En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2010-166 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: MARIA CONSUELO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.061.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIANELA PEÑA, YOHANNA GONZALEZ, LISANGELA MARTÍNEZ Y JOSÉ COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.453, 161.454, 133.363 y 161.478, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, creada en Consejo de Ministros, según Decreto Nº 4.927, de fecha 23 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.550 de fecha 26 de octubre de 2006, cuya Acta Constitutiva y Estatutos se encuentran protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 42, tomo 25, Protocolo Primero, de conformidad con la delegación de las atribuciones conferidas según Providencia Administrativa Nº 05/2013 de fecha 05 de junio de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.196, de fecha 26 de junio de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: EDUARDO MENDA OSORIO, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, RICARDO JAVIER LUGO CHÁVEZ, THAIS ZURISADAY CORONEL HERNÁNDEZ Y OSDELIS CAROLINA VERGARA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.503.735, 11.413.145, 6.972.364, 15.863.915 y 15.825.839, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.260, 63.150, 70.440, 120.871 y 114.758, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 110, pieza 1), interpuesta con la finalidad de ejecutar la providencia administrativa Nº 01567, de fecha 19 de septiembre de 2008, llevada en el expediente Nº 005-2008-01-00162, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, donde acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos a la solicitante, querellante en este proceso.

Al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien lo dio por recibido el 08 de julio de 2010 (folio 111, pieza 1).

En fecha 15 de julio de 2010 el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 112 al 121, pieza 1), correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo recibió el 22 de julio de 2010 (folio 125, pieza 1).

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución remitió el expediente a los tribunales de juicio para su conocimiento (folio 126, pieza 1).

El 29 de julio de 2010 fue recibido el asunto en este tribunal Tercero de Juicio del Trabajo (folio 129, pieza 1), quien en fecha 03 de agosto planteo conflicto negativo de competencia (folio 130 al 136, pieza 1), librándose oficio a la Sala Plena (folio 137, pieza 1).

Posteriormente, el 28 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio se declaró competente, acatando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 139, pieza 1).

Luego el 19 de marzo de 2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional (folios 141 al 147, pieza 1), sentencia de la cual apeló la parte querellante en fecha 22 de marzo de 2012, el cual fue distribuido entre los Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien lo recibió en fecha 10 de abril ese mismo año (folio 152, pieza 1), declarando con lugar la apelación y admisible la acción de amparo constitucional, ordenando continuar con los trámites del recurso de amparo constitucional (folios 153 al 161, pieza 1).

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió la acción de amparo por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo (folio 188, pieza 1), en esta misma fecha el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 189, pieza 1).

Posteriormente, se recibió la regulación del conflicto negativo de competencia propuesto, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir de la regulación de competencia planteada (folios 149 al 162, pieza 2), remitiéndolo a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, quien mediante decisión de fecha 26 de abril de 2013, otorgó la competencial Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 165 al 187, pieza 2).

En fecha 06 de junio de 2013, se ordena notificar a la parte querellante MARIANELA PEÑA, así como a la parte querellada FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, Y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara (folios 190, pieza 2), practicadas las notificaciones y agregadas al expediente (folios 194 al 199, pieza 2), se fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 01 de agosto de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo (folios 201 al 205).

Estando dentro del lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, este Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante manifestó en el libelo que inició su relación para la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ de la siguiente manera:

En fecha 25 de septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, en el cargo de promotora social, en fecha 31 de diciembre de 2007, fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1.732 de fecha 28 de abril de 2002 y en su prorroga vigente para esa fecha en Decreto Nº 4.848 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532.

Posteriormente acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, a los fines de interponer solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 1567, de fecha 19 de septiembre de 2008, en el expediente administrativo signado con el N° 005-2008-01-00162.

Señalaron en fecha 25 de septiembre de 2008, vito que la FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO JOSEFA JOAQUINA SANCHEZ, se negó a acatar el reenganche, se ordeno remitir el expediente a la sala de sanciones quien le asigno el número de expediente 005-2008-06-00652, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada en el procedimiento sancionatorio, encontrándose notificada (folio 67 y 82, pieza 1), razones por las cuales se le impuso multa mediante providencia administrativa Nº 00386, de fecha 20 de abril de 2009, la cual fue notificada en fecha 21 de mayo de 2009 (folio 90, pieza 1).

Ahora bien, este Juzgador procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2007-01-00162, y procedimiento sancionatorio expediente Nº 005-2008-06-00652, (folios 14 al 110), en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 01567, de fecha 19 de septiembre de 2008, que declara con lugar la solicitud (folio 57), luego de la negativa por parte de la accionada-procedimiento administrativo-en acatar la providencia, se aperturó procedimiento sancionatorio (folios 58 al 110), documentales que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

De igual manera, observa este Juzgador que el objeto de la presente acción de amparo constitucional constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 01567, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

“[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]”.

“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este Tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgador para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

La parte querellada alegó la caducidad para intentar la acción de amparo, es importante determinar si la pretensión ha caducado. Al respecto considera quien Juzga que debe pronunciarse como punto previo respecto al alegato de caducidad, observándose que en el presente caso, el lapso de caducidad por tratarse de la solicitud de cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, inicia a partir de que la accionante agotó el procedimiento administrativo previo, que conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:

“[…] Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa […]”.

“[…] La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios […]”

Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó “[…] en relación a la caducidad alegada por la querellada, que la oportunidad que tenía la actora para intentar el presente amparo nació a partir de la notificación del procedimiento sancionatorio, que lo fue el 21/05/2009, precluyendo la oportunidad en noviembre del mismo año y el presente amparo se intentó en el año 2010 […], hace mención del criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, apreciando razones de caducidad, motivo de inadmisibilidad de la presente acción (folios 203 al 204).

Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 14 al 110 pieza 1), en especial la providencia administrativa que sanciona a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 84 al 86, pieza 1), documentales que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 20 de abril de 2009, siendo notificada el 21 de mayo de 2009 (folio 90, pieza 1); presentado el libelo de la acción de amparo, por la querellante en fecha 07 de julio de 2010, es decir, transcurridos mas de los seis (6) meses previstos en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exactamente transcurridos trece (13) meses y dieciséis (16) días, verificando quien Juzga que se configura la excepción de admisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa; cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, entendiéndose que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En consecuencia de lo expuesto, debe quien juzga, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, por caducidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por configurarse la caducidad establecida en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por la ciudadana MARÍA CONSUELO LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 7.664.061, contra la Fundación Misión Madres del Barrio Josefa Joaquina Sánchez, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 01567, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión, además, no se observa temeridad por parte de la querellante al interponer la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 06 de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/rh.-