así porque ya yo lo había visto, y mi primo fue quien nos presentó. No, no fue Yorman el único en mantener relaciones conmigo. El primero de marzo Yorman estaba vestido así, tenía una camisa negra, un pantalón y unos zapatos negros con rojo. Yo nunca lo vi con uniforme policial. En ningún momento se presento con uniforme, ni me enseño credencial. Por que vi a yorman el día que tuvimos relaciones!, Porque quise, lo quise ver. El hecho de que el fuera policía no fue motivo para que yo quisiera estar con el. No hubo ningún motivo, solo quise estar con él y ya. Si, el día que yo tuve relaciones con yorman, estaba la mamá en la casa, pero ella no me vio, ni hablamos ni nada. Se porque él me lo dijo. Se deja constancia que el Ministerio Público objeto a una de las preguntas realizadas por la defensa la cual fue declarada con lugar por este Tribunal. Se deja constancia que la Jueza de este Despacho insto a las partes que no realicen preguntas capciosas, según las técnicas del interrogatorio, ello en virtud de ser un menor de edad que se encuentra declarando. Yorman no alardeaba por ser policía. A preguntas de la Jueza: ¿Estos abogados que están aquí, te han contactado antes para que vinieras a declarar a favor de Yorman? No, yo vine para acá y a ninguno de ellos los conozco y yo digo que es inocente, porque en verdad lo es, en verdad lo es porque los dos estuvimos de acuerdo en mantener relaciones, tuve relaciones con el de forma consentida y ni sabia que era policía ¿Dime la fecha de tu nacimiento? El 07 de enero de 2000. ¿Dónde te da él, el número de teléfono? Él no me lo da, mi primo fue el que me lo dio a mí. ¿Y quien mandaba los mensajes? Yo, yo inicie la relación. ¿Le mandaste mensaje diciéndole que? Que me gusta. ¿Tu sabes que distancia hay de tu casa a la casa donde vive él? No. ¿Es muy retirado? Si. ¿Cómo cuanto tiempo es en moto? En verdad no se, porque no calcule la hora. ¿Qué percibes tú de los policías, te dan miedo? No, para nada más bien me gusta esa carrera, en un futuro me gustaría estudiar esa carrera, si es que no cambio de opinión. ¿Tú eres rebelde con tu mamá? No. ¿Era común que tú te escaparas así en la noche? No, no era común. ¿Cómo fue eso entonces, explícame? no le dije nada a mi mamá y me fui, lo que le dije fue que me iba para donde mi abuela. ¿Tú mamá no acostumbra llamar a tu abuela para verificar si llegaste? Si acostumbra, pero como yo no le decía mentiras y como siempre me la paso donde mi abuela, no llamó. ¿Yorman te fue a buscar a casa de tu abuela? No, el me fue a buscar un poquito mas arriba de mi casa.

Del testimonio de la adolescente Y.I.H.V, quien afirmo que mantuvo relaciones sexuales consentidas cuando contaba con trece (13) años de edad, con el acusado de autos y que tiene conocimiento de su condición de funcionario policial, posterior al encuentro sexual, señalo expresamente que en ningún momento el acusado alardeaba de ser funcionario policial y que no utilizo ni uniforme ni credencial para prevalecerse de alguna relación de superioridad, señalando que el ciudadano JORMAN JOSE SILVA ALFARO, solamente le comento que era funcionario policial, no utilizando su condición de funcionario policial para mantener relaciones sexuales con la adolescente. El testimonio de la adolescente fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y me permite valórala para determinar que ciertamente la adolescente Y.Y.V.G, mantuvo relaciones sexuales de forma consentida con el acusado JORMAN JOSE SILVA, contando con trece años de edad, no obstante manifestó enfáticamente que en ninguna oportunidad el ciudadano referido se prevaleció de su condición de funcionario policial, lo que en tal sentido no se adecua típicamente al delito calificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, conforme al articulo 44 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que la narración de los hechos en el escrito de acusación y posterior en la audiencia prelimar y consecuencialmente en las otras etapas del proceso, deben ser de manera cronológica, no cumpliéndose en este juicio oral, ya que el Misterio Público solo se limita a TRANSCRIBIR LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, como ocurre en el escrito de acusación sin mencionar correlativamente como sucedieron los hechos, de forma que al no existir una narración lógica y detallada de los hechos, este juzgado no puede obtener la convicción de que los hechos se subsumen a lo narrado en el juicio oral y privado, ello en acatamiento a lo pautado por el Ministerio Público. Dirección de Revisión y Doctrina. MEMORANDUM:DRD 25-27-013-2004. FECHA 16-01-2004, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, desde la fase investigativa tuvo conocimiento que la victima Y.Y.V.G, en principio señalo que fue abusada sexualmente del acusado JORMAN JOSE SILVA, en fecha 02-03-2013 y posteriormente en fecha 20-03-2013, asevero que ciertamente había mantenido relaciones sexuales con el acusado de autos, con su consentimiento, siendo necesario indudablemente una evaluación psicológica en virtud de la retractación que hiciere la victima adolescente, admitiéndose la referida prueba para ser evacuada en el contradictorio, lo que fue infructuoso, por cuanto el Ministerio Publico NUNCA consigno tales resultados, lo que genero indudablemente que tal prueba promovida y admitida no se evacuara por no reposar físicamente en el expediente ni habérsele practicado a la adolescente y siendo que el Tribunal de Juicio valora las pruebas evacuadas, le da valor probatorio a la declaración de la victima, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser la adolescente directa de los hechos, siendo analizada la exposición verbal rendida por la victima, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma.

