P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-1943/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PARTE ACTORA: DANLIER RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 18.950.940.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.388.

PARTE DEMANDADA: EL CANEY DE CHUCHO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el Nº 62, tomo 70-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.770.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2012 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 14 de noviembre de 2011 y admitió el 15 del mismo mes y año (folio 9 y 10).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 14 al 16), se instaló la audiencia preliminar el 07 de febrero de 2012 (folio 19 y 20), prolongándose hasta el 05 de marzo de 2012, fecha en que ordeno la remisión los tribunales de juicio por incomparecencia del demandado y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 22 al 25).

En fecha 09 de marzo de 2012, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 30 al 32), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de marzo de 2012 (folio 48).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2012 (folios 49 al 51). Llegado el día de la celebración de la audiencia el juez señalo a la parte demandada que según lo establecido en el documento constitutivo estatutario de la empresa en su cláusula décima el presidente no puede actuar individualmente sino de manera conjunta con el vicepresidente y el gerente general, lo que no se había cumplido. Concediéndole 10 días a la parte a los fines de subsanar (folios 52 y 53). En fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Juicio dicto sentencia donde repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sentencie la causa por incomparecencia de la parte vista la ilegitimidad para actuar de la demandada (folios 60 al 63).

En fecha 09 de agosto de 2012 (folios 85 al 89), el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, revoca la decisión de Juicio y ordena continuar con el procedimiento ante el juez de Juicio correspondiente, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.

En el auto de fecha 31 de octubre de 2012, se ordena agregar las resultas de la inhibición del Juez Primero de Juicio, la cual fue declarada con lugar (folios 96 al 118), en fecha 31 de octubre de 2012, dicho tribunal remite el asunto a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio (folio 119).

En fecha 08 de noviembre de 2012, es recibido el presente asunto por este Tribunal Tercero de Juicio y en el mismo auto fija fecha para la celebración de la audiencia para el día 27 de noviembre de 2012 (folio 122).

Llegado el día de celebración de la audiencia de juicio, se apertura incidencia probatoria, ordenando oficiar al laboratorio del Regional 4 de la Guardia Nacional a los fines de realizar el cotejo (folios 123 al 126).

El 23 de mayo de 2013 (folio 131), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio (folios 132 al 136), la cual es fijada para el día 26 de julio de 2013 (folio 140).

El 26 de julio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, el tribunal procedió a dictar el dispositivo oral (folios 141 al 145), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa EL CANEY DE CHUCHO, C.A. el 23 de febrero de 2007, con el cargo de Mesonero, en un horario comprendido entre las 03:00 p.m. a 02:00 a.m. los días viernes y sábado y de 10:00 a.m. a 08:00 p.m., los días domingo, devengando un salario prorrateado a 3 días a la semana de Bs. 350,00, con un ultimo salario diario de Bs. 65 y un salario mensual de Bs. 780,00, hasta el día 06 de febrero de 2011, fecha en la que dejo de laborar por renuncia voluntaria para un total de tiempo se servicio de 04 años; sin que le cancelaran concepto laboral alguno a pesar de haber realizado el procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

1.- Antigüedad:…………………………………..……….Bs. 12.256,80
2.- Vacaciones y Bono Vacacional……………..……..Bs. 10.957,01
3.- Utilidades:……………………………………………...Bs. 3.064,20
4.- Intereses sobre Pres. Sociales..……………..….....Bs. 3.332,10
5.- Bono Nocturno………………………………….... ....Bs. 8.928,00

Total:……………………….…………..Bs. 38.538,11


En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que la relación laboral entre su representado y la empresa demandada comenzó en febrero del 2007 y su egreso fue en febrero de 2011, laborando para la demandada durante 4 años. Durante la relación laboral su representado en ningún momento recibió prestaciones sociales, que es lo reclamado en este proceso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y bono nocturno. Se comenzó procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo donde la empresa siempre acudió pero nunca consigno el pago respectivo, lo cual vulnera todos sus derechos, por tanto solicita se condene el pago de todos los conceptos reclamados. Aduce además que en fecha anterior, fue solicitada una experticia de la cual no se sabe el resultado.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado el retiro voluntario del trabajador, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio expuso la parte demandada entre otras cosas que los conceptos y argumentos del escrito libelar fueron rechazados en la contestación de la demanda. Reclama salarios con los que la empresa no esta de acuerdo, un salario que a consideración de la empresa están abultados porque el actor ganaba un salario distinto, y por supuesto debido a ello la reclamación sube el monto, por ello fueron rechazados todos los puntos reclamados. En relación al inicio de la relación laboral, alega el actor que fue en el año 2007 pero reclamante fue en el 2008 y termino en febrero del 2011, no trabajaba tres días a la semana como aduce en su libelo, solo dos días a la semana, devengando un salario de Bs. 50 diarios, los días viernes y sábados. Calculando las prestaciones con este monto no llega al monto reclamado en el libelo. En cuanto al bono nocturno, sin que esto implique un reconocimiento del mismo, no determinó en su escrito cuando los laboró.

