En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nº KP02-0-2013-000146

PARTE QUERELLANTE: DILCIA COROMOTO MARCHAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.844.616.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: KEYLA OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233, Procuradora de Trabadores del Juicio en el Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (negritas del tribunal…).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellada en fecha 15 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (folios 01 al 06), acompañada de anexos marcados con la letra A (folios 07 al 91) y anexos marcados con la letra B (folios 92 al 114) denunciando la violación de los artículos 87, 89, 93 y 131 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibida la solicitud en la URDD- Civil, se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 20 de agosto de 2013, a través del cual se le dio entrada (folio 115).

La parte querellante señaló que en fecha 11 de mayo de 2010, fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada de inamovilidad laboral especial por el Decreto Presidencial No. 1.752 de fecha 28/04/2002, siendo su mas reciente prorroga el Decreto ¬¬¬¬Presidencial Nº 89.322, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012; razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el día 04/06/2010, a solicitar la apertura de un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual emitió en fecha 30/06/2011 Providencia Administrativa signada con el Nro. 600, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta, con lo cual quedó terminado el procedimiento, en pro de la restitución de la situación jurídica infringida por el irrito despido efectuado, ordenando el pago de los salarios caídos, y la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y permanentes.

Posteriormente, en virtud de la negativa por parte del empleador en acatar dicha providencia, se solicitó la apertura de un Procedimiento Sancionatorio, el cual fue signado con el numero de expediente 078-2011-06-412, donde se emitió providencia administrativa sancionatoria Nº 1414 en fecha 28/11/2012, mediante la cual se impuso multa a la demandada (folios 108 y 109) y de la cual la accionada-querellante fue debidamente notificada en fecha 05/02/2013 (folios 112 y 113).

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

“[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]”.

“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este Tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgador para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

Según el criterio jurisprudencial señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Guardianes Vigilan S.R.L.), que estableció lo siguiente:

“[…] Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al ampro constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa […]”.

“[…] La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente por vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Titulo XI, podría recurrir A los mecanismos jurisdiccionales ordinarios […]”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 7 al 114), en especial la providencia administrativa que sanción a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 108 y 109), documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 28 de noviembre de 2012, siendo notificada el 05 de febrero de 2013 (folio 112); presentando el libelo de la acción de amparo, por la querellante en fecha 15 de agosto de 2013, es decir, transcurridos más de los seis (06) meses previstos en el Articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa; cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, entendiéndose que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

En consecuencia de lo verificado, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, es por lo que éste juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se establece.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana DILCIA COROMOTO MARCHAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.844.616, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA, conforme a lo previsto en el Artículo 6, No. 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día Miércoles 21 de Agosto de 2013, años 203° y 154° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. WILLIAM SIMÒN RAMOS HERNÀNDEZ
Juez


La SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:14 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

WSRH/msh