La ciudadana Yenifer Yoelyt Valladares González titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.019, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Yenifer Yoelyt Valladares González titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.019, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 05-11-1980, de 32 años de edad, grado de instrucción Bachillerato Incompleto residenciada en el Municipio Libertador, Ocupación Comerciante, quien indico en el contradictorio: Mi hija eran las 10:00 de la noche y ella no llegaba, en vista de que ella estaba con su papá, yo llame al papá y me dijo que la había dejado donde la abuela, como no llego sino hasta las 2:00 creo, yo espere que amaneciera y le pregunte que donde estaba, que había pasado, entonces no quería responder y le pregunte, hija donde estabas, que pasó, que pasó, hasta que ella me dijo, yo en mi desesperación de madre fui a poner la denuncia al CICPC, puse la denuncia y ella dijo que había sido violada, porque ella tenia miedo que yo le pegara por la reacción de uno, entonces después ella me confirmo que no, que ella había querido, que fue por su voluntad, yo di mi declaración mas tarde ahí mismo y les explique que yo había puesto la denuncia pero que yo no sabia que era lo que había pasado, que después que hable con mi hija fue que me di cuenta como era la cosa, pero ya no podía retirar la denuncia ni hacer nada porque la muchacha me dijo ya no puedes retirar la denuncia, ya tienes que continuar con esto. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: La niña tenía 13 años cuando sucedieron los hechos. La fecha de nacimiento de mi hija es 07-01-2000. Yo tengo conocimiento de lo sucedido, porque ella no había llegado a la casa. Lo primero que hice ante la situación, fue Llamar al papá, porque ella estaba con el papá. Lo que me llevó a poner la denuncia en el CICPC, fue el desespero de madre, porque yo no sabía que ellos mantenían una relación. Yo me enteró que ella tenía una relación, porque ella me lo dijo, me dijo que si, que ella había querido, que ella no me había dicho nada por miedo. Yorman Silva. Yo conozco a Yorman desde hace tiempo, pero yo nunca había tenido trato con él. Lo conozco desde pequeño, pero de vista, nunca tuve trato con él, él tendría como 10 años desde que lo conozco. Si ya había nacido mi hija cuando nació Yorman, ella tendría como 6 años. Lo que pasa es que él es hijo de un marido de una tía mía, yo siempre los vi a ellos visitando a su papá. Se deja constancia que la defensa objeta a una de las preguntas formulada por el fiscal la cual fue declarado Sin lugar por este Tribunal teniendo que contestar el testigo la pregunta formulada. Yo los conozco a ellos desde pequeños, yo me imagino que cuando él conoció a Yorgelis, Yorgelis estaba pequeña tendría como 6 o 7 años, porque él es hijo de un marido de la tía mía. Yorman debe de tener como 36 años aproximadamente. En cuanto a Yorman, ella me dijo no mamá, yo si lo conocí a él, chateábamos, nos gustábamos y yo fui porque yo quise, salimos. Que ella estaba con su papá, me había dicho mentiras que estaba en la casa, que él la invito a salir, y ella le dijo que si, que la fuera a buscar y salieron, y ella llegó y me dijo mentiras, me dijo estoy dormida. La adolescente Y.H.V, vive en mi casa conmigo, calle el Calvario, número 34, Los Rosales. No, mi hija no sale con frecuencia. Mi hija visita a su abuela todos los días. Ella se queda con su abuela toda la noche porque yo trabajo de noche, y para no dejarla sola, la dejo con mi abuela. Yo trabajo desde las 10 de la noche y llego a las 06 de la mañana. Si, por supuesto que veo a mi hija en la mañana cuando llego, cuando esta estudiando la veo desde el mediodía cuando ella llega del liceo, porque ella estudia en la mañana. Ella estaba con su papá, y su papá la llevó a la casa y ella le dijo, déjame donde mi abuela y es ahí cuando se pone de acuerdo con él. Es abuela materna, por parte mía. La distancia entre mi casa y la de la abuela hay como 5 casas, es cerca, como 100 metros, yo tardo como 5 minutos en llegar de mi casa a la casa de la abuela. Cuando pasó eso, yo no me acerqué a la casa de la abuela, porque yo llamé al papá y él me dijo que la dejó en la casa de la abuela, y como yo la dejo durmiendo allá, yo dije, nada, cuando amanezca hablo con ella, no voy a salir a esta hora de la madrugada. Si, yo llame a su papá, a la abuela no la llamé. Yo se que ella llegó a las 02:00 de la mañana porque ella me lo dijo, o sea, yo me paré a las 11:00 y ella no estaba, llamé al papá y él me dijo que la dejó donde la abuela, me quede dormida, pero como a las 3:00 me paro y la veo dormida y entonces la deje dormir y en la mañana cuando me paré, le pregunte, Yorgelis a que hora llegaste tú, llegue a las 11:00, yo le digo, hija usted no llegó a las 11:00, porque yo me paré a esa hora y usted no estaba en su cuarto, y entonces ella me dijo, no mamá, si estaba, si estaba, entonces yo le digo, hija yo estoy loca, dígame a que hora llegó, yo me quede hablando con fulano allá afuera, entonces vamos a llamar a fulano allá afuera y le vamos a preguntar, entonces ahí ella me dice, no, ella no estaba conmigo, y es donde le empezamos a preguntar, donde estabas, donde estabas, con quien estabas, hasta que ella hablo. Cuando yo la vi durmiendo, ella estaba durmiendo normal. Si, pero ese día era un día viernes y yo no trabajo los viernes. No, no he sido victima de amenazas. Yo no presione a mi hija a que fuera a realizarse la evaluación psicológica, porque ella me decía mamá no quiero mas preguntas, ella es muy nerviosa. Mi relación con mi hija es normal, de madre a hija, con confianza, como amigas. No se como paso eso que yo no me di cuenta y ella no me explicó eso. Tengo una sola hija. Ella ahorita paso para segundo año y su comportamiento en el colegio es excelente. A preguntas de la defensa contesto: Si ella tenía un novio, y me lo imagine que ella estaba sexualmente activa. Ella tenia como desde hace 6 meses con el muchachito. No, el muchachito no es el ciudadano Yorman Silva. No, nunca lo he visto uniformado. No, nos sentimos intimidados porque él sea policía. Bueno porque se gustaron pues, por eso fue que ella se fue a ver con él ese día 01 de marzo. Se deja constancia que el fiscal objeto a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada sin lugar teniendo que contestar la testigo la pregunta formulada. No, yo no me opongo a una relación entre mi hija y Yorman. A preguntas de la jueza: ¿Qué estaba haciendo usted el 01 de marzo de 2013? Estaba trabajando en la mañana, y en la tarde descansando. ¿Cuál es su horario de trabajo? Me voy a las 10:00 y regreso a las 6:00, pero los viernes como es el día de cobro, regreso al mediodía más o menos. ¿A que se dedica usted? Yo vendo café de noche, en el mercado de Coche, ahorita estoy trabajando tres días a la semana nada mas. ¿Que mas hizo ese viernes 01 de marzo? Yo llegue al mediodía y estuve donde mi abuela compartiendo con mi pareja toda la tarde, ella me pidió permiso para ir donde su papá que tiene un puesto en la avenida, yo le dije que si, que fuera, después hable con el papá y me dijo, ya te la subo, como yo estaba cansada, me fui para la casa y me quede dormida, ahí es que ella aprovechas para salirse, ella no es una niña de que ande por la calle de noche, de hecho, yo salgo a trabajar y yo no la dejo sola. ¿Ese día en específico, usted logra verla a ella en la tarde? Si, yo la vi en la tarde donde mi abuela, donde yo la deje, yo llegue al mediodía ahí, hable con ella, ella subió para mi casa, se baño, me dijo, mamá voy para donde mi papá, le di para el pasaje y todo, para que subiera y bajara. Ella se va sola para mi casa a bañarse y cambiarse, mientras yo me quede ahí donde mi abuela como hasta las 7:00 de la noche, ella se fue para donde su papá y llamé y le dije, te vas derecho, ella me dice, si mamá, yo voy a ayudar a mi papá a hacer los helados, porque el papá de ella tiene un puesto de helado, y yo me quede dormida, hasta que me desperté a las 11:00 que no la veo. ¿Cuándo ella se va a donde su papá, usted se va a trabajar? No, yo no trabajo los viernes. ¿Qué hace usted entonces ese viernes? Me quedo allí donde mi abuela, compartiendo con la familia, ella se vistió y baja donde su papá que es cerca, pero yo estaba pendiente y ella me aviso, mami voy a ir para donde mi papá y cuando llegó, me paso un mensaje, ya llegue donde mi papá. ¿Supuestamente el papá la llevó a donde la abuela, contésteme si es cierto o falso? Es cierto. ¿Dónde estaba usted cuando el papá la lleva para allá? Yo ya estaba en mi casa, me fui como a las 7:00 de la noche, su papá la llevó a las 09:00, y ellos se van a las 10:00, esa fue la hora que ella me dijo que se fue con Yorman. ¿El papá la llevo para la casa de la abuela de ella? Si, y ella le dijo yo me quedo un ratico aquí y ahorita subo a mi casa. ¿Y ustedes son así tan suaves y permisivos con ella, como para dejarla estar en la calle a esa hora? No, pero eso es lo que le reclamo yo a él. ¿Usted no llamó ese día para ver si ella había llegado donde la abuela? Si, cuando yo la llame le dije, no te me quedes Yorgelis, porque ya me vine para la casa, ella me respondió, no mamá, tranquila, ayudo a mi papá a hacer lo que va a hacer y subo. ¿Cuándo no aparece la niña, usted no llama a la abuela o a la niña? No llamé a la abuela, si la llame a ella, pero tenia el teléfono apagado y caía la contestadora. ¿Su hija es rebelde? Si, si es rebelde, porque es lo que ella dice y mas nada, ella es rebelde de carácter. ¿Usted dijo en fiscalía que su hija es alborotada? Si es alborotada, mi hija es rochelera. ¿Usted fue amenazada para que viniera aquí a declarar a favor de Yorman? No. ¿Usted ha ido al bufete de estos dos abogados aquí presentes? No. ¿Usted ha ido a visitarlo a él a donde esta detenido? Una sola vez fui, porque él le dijo a su mamá que quería pedirme perdón por lo que él hizo. ¿Y que fue lo que él le dijo? Me dijo, señora perdóneme, yo no le hice ningún daño a Yorgelis, yo le dije, bueno esta bien, eso es cosa ya de ustedes que lo hicieron. ¿Le dijo que iban a retirar la denuncia? No. ¿Siente usted alguna afinidad con el acusado? No. ¿Y porque lo va a visitar pues? Fui una vez y me dijo perdóneme señora y ya. ¿En la zona saben que él es policía? Si. ¿Cómo usted sabe que él es policía? Porque él me lo dijo y personas por ahí. ¿Él alardea en la zona, por su condición de policía? No.

