REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2013-000203
PARTE DEMANDANTE: Yenny Carolina Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.899.
PARTE DEMANDADA: Jesús Antonio Molleda Rivero, titular de la cedula de identidad V-16.168.097.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día 11 de julio de 2013, la ciudadana Yenny Carolina Rivero, ya identificada, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, demandó al ciudadano Jesús Antonio Molleda Rivero, ya identificado, por obligación de manutención en beneficio de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y tarjeta de identificación de línea de transporte.
Admitida la solicitud en fecha 12 de julio de 2.013, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 17 de julio de 2.013, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación del demandado debidamente firmada y en fecha 18 de julio de 2013, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de julio de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 22 de julio de 2.013, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día lunes (01) de agosto de 2.013, a las 9:00 a.m.
En fecha 01 de agosto de 2.013, siendo las 9:00 a.m., comparecieron los ciudadanos Yenny Carolina Rivero y Jesús Antonio Molleda Rivero, ya identificados, siendo el momento para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto quienes solicitaron en ese mismo acto que fuese fijada una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia, lo cual fue acordado par el dia trece (13) de agosto de 2.013 a las once de la mañana (11:00 am.).
En fecha 13 de agosto de 2.013, siendo las 11:00 a.m., comparecieron los ciudadanos Yenny Carolina Rivero y Jesús Antonio Molleda Rivero, ya identificados, siendo el momento para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja expresa constancia que comparecieron ambas partes al acto de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Jesús Antonio Molleda Rivero, ya identificado, en mi condición de padre de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ofrezco como monto de obligación de manutención mensual en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.), estableciendo de una vez el incremento anual en el monto de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, y en lo que respecta a la cantidad establecida para cubrir los gastos navideños de mi hijo solicito se fije en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.), cantidades que depositare en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-11-0100159274 de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre de la madre de mi hijo y en este mismo acto, expone la ciudadana Yenny Carolina Rivero: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hijo ciudadano Jesús Antonio Molleda Rivero, ya identificado y solicito sea declarado con lugar este acuerdo. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Yenny Carolina Rivero y Jesús Antonio Molleda Rivero, ya identificados. En consecuencia, se fija como monto de la obligación de manutención, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) quincenales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, medicinas, médicos, transporte, entre otros que requiera el niño. Igualmente, con el objeto de cubrir los gastos navideños que comprende vestido y regalo de navidad de su hijo, se establece la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). Del mismo modo, queda establecido el incremento anual sobre la cantidad establecida como monto de obligación de manutención en la suma de doscientos bolívares (200,oo. Bs.). Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño signada con el numero: 0003-0069-11-0100159274 de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, todo conforme a lo acordado por las partes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de agosto de 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 356 – 2.013 y se publicó siendo las 09:48 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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