En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-O-2013-149 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.228, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FABIOLA DORANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 161.677.

PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA NP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 23-A.
_______________________________________________________________

M O T I V A
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negritas agregadas por el Tribunal).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 26 de agosto de 2013 (folios 01 al 03), acompañada de anexos (folios 04 al 99), denunciando la violación de los artículos 3, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 27 de agosto de 2013, donde se le dio entrada (folio 100).

La parte querellante señaló que en fecha 25 de abril de 2011, mediante Providencia Administrativa Nº 372, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara, se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la parte querellante, por lo que se concedió un lapso de tres (03) días hábiles posteriores a la notificación de las partes, para el cumplimiento de dicha providencia lo cual no fue acatado por el empleador. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2011 se procedió a la ejecución de la referida providencia obteniendo resultados infructuosos, dada la negativa del empleador a dar cumplimiento a la misma.

Manifiesta además, que en fecha 04 de abril de 2012, se inició el procedimiento sancionatorio derivado del incumplimiento de la providencia, el cual fue signado con el Nº 078-2011-06-00564, ordenándose notificar a la parte accionada del mismo, notificación que se verifica el día 19 de marzo de 2012, y que según lo alegado por el querellante, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NP C.A. se ha negado a recibir, demostrando su intención de no acatar la providencia administrativa.

Así mismo, la parte querellante señala que en fecha 22 de junio de 2012, presentó solicitud de Amparo Constitucional, siendo signada bajo el Nº KP02-O-2012-119, la cual fue declarada Improcedente por no cumplir los requisitos de admisibilidad. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, solicitó acción de Amparo Constitucional, la cual es declarada inadmisible el día 17 de julio de 2013, decisión que fue apelada en fecha 19 de julio de 2013, y recibida por el Juzgado Superior Segundo el día 31 de julio de 2013, el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación por medio de sentencia de fecha 07 de agosto de 2013.

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, así como del archivo central de ésta Coordinación Laboral, que la misma parte querellante del presente asunto, ya había interpuesto en fecha 22 de junio de 2012, Acción de Amparo, la cual fue asignada previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por la Abg. FABIOLA DORANTE quien actúa como apoderada del ciudadano GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, con idéntica solicitud, asunto signado con el número KP02-O-2012-120 contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NP C.A. la cual fue declarada Improcedente conforme a lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo, en fecha 15 de julio de 2013 presentó nuevamente solicitud de Amparo Constitucional la cual fue asignada previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por la Abg. FABIOLA DORANTE quien actúa como apoderada del ciudadano GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, con idéntica solicitud, asunto signado con el número KP02-O-2013-119 contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NP C.A., la cual por medio de sentencia de fecha 17/07/2013 fue declarada Inadmisible por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha sentencia fue recurrida en fecha 19 de julio de 2013 a través de apelación signada con el numero KP02-R-2013-737, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en fecha 07 de agosto de 2013, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

Ahora bien, al respecto es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional Número 1.614 de fecha 29-08-01 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta caso Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A.:

“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a letra dice: “La Sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Es decir en Suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y giró en relación con idéntico objeto anteriormente intentado.”

En consecuencia de lo verificado no obstante que no se encuentre pendiente la decisión de la causa inicial debe atender quien Juzga lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 7 en relación de la Cosa Juzgada y evitar así una nueva Sentencia sobre una cuestión ya debatida que tiene la misma identidad Subjetiva y Objetiva.

Entonces, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.228 contra CONSTRUCTORA NP C.A., todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día Jueves 28 de Agosto de 2013, años 203° y 154° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. WILLIAM SIMÒN RAMOS HERNÀNDEZ
Juez


La SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



LA SECRETARIA
WSRH/msh