La controversia se centra en el rechazo del año de inicio de la relación laboral alegado el demandado que la misma fue en el año 2008 y no en el 2007, asimismo el rechazo del horario de trabajo, negado que laborara hasta las 02 a.m. y menos aun que laborara los domingos, por cuanto el permiso de expendio de licores no lo permite, igualmente niega el salario alegado en el libelo alegando que el mismo era de Bs. 400,00 mensuales a razón de Bs. 50,00 diarios, por lo que igualmente rechaza todos los conceptos demandados.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió documental inserta al folio 08 constante de Acta de Comparecencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, expediente Nº 005-2011-03-766, documental esta que no fue desconocida por la contraparte por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.


PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

En cuanto a la prueba promovida por la parte accionada, al folio 29 corre inserta marcada A copia certificada de adelanto de prestaciones sociales por Bs. 4000, suscrito por el trabajador, documental esta que no fue impugnada por la parte demandante en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio lo cual demuestra un pago recibido por el actor por cuenta de prestaciones sociales. Así se establece.

Luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto observa quien juzga que en la presenta causa la parte demanda reconoce la prestación del servicio del actor, las funciones desempeñadas y las forma de terminación de la relación laboral por renuncia de este, pero difiere en cuanto al numero de días que laboraba en la semana, señalando que no eran 3 días sino 2 días, además difiere de los salarios rechazando los alegados por el actor, y también difiere en cuanto a la fecha de ingreso indicando que el actor inicio el 23 de febrero de 2008 y no el 23 de febrero de 2007.

Asimismo, se constata que en el caso de marras, el actor cuenta a su favor consecuencia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de la audiencia preliminar con la presunción de la admisión de los hechos alegados, verificando quien juzga su procedencia dado que los mismos no son contrarios a derecho y la demandada no logro con las pruebas aportadas desvirtuar los mismos. Así se establece.

Se observa que al momento de promover las pruebas que demuestren sus dichos dada la carga que le impone el Art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de desvirtuar los alegatos del actor y comprobar los hechos nuevos relacionados con horarios, salarios y fecha de ingreso, así como demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, solo promueve un comprobante de adelanto de prestaciones de fecha 10 de febrero de 2011 por Bs. 4000,00, sin cumplir con la carga probatoria que la Ley impone a la parte empleadora, evidenciando de esta manera y resultando forzoso para el Tribunal establecer como fecha de inicio la alegada por el actor, es decir, el 23 de febrero de 2007, que el horario en que el actor prestó servicio fue el alegado por el trabajador en su libelo de demanda, de viernes a sábado de las 03:00 p.m. a 02:00 a.m. y los días de 10:00 a.m. a 08:00 p.m., domingo, así como los respectivos salario alegados en el escrito libelar. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que los conceptos pretendidos por la parte actora no resultan contrarios a derecho, y además no fueron desvirtuados los salarios utilizados como base para sus cálculos, debe este Tribunal condenar a la parte demandada al pago de los mismos, cantidad a la cual deberá descontarse el adelanto de prestaciones sociales recibido por la parte actora. Así se decide.-

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Se condena al pago los conceptos reclamados de Antigüedad por Bs. 12.256,80; Vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 4.847,01; Utilidades por Bs. 3.064,20; Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 3.332,10 y Bono Nocturno por Bs. 8.928,00. De la suma de los montos antes descritos se genera a favor del actor, el total de Bs. 32.428,11, al cual deberá deducírsele el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 4.000,00, los que arroja un monto total a cancelar de Bs. 28.428,11. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda instaurada por el ciudadano DANLIER RODRIGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 18.950.940, contra la sociedad mercantil EL CANEY DE CHUCHO, C.A.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de agosto de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps