REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000024
Solicitante: Isrrael José Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.314
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 24 de enero de 2.013, el ciudadano Isrrael José Rodríguez Vásquez, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de los referidos niños, alegando que para el momento en que le fue expedida por primera vez su cédula de identidad, le asignaron el Nº 16.347.313, siendo que dicho número le correspondía a otra persona y que una vez verificado los libros llevados por el SAIME, constataron que su cédula de identidad es de Nº 16.347.314. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de su anterior cédula de identidad y copia fotostática del cuestionario de inscripción militar.
Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2.013, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó la publicación de un cartel en el diario El Caroreño, a los fines de emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos, para que formularan sus oposiciones y defensas respecto a la presente solicitud y asimismo, se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 30 de enero de 2.013, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante el cual recibió el cartel para su debida publicación.
En fecha 04 de febrero de 2.013, se oyó la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 22 de julio de 2.013 consignado un ejemplar del diario El Caroreño debidamente publicado el Cartel.
En fecha 06 de agosto de 2.013, se dejó constancia del venció el cartel publicado, sin que compareciera persona alguna a impugnarlo.
Este Juzgado para decidir observa:
De las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05), de la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, que corre inserta en el folio seis (06) y de la copia fotostática del RIF del solicitante que corre inserta al folio nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de asentar el número de la cédula de identidad del padre de los niños como 16.347.313, siendo lo correcto 16.347.314; De igual forma, por cuanto no hubo objeción ni oposición alguna conforme al cartel publicado por la prensa, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Isrrael José Rodríguez Vásquez, en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar correctamente en las partidas de nacimiento de los referidos niños, el número de cedula de identidad de su padre como: V- 16.347.314.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo los Nros. 1940, de fecha 06 de junio del 2.005 y 3365, de fecha 20 de agosto de 2.003, respectivamente. Se ordena oficiar a la Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 342-2.013 y se publicó siendo las 12:07 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2013-000024
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