En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2013-000084 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 14-A, en fecha 23 de febrero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR CARUCI Y CARLOS VILLADIEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.590 y 21.739.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 02302, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 28 de diciembre de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente signado con el N° 005-2012-01-00756.
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M O T I V A
Los apoderados judiciales de la parte demandante, plantean en su escrito libelar presentado en fecha 19 de julio de 2013, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras dure el curso del presente juicio, con el fin de garantizar el derecho su representada.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Articulo 104: “[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son tres, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; (3) o que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación en los derechos de la otra; y una ponderación que realiza el juzgador de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.
La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:

“[…]el acto administrativo impugnado ha violado de manera flagrante, directa e inmediata el derecho o garantía constitucional a ser oído así como la defensa y al debido proceso de mi representada […] […] en la identificación de los vicios denunciados, expuestos ampliamente, se evidencia la presunción grave de violación o amenaza a derechos y garantías constitucionales de la recurrente […] […] se fundamenta en que de no conceder el amparo cautelar suspendiendo los efectos del acto impugnado se produciría un daño de carácter irreparable o de difícil reparación para nuestra representada ya que al haber reenganchado al accionante a su puesto de trabajo y cancelarle los salarios caídos, se le obligó a tenerlo dentro de la empresa a pesar de haber dejado de trabajar sin causa que lo justificara, es decir haberse premiado con la reincorporación a su puesto de trabajo a pesar de existir causa legal que lo justifique […]” (folios 22 y 23).
Se puede apreciar que el solicitante no alega un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada.
Con los dichos anteriores, el Juzgador constata, que si bien el reenganche del trabajador acarrea para la demandada el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que la demandada va a recibir como contraprestación el servicio personal efectivo e ininterrumpido del trabajador y en todo caso, los beneficios sociales son computados por prestación efectiva del servicio. Así se establece.-
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 02302, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, en fecha 28 de diciembre de 2012, donde declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador, por lo que acordar la medida cautelar solicitada, provocaría la desincorporación del trabajador beneficiario de la providencia administrativa impugnada, lo que va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