Del testimonio de la madre de la adolescente Yenifer Valladares, quien afirmo que tuvo conocimiento de los hechos, por cuanto fue la persona que al ingresar a la habitación de su menor hija, observo que la misma no se encontraba, lo que al verla posteriormente le requiere que le informe donde se encontraba en horas de la noche, señalándole la adolescente en principio que el acusado JORMAN JOSE SILVA ALFARO, había abusado sexualmente de la misma, siendo desmentida tal aseveración por la adolescente Y.I.V.V, quien actuó por el miedo que le prefería su padre, señalo que ciertamente mantuvo relaciones sexuales con el acusado, siendo completamente consentidas. El testimonio de la madre de la adolescente fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, y me permite valórala para determinar que ciertamente la adolescente Y.Y.V.G, si mantuvo relaciones sexuales, pero lo realizo de forma consentida con el acusado JORMAN JOSE SILVA, contando con trece años de edad, no obstante manifestó enfáticamente que en ninguna oportunidad el ciudadano JORMAN JOSE SILVA, se prevaleció de su condición de funcionario policial para mantener relaciones sexuales con su menor hija, no existiendo ni parentesco con la victima ni el grado de superioridad exigido por el legislador para lograr determinar de forma comprobable que la adolescente mantuvo relaciones con el acusado JORMAN JOSE SILVA, valiéndose de su relación de superioridad o del cargo que presentaba de (funcionario policial), por cuanto a preguntas realizadas por el Tribunal tanto a la adolescente como a la testigo manifestaron análogamente que el acusado, no alardeaba de su condición de funcionario policial, no existía una relación de superioridad, ni mucho menos existía un parentesco con la victima, lo que en tal sentido no se adecua típicamente al delito calificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, conforme al articulo 44 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido este Tribunal da valor probatorio a la declaración de la progenitora de la adolescente, Valladares González Jennifer, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, ya que se relaciona perfectamente con lo declaración dada por la adolescente, en señalar que el ciudadano JORMAN JOSE SILVA, en ningún momento ejerció una relación de autoridad, superioridad o parentesco con la victima, siendo analizada la exposición verbal rendida por la victima, en relación con la exposición rendida por la representante legal de la victima todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rengo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma.

