REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis de Agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000734
PARTES:
PARTE PROPONENTE: LILIANA ROMERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.436.500, asistida por el profesional del derecho abogado Antonio García Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo 131.462
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones producto de la declinatoria de competencia planteada mediante sentencia de fecha 18 de Junio de 2013, por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Así las cosas, en fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana LILIANA ROMERO SANCHEZ, identificada plenamente en autos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia, en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de partición.

En ese sentido, este Tribunal en fecha 30 de julio de 2013, le dio entrada y la tramitación correspondiente.

Con base a las anteriores consideraciones corresponde a esta Alzada decidir lo conducente:

En el presente asunto la Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declinó su competencia mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2013, expresando lo siguiente:

“Vista la correspondencia recibida en fecha 12 de junio de 2013 proveniente del Registro Principal del estado Lara mediante oficio Nº 355-144-2013 en la cual informa que en sus archivos no reposa el duplicado de actas de Registro Civil de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013, con respecto al niño (Se omite Art. 65 LOPNNA) y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, visto en el presente asunto consta únicamente la acreditación de la existencia de una beneficiaria adolescente parte en este asunto THAYSBEL PAOLA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 26.821.138, de quien consta se encuentra residenciada en la ciudad de Barinas, según se desprende de constancia de estudios obrante al folio 64 de autos, y hasta la actualidad no se ha acreditado, ni consta la existencia del niño (se omite) u otro beneficiario que deba ser protegido dentro de la competencia territorial de este órgano especializado, es por ello que tomando la acreditación y certeza de la residencia de la adolescente beneficiaria de autos (se omite) de quien se obtuvo posee su habitación o residencia en la ciudad de Barinas por cuanto cursas estudios en esa entidad federal y en consideración a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 eiusdem, al juez de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, es por ello que en la presente causa quien debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio de la adolescente (se omite), por cuanto de los hechos narrados se verifica que la adolescente de autos reside en la ciudad de Barinas.”


En ese sentido, la solicitante de la regulación de competencia indicó:

“Consta en el expediente acta de defunción de mi difunto padre PABLO ROMERO, suficientemente identificado en los autos, en la cual aparece entre sus hijos el menor (se omite), quien fuera concebido por mi padre fuera del matrimonio contraído con mi madre, constituyendo precisamente este uno de los motivos a que el presente juicio fuese declinado de la jurisdicción civil a esta jurisdicción de protección de menores.
Consta en el presente expediente declaración ofrecida en fecha 23 de mayo de 2013, por la ciudadana Maria Berta Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nro. 9.313.265, quien es madre del referido menor Miguel Alejandro Romero, en la cual esta ciudadana manifiesta que en efecto este menor (se omite) es hijo de mi fallecido padre (se omite), y además confirma expresamente que su residencia se encuentra ubicada en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.”




En relación a los hechos anteriormente expuesto, señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 452 que El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Igualmente, establece en el Parágrafo Cuarto, del articulo 177, eiusdem, que las demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, serán tramitadas, sustanciadas y decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser este el fuero atrayente.
En el caso bajo análisis se observan una series de elementos que deben ser considerados por quien suscribe el presente fallo. En ese sentido, cabe destacar que en el acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que corre inserta en los Libros de Registro de Defunción bajo acta nro. 2926 del año 2012, se constata que el causante PABLO ROMERO, deja nueve hijos, de los cuales dos son menores de edad, vale decir (se omite) (adolescente) y (se omite) (niño), circunstancia que generó la declinatoria del presente asunto a esta jurisdicción especializada. Ante tal situación, el Tribunal de la causa, a los fines de determinar su competencia solicitó copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, la cual no fue consignada en su oportunidad, por lo que el Tribunal de forma oficiosa, solicitó al Registrador Principal del Estado Lara, copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite) obteniendo respuesta negativa de dicho pedimento.
En ese orden de ideas, se evidencia al folio 73 de este expediente, que en fecha 23 de mayo de 2013, compareció ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Maria Berta Sulbaran Montilla, en su carácter de representante legal del niño (seomite) y expresó que es hijo del causante PABLO EMILIO ROMERO, y esta residenciado en la siguiente dirección carrera 16 con calle 55-A, Nro.55-110 Barquisimeto.
Por otra parte, observa este Juzgador que el a quo declina la causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, por considerar que en la presente causa, se encuentra acredita únicamente la existencia de la adolescente (se omite), quien conforme a la constancia que obra al folio 64 se encuentra estudiando en el Liceo Bolivariano Herminio León Colmenarez.
En ese sentido, no comparte este Juzgador el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que en el expediente cursan dos constancia de estudio emitida por el mencionado liceo en fechas 28 de Enero y 20 de marzo de 2013, la
cuales se contradicen entre si, toda vez que, en la primera se hace constar que la adolescente de autos, fue retirada de dicho liceo y en la segunda se deja constancia que cursa tercer año del subsistema de educación básica nivel media general, año escolar 2012-2013, prueba esta que por si sola no se basta en si misma para declinar la competencia, máxime cuando existe disparidad en las mismas.
Ahora bien, en cuanto al alegato referente a la existencia del niño (Se omite) nota esta Alzada que si bien es cierto que la partida de nacimiento es el documento fundamental mediante el cual se prueba el nacimiento, la filiación y la existencia de una persona, y que la misma no consta en autos, este juzgador al adminicular lo contenido en el acta de defunción y la declaración de la ciudadana Maria Berta Sulbaràn Montilla, da como cierto la existencia del niño, máxime cuando este hecho no ha sido desvirtuado ni controvertido en la presente causa. En consecuencia, el conocimiento material y territorial corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
Decisión
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, incoado por la ciudadana LILIANA ROMERO SANCHEZ, como medio de impugnación de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, sede Barquisimeto, en consecuencia, corresponde al mencionado Juzgado la conocimiento material y territorial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el número 80-2013, y se publicó a las 10:54 a.m.

LA SECRETARIA