El ciudadano Héctor Francisco Pereira Mota titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.349, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Héctor Francisco Pereira Mota titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.349, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 19-01-1979, de 34 años de edad, grado de instrucción Superior, residenciado en el Municipio Libertador, Ocupación Funcionario adscrito a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó en el debate: Ya hace un tiempo, serán ya como 5 meses, compareció una señora a la Subdelegación Santa Mónica, acompañada de su esposo o de su pareja y una hija, iban a interponer una denuncia en contra del ciudadano aquí presente, hizo una declaración en relación a unos hechos que ellos manifestaban que la muchachita se había quedado con el ciudadano aquí presente, en relación a eso, ellos interponen la denuncia, la hace la señora, sin embargo, yo soy el funcionario que le estoy tomando la denuncia, la declaración, y la victima estaba con ella y se hablaba de violación y para la fecha, la misma victima, manifestó que ella no había sido violada, que ella se fue con este muchacho con todo su consentimiento, y de hecho lo manifestó incluso delante de su representante, es decir, en este caso su mamá quien creo que sabia, sin embargo yo le dije a la mamá lo que estaba ocurriendo, que fue a interponer una denuncia por una cuestión y me esta manifestando su hija otra cosa, porque estaban allí las dos presentes, pero la mamá me dijo que lo que pasaba era que el padrastro o el papá de ella, que era el que estaba allí presente, estaba bastante molesto y que era mejor que se le colocara la denuncia, sin embargo, pues se le tomó la denuncia, pero la menor de edad en todo momento dijo, que ella si se fue con su consentimiento y que el no ejercía ninguna relación de superioridad hacia ella. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: Mi actuación en el procedimiento, si no me equivoco, tome la denuncia o la entrevista de la ciudadana representante de la víctima. A groso modo recuerdo que estando yo en la subdelegación Santa Mónica, se presentó la representante de la victima acompañadas del padrastro, a interponer una denuncia por una presunta violación por parte del ciudadano aquí presente, y en relación a eso, nosotros conversamos con las tres persona, en este caso, la representante, el representante y la victima y la víctima me manifestó que ella si se fue con el ciudadano aquí presente, con su consentimiento propio, que no hubo una violación como tal, que él no la forzó a estar con él ni mucho menos tenia una relaciòn de superioridad, sin embargo la representante dijo que igualmente iba a interponer la denuncia, porque el padrastro o el papá, estaba bastante molesto y le iba a pegar El ciudadano se presento de manera espontánea ante la sub. Delegación a aclarar la situación y los jefes del Despacho dieron la orden que fuera aprehendido, porque ellos son los que toman la última orden en el despacho y esa fue la decisión que ellos tomaron para el momento. A preguntas de la defensa contesto: Se continuo con tomar la denuncia, porque lo que pasa es que ahí en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no se puede desestimar una denuncia, y por esta razón es que la denuncia se toma y posteriormente a la representante y a la victima se le toma una entrevista que aclare esa situación, para visión del ciudadano fiscal y para la Jueza, para que tengan una visión de cómo sucedieron los hechos. Lo que pasa es que para el momento, la victima estuvo como amenazada o cohibida por su representante, ósea el papa nosotros conversamos con ella cuando su madre interpone la denuncia y ella le tenia mas miedo era al papá, que en este caso no era el papá sino el padrastro, que le iba a dar su paliza y la cuestión, o sea, que ella se tenia que limitar a interponer la denuncia y listo. Una vez tomada la denuncia nosotros volvemos a hablar con ella y ella nos manifiesta que efectivamente no hubo una violación como tal, que no hubo un forcejeo de parte del ciudadano aquí presente, pero sin embargo, ella nos dice que querían la denuncia, porque el papá le iba a propinar su paliza pues, como quien diría, sino ponía la denuncia. Se deja constancia que la fiscalia objeta una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal, en virtud de que el mismo hace sugerencia a la respuesta. Se deja constancia que la fiscalia objeta a una de las preguntas formuladas por la defensa la cual fue declarada Con lugar por este Tribunal en virtud de que hace sugerencia a las respuestas. A preguntas de la jueza: ¿Usted es funcionario de que cuerpo? Del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente de la sub. Delegación Santa Mónica. ¿Cuántos años de experiencia tiene? Tengo 10 años de experiencia. ¿Usted fue directamente quien entrevista a la victima? No recuerdo, pero en realidad converse tanto con la representante como con la victima y estuve presente en todo momento, pero no recuerdo si la entreviste como tal en la entrevista o si solo conversamos, pero a la mamá, si mal no recuerdo le tome la denuncia, creo que de repente tome algunas entrevista, lo que pasa es que ya son 5 meses y tantas entrevistas que uno toma, en realidad no recuerdo bien, pero si converse bastante con ellos, para el momento, recuerdo que ellos no tenían parentesco o no existía una relación de superioridad ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? Creo que le tome la denuncia a la señora, también converse tanto con la señora como con la victima y también muy poco con el padrastro. ¿Qué refirió la victima? La víctima me dijo que ella si se había escapado con el ciudadano aquí presente, y estuvo con él, pero que no fue violada, que ella se fue con consentimiento de ella misma y que en realidad ella no quería denunciar pero la estaban obligando y que el no utilizo su condición de funcionario para prevalecerse de tal situación, ni existía una relación de superioridad ni había parentesco entre ellos que la denuncia la estaban poniendo era por sus representantes, mas que todo por el papá o el padrastro. ¿Usted fue el funcionario que impone al acusado de sus derechos constitucionales? No recuerdo si fui yo u otro compañero. ¿Usted es el funcionario que atiende cuando el acusado se pone a derecho? Somos varios que estamos de guardia, y cualquiera puede atender a una victima que vaya a interponer una denuncia y como ese no es un caso que se da a diario, se centra la atención de todos los investigadores. Se deja constancia que se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2013, inserta en el folio doce (12) de las actuaciones, a fin de que el mismo indique a este Tribunal si la firma que se encuentra en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-03-2013, inserta en el folio doce (12) de las actuaciones es suya, indicando el mismo que si es su firma. ¿Esa firma que esta en ese documento es suya? Si, esa es mi firma. ¿Existe un trato distinto a los funcionarios policiales que son investigados al de un investigado común? Es el mismo trato, igualmente pasa ser un investigado.

Del testimonio del ciudadano Héctor Francisco Pereira Mota, quien afirmo que la victima adolescente le manifestó contundentemente que si mantuvo relaciones sexuales con el acusado, bajo su consentimiento, dejando claro que no fue abusada sexualmente del ciudadano JORMAN JOSE SILVA ALFARO, afirmación que hiciera delante de su representante ciudadana Valladares González Yenifer, refiriendo el testigo que la misma adolescente le confirmo que interpone la denuncia bajo coacción y apremio de su progenitor (padrasto). El testimonio del ciudadano Héctor Francisco Pereira Mota, fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, y me permite valóralo para determinar que ciertamente la adolescente Y.Y.V.G, si mantuvo relaciones sexuales, pero lo realizo de forma consentida con el acusado JORMAN JOSE SILVA, contando con trece años de edad, no obstante manifestó enfáticamente que en ninguna oportunidad el ciudadano JORMAN JOSE SILVA, la haya obligado a mantener un acto carnal, o existiese una relación de superioridad entre ellos, ni se haya prevalecido de su condición de funcionario policial o existiere un grado de superioridad o parentesco con la victima, para mantener relaciones sexuales con la adolescente, que el acusado acudió voluntariamente a la sede policial, lo que demuestra su comportamiento para someterse al proceso penal, valorando su declaración para determinar que ciertamente no existe una relación de superioridad exigido por el legislador para lograr determinar de forma comprobable que la adolescente mantuvo relaciones con el acusado JORMAN JOSE SILVA, valiéndose de una relación de superioridad, o de su profesión (funcionario policial), lo que en tal sentido no se adecua típicamente al delito calificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control, conforme al articulo 44 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido este Tribunal da valor probatorio a la declaración del ciudadano Héctor Francisco Pereira Mota, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rengo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma.

El ciudadano José Rafael Angulo Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.730.842, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, José Rafael Angulo Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.730.842, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, edad 21 años, fecha de nacimiento 19-10-1991 de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Eje de Homicidios Nor- oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio Valencia quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica, de fecha 02-03-2013, inserta en los folios nueve (09) al once (11) de las actuaciones, quien indico en el contradictorio: Ese día yo me encontraba en labores de guardia estaba en la oficina de la sala técnica, ese día estaba en labores técnica luego llego el ciudadano se presento de manera espontánea, luego me llamaron a mi para que le hiciera la inspección a la moto que conjuntamente el trajo, le hice la inspección al vehiculo tipo moto susuki de color gris, posteriormente fue aprehendido ahí mismo en la sede del despacho, ahí se reseño yo le practique la reseña y ese fue toda mi labor ahí. A preguntas del fiscal del Ministerio Público contesto: La moto es una de color gris, marca Suzuki. Mi actuación fue hacer la inspección a la moto, ya que ese día me encontraba haciendo mis labores de técnico. Yo reseñe al ciudadano le hice la PD1 y lo fije en las fotos. En el momento que el ciudadano comparece a la Sub. Delegación yo me encontraba en el área subterránea. El jefe de guardia fue quien giro las instrucciones para hacer la inspección, creo que estaba el detective Héctor Pereira de la sub-delegación Santa Mónica. Yo reseñe al ciudadano Jorman en virtud que una ciudadana lo denuncio de una violación y allí el jefe de guardia me indica que lo reseñe por violación ya que se le esta acusando ese delito. El jefe de guardia me indico que lo estaba acusando una ciudadana de violación y que lo reseñara. Yo tenía un año y dos meses laborando en esa sub.-delegación. Eso fue un 16 de enero de 2012. A preguntas de la Defensa contesto: En la inspección no halle ningún objeto de interés criminalístico. No tuve contacto con la ciudadana victima. A preguntas de la jueza: ¿Dígame cual fue la actuación directa que realizo usted? Hacerle la inspección a la moto. ¿Solamente la inspección? Si ¿Usted le llego tomar entrevista a la victima? No ¿Le llego a tomar entrevista al acusado? No le tome entrevista al acusado. ¿Hizo la aprehensión del acusado? Me encontraba en el área técnica. ¿Dónde se encontraba usted? En el área técnica, estaba tipiando las demás inspecciones de ese día ¿El ciudadano se apersono voluntariamente? Si según el jefe de guardia el llego ahí conjuntamente con la moto y le relato lo que había sucedido. ¿Según quien informa eso? Lo que estaban de guardia esta la oficial de guardia que son como tres personas que se ocupan allí ¿Después que realizan la inspección técnica al vehiculo usted que hace? Le realizo la inspección al vehiculo, lo dejo plasmado en un acta y también fijo fotográficamente el vehiculo para plasmarlo en acta. ¿Que determino del vehiculo? No nada una inspección en la condición en que se encontraba el vehiculo. ¿Este es la persona que le toma las fotografías al vehiculo? Si. ¿Cuánto tiempo tiene en el departamento? Tendría un año y dos meses. ¿Quiénes le practican la aprehensión al acusado? Como el se presento de manera voluntaria creo que el funcionario que estaba haciendo las actas de investigación, el funcionario Framo y yo. ¿Usted en alguna oportunidad realizo una inspección técnica en el sitio del suceso? No. ¿Solamente las fotografías de la moto y la inspección técnica? Si ¿No realizo mas nada? No realice mas nada.

Del testimonio del ciudadano José Rafael Angulo Ojeda, quien depuso sobre la Inspección Técnica, de fecha 02-03-2013, inserta en los folios nueve (09) al once (11) de las actuaciones, realizada al vehiculo tipo moto marca SUZUKI, MODELO EN-125- COLOR PLATA, CLASE MOTOCICLETA, PLACAS AH4B32A, este Juzgado la valora por considerar que fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, y me permite valóralo para determinar que ciertamente el acusado JORMAN JOSE SILVA ALFARO, acudió voluntariamente junto con su vehiculo a la sede policial, donde se le practico la aprehensión, demostrando con la declaración del testigo que el ciudadano JORMAN JOSE SILVA ALFARO, acudió conscientemente a la sede policial, lo que determina su deseo de someterse al proceso penal, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con Rengo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma.


El ciudadano Guillermo José Bolívar León, titular de la cédula de identidad Nª V-7.924.680, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Guillermo José Bolívar León titular de la cédula de identidad Nª V-7.924.680, soltero, fecha de nacimiento 15-12-1967, de 45 años de edad, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Médico Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Los Salías de San Antonio de los Altos, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-2478-13 de fecha 25-03-2013, inserto en el folio ciento diecinueve (119) de las actuaciones, quien expuso en el debate: Esto se trata de un examen vagino rectal realizado a la ciudadana Jorgelis Perazo de 13 años de edad examinado el 02-03-2013 apreciándose genitales externos de aspecto de configuración normal acorde a su edad un himen anular de bordes lisos con desgarros completos antiguos a las 3 y a las 9 según las agujas del reloj, el ano rectal estaba normal, se concluye como una desfloración antigua y un ano rectal normal para ese momento se toma muestra para el descarte de espermatozoides en ese momento y se sugiere evaluación psiquiatrita forense. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contesto: Los desgarros son de dos tipos, recientes y antiguos cuando es un desgarro reciente o una desfloración reciente hay unos signos en el himen, es igual a una herida, tu ves el desgarro enrojecido los bordes están gruesos cuando tu ves un desgarro reciente cuando es antiguo y después de 7 días es antiguo la reparación de esa herida porque es una herida igual, ya se ha reparado y todo lo engrosado desaparece a las 3 y a las 9 para que sea mas fácil tu agarras un reloj y ahí ubicas colocada en posición ginecológica y la persona delante la ubica. Si claro hay un desgarro completo. A preguntas de la defensa contesto: El desgarro antiguo se da después de 7 días eso depende de la cicatrización de la persona, uno con una herida en el brazo se le pone roja, después se ve rosado porque esta comenzando la reparación igual nos ocurre en el himen, cuando hay desgarro en el himen se pone rojo y es cuando uno lo asocia como reciente uno le da 7 días porque después de 7 días esa reparación ya ha terminado, mas o menos uno le da 7 días. Cuando uno hace un examen vagino rectal hay otros lugares donde uno ve y el área paragenital donde están los muslos y extragenital que son las mamas el cuello, en este caso no se describe no había hematoma, si no se describe no había hematomas en esas áreas. A preguntas de la jueza: ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene? Tengo 10 años de experiencia. ¿Esta adscrito a que departamento? Estoy en Medicatura forense en Bello Monte. ¿Usted señalo que tomo muestra para descartar espermatozoides? En virtud de que si es muy a pesar que veas el himen y este una desfloración antigua, pudo haber habido relaciones en ese caso yo tome muestras porque había algo ahí o que hubo una relación reciente primero para descartar que sean espermatozoides ahí porque pudo ser otro fluido, uno toma las muestras para descartar que haya espermatozoides, si se tomo es porque hubo un indicio de que hubo relaciones. ¿En este caso en particular se presupone que hubo una sustancia liquida que pudiera semejarse a espermatozoides que lo conlleva a tomar la muestra? Exacto. ¿Usted supo si se le realizo el descarte si hubo espermatozoide o no? Se tomo la muestra me imagino que si. ¿Usted tuvo una entrevista previa con la victima? Se le hace el interrogatorio en el momento que están ahí. ¿Usted recuerda el interrogatorio que le practico? No recuerdo. ¿Según sus máximas experiencias una niña en la actualidad de 13 años mantiene relaciones consentidas? Si se ve, pero también hay victimas de violencia. ¿En este caso usted sugirió una evaluación por psiquiatría forense que motivo a usted para sugerirle una evaluación por psiquiatría forense? Algún indicio en el momento del interrogatorio, de nervios, de llanto de depresión algún trauma quedo indudablemente por eso se manda al psiquiatra.

Con respecto a las testimonial del experto Guillermo José Bolívar León; este Juzgado la valora por considerar que fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, y quedo evidenciado que la victima presentaba una desfloración antigua, con ano-rectal normal, tomándose muestra para descarte de espermatozoide ( lo cual no fue practicado ni promovido en el escrito de acusación), así como se sugirió evaluación por psiquiatría forense (lo cual no fue practicado ni promovido en el escrito de acusación), siendo que fue evaluada en fecha 02-03-13, es decir un día después del hecho denunciado 01-03-2013, lo que según la sana critica, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, conforme al articulo 22 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite inferir que siendo que la victima manifestó en su deposición que su primera relación sexual con el acusado JORMAN JOSE SILVA ALFARO, fue en fecha 01-03-2013 y que anteriormente había mantenido relaciones con otro sujeto distinto al acusado de autos, hace señalar que cuando el acusado JORMAN JOSE SILVA ALFARO, mantiene relaciones sexuales con la adolescente, ya la misma tenia trece años, descartando así el numeral 1 del articulo 44 de la ley especial, por lo que en principio el Fiscal del Ministerio Público había acusado.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores y técnicos relacionados con la con los dictámenes periciales e inspección técnica que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que del acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, no se demostró los supuestos del hecho típico que prevé y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en que el acusado haya realizado el acto carnal, aun sin violencias y amenazas prevaleciéndose de su relación de superioridad o parentesco en la victima, por cuanto el Ministerio Publico no demostró en el transcurso del debate que el acusado YORMAN JOSE SILVA, tuviese una relación de superioridad, o parentesco con la victima y el hecho que se ventilara en el juicio oral y privado referente a que el acusado se desempeñaba como funcionario policial activo, no necesariamente significa que esa condición constituya una relación de superioridad, mas aun cuando tanto la adolescente Y.I.H.V, como la representante legal de la adolescente YENIFER VALLADARES GONZALEZ, en su deposición coincidieron en que el acusado JORMAN JOSE SILVA, en ningún ejercía una relación de superioridad señalando contundentemente que el acusado en ningún momento alardeaba de su cargo policial y aun cuando se conocían desde la niñez, este no ejercía una relación de superioridad ni tenia algún tipo de parentesco con la victima

Con Respecto a la declaración de la ciudadana Y.I.H.V, en su calidad de víctima, esta juzgadora observo que dicho testimonio fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones, señalado enfáticamente que si bien es cierto mantuvo relaciones sexuales con el acusado JORMAN JOSE SILVA ALFARO, en fecha 01 de marzo de 2013, las mismas fueron consentidas y en ningún momento el acusado se prevaleció de una relación de superioridad, manifestando a todos los presentes que se entero que era funcionario policial posterior a que ya habían mantenido una relación de noviazgo, a lo que admiculado con la declaración de la progenitora de la adolescente Yenifer Valladares, análogamente señalan que el acusado no tenia parentesco con la victima y el hecho de que se conocieran desde la infancia, este no ejercía funciones de superioridad, lo que se relaciona perfectamente con lo dicho por el ciudadano Héctor Francisco Pereira Mota, quien fue contundente en señalar al Juzgado que la adolescente victima acude a poner la denuncia junto con progenitora y manifestó que interponía la denuncia por cuanto se encontraba bajo coacción por su señor padrasto, refiriéndole al testigo que ciertamente mantuvo relaciones sexuales con el acusado bajo su consentimiento y que en ningún momento este ejercía relación de superioridad o parentesco con la victima, tales afirmaciones se relacionan y guardan estricta relación entre si, ya que concuerdan perfectamente en señalar que no existía ningún parentesco de la victima con el acusado JORMAN JOSE SILVA, y que este aun cuando era funcionario de un cuerpo policial, no se prevaleció de tal circunstancia, afirmaciones que merecen todo valor probatorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditando el Ministerio Público con ningún elemento de prueba que la conducta del acusado JORMAN JOSE SILVA ALFARO, encuadre en el delito previsto en el articulo 44 numeral 2 de la Ley Especial, por cuanto siendo el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe debió demostrar en el contradictorio que el sujeto activo se haya prevalecido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, lo que no hizo, por cuanto se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público que el Fiscal del Ministerio Publico incurre con lo previsto en el numeral 2 del articulo 308 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público debe formular la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinara, en forma clara el hecho punible que considere cometió el acusado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cual es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio, obviando así lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchan, fecha 10-08-2007, expediente 06-1656. Sentencia 1747, no así como lo realizo el Ministerio Público, por cuanto narro unos hechos en la apertura del debate que no se subsume con el tipo penal calificado de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, que requiere que el autor se haya prevalecido de su relación de superioridad o parentesco con la victima y no como lo realizo en el contradictorio, por cuanto procedió a narrar en principio unos hechos que ameritaban supuestamente una violencia sexual cuando tal narración de hechos no se adecua al tipo penal calificado, no siendo este defecto subsanable respecto a la deficiente redacción de los hechos, por cuanto pretende el Ministerio Público narrar unos hechos y adecuarlo indistintamente a dos tipos penales, no cambiando en su estructura los hechos narrados, por lo tanto la falta de claridad de los fundamentos en la acusación o en el debate o la falta de adecuación de la conducta del sujeto activo al tipo penal que se requiere es fundamental para comprobar los hechos narrados.


Cabe mencionar que con respecto al funcionario José Rafael Angulo Ojeda, Funcionario Policial adscrito al eje de Homicidios Nor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la persona que practico la inspección técnica al vehiculo tipo moto, este Juzgado la valora para determinar que el ciudadano acusado acudió a la sede policial voluntariamente, mostrándose colaborador con la investigación y con respecto al funcionario Guillermo José Bolívar, Medico Forense, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, determino que ciertamente la adolescente presentaba una desfloración antigua y ano rectal normal, siendo todos estos señalamientos suficientes para considerar que estas pruebas testimoniales no determina en ningún momento ni establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba para demostrar culpabilidad del ciudadano Jorman Jose Silva Alfaro, ello según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al concatenarlo con otras pruebas evacuadas en el contradictorio no existe pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia, no acreditándose con el dicho de la victima y la declaración de los otros medios de pruebas que el acusado se haya valido de una relación de superioridad o parentesco con la victima, debiendo el Ministerio Publico determinar ¿ Cual era su relación de superioridad?, lo que no demostró en el contradictorio, por cuanto para esta Juzgadora el cargo de funcionario policial que presentaba el acusado por si solo no determina que haya existido una relación de superioridad para lograr mantener un acto carnal consentido con la adolescente, debiendo el Ministerio Público PROBAR, como el acusado influyó para que la adolescente mantuviera relaciones sexuales consentidas bajo una supuesta relación de superioridad, o PROBAR ¿Cuál era el parentesco del acusado JORMAN JOSE SILVA, con la victima? Para señalar enfáticamente que se configure el tipo penal, es así que esta Juzgadora considero que no se demostró en lo absoluto que la conducta del acusado encuadre en el tipo penal previsto en el articulo 44 numeral 2 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Vista la trascripción del precepto jurídico calificado, es oportuno señalar que las omisiones y errores presentes en las que incurren los Fiscales del Ministerio Público, al realizar una narración de los hechos y una adecuación típica inadecuada, o no demostrarla constituye un error que va en contra del deber inculcado por el Órgano de la Dirección de Revisión y Doctrina, tan es así, que los hechos que dan origen a la investigación penal constituyen el objeto del proceso y pueden determinar el acto conclusivo que ha de ejercer el fiscal, pero este acto conclusivo, no puede caprichosamente cambiar indistintamente de la pretensión del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en la presente causa, por cuanto el Ministerio Público con los mismos hechos objetos del proceso procedió a narrar una adecuación típica en principio prevista en el numeral 1 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y posteriormente con esos mismos hechos objetos del proceso lo adecua al tipo penal previsto en el articulo 44 ordinal 2 de la ley en referencia, siendo que la narración de los hechos debe ser clara y debe existir la necesidad de asentar una relación motivada de los hechos materializados que deviene de la manifestación del derecho a la defensa, principio neurálgico, el cual presupone a favor del acusado la posibilidad de conocer íntegramente los hechos por los cuales es acusado, por cuanto si vemos en el contradictorio el Fiscal del Ministerio Público indistintamente narra los hechos refiriendo en una de sus exposiciones que el acto sexual fue bajo violencias y posteriormente señala que el acto carnal fue sin violencia pero prevaleciéndose de otra condición, que no fue demostrada en el contradictorio, es decir el Ministerio Publico con los mismos hechos narrados trata de encuadrarlo jurídicamente en dos tipos penales.

Es de hacer notar que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras, por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que quien Juzga se entere de todos los elementos de convicción sea a favor o en contra, tal como lo estableció El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Ninoska Queipo, fecha 15-11-20011, expediente A11-348. Sentencia 447, tal acotación esta Juzgadora merece realizarla por cuanto aun cuando se sugirió una evaluación por Psiquiatría Forense, la misma no se practico, siendo necesaria para demostrar la vulnerabilidad de la adolescente y aun cuando según el Dictamen Pericial practicado por el ciudadano Guillermo Bolívar, manifestó que tomo muestra para descarte de espermatozoide, este examen no se practico, tal referencia constituye a la luz del deber que tiene el Ministerio Publico, lo cual a lo largo de este proceso omitió.

Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ..” y en relación al artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias.

En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, no fue aniquilado en este juicio oral y privado, siendo que constituye una presunción iuris tantum; y siendo que le correspondía dicha carga al Estado ejercer la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona y/o que la conducta del acusado encuadre perfectamente en el tipo penal invocado, respecto a determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra una sentencia condenatoria, por cuanto si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito o no realizo la conducta típica, antijurídica que señala el legislador, como es el caso que nos ocupa, debe entonces proceder esta juzgadora a la absolución del acusado, por cuanto el Ministerio Público, debía demostrar en el contradictorio como el acusado se prevaleció de una supuesta relación de superioridad, por cuanto el hecho de que el acusado de autos, sea un funcionario activo de un cuerpo policial, no es suficiente para demostrar que tal condición la utilizo para ejecutar un acto carnal consentido, por cuanto debió el Ministerio Público, demostrar la relación de superioridad o el grado de parentesco con la victima, circunstancias esenciales que requiere el legislador para que se configure el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, conforme al articulo 44 numeral 2 de la ley especial, por cuanto la vulnerabilidad viene dada por distintos campos y acepciones, que deben ser demostradas en el juicio oral y privado, lo que no demostró el Ministerio Público, con exámenes médicos psicológicos o psiquiátricos que señalaren la vulnerabilidad de la adolescente cuya edad era superior a trece años.

En tal sentido infiere este Tribunal, que lo procedente en el presente proceso penal, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de que no se demostró del juicio oral y privado, los supuestos a que se contrae el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, menos aún la responsabilidad del ciudadano Jorman Jose Silva Alfaro, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

En tal sentido, se ABSUELVE al ciudadano Jorman José Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº 17.855.637, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 26 de abril de 1985, edad 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Zulia Alfaro (V) y de padre: Diego Silva (V), domiciliado en la Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio 42, piso 4, Apartamento 4B, La Vega, Municipio Libertador, teléfono: 0212-476-75-41 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.I.H.V de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libertad sin restricciones que se ejecutan desde la sala de audiencia de forma inmediata.

Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese inmediato de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 03 de Marzo del 2013, dictada por el Tribunal Cuarto (04) en Funciones de Control Audiencias y Medidas y cualquier medida impuesta al ciudadano Jorman Jose Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.855.637, así como la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso.

EXONERA al ciudadano Jorman José Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº V-17.855.637, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Regístrese y Publíquese.

Se acuerda Librar Oficio numero 436-13, anexando Boleta de Excarcelación numero 006-13, dirigida al Internado Judicial Yare III, participándole lo aquí decidido. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE al ciudadano Jorman José Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº 17.855.637, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 26 de abril de 1985, edad 28 años, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, hijo de Zulia Alfaro (V) y de padre: Diego Silva (V), domiciliado en la Urbanización Terrazas de la Vega, Edificio 42, piso 4, Apartamento 4B, La Vega, Municipio Libertador, teléfono: 0212-476-75-41 de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Nonagésima Octava 98º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.I.H.V de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, libertad sin restricciones que se ejecutan desde la sala de audiencia de forma inmediata. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese inmediato de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 03 de Marzo del 2013, dictada por el Tribunal Cuarto (04) en Funciones de Control Audiencias y Medidas y cualquier medida impuesta al ciudadano Jorman Jose Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.855.637, así como la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. TERCERO: EXONERA al ciudadano Jorman José Silva Alfaro, titular de la cédula de identidad Nº V-17.855.637, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Regístrese y Publíquese. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio numero 436-13, anexando Boleta de Excarcelación numero 006-13, dirigida al Internado Judicial Yare III, participándole lo aquí decidido. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria

Abg. Gabriela Rattia Larez


ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2013-003203
1JVCM/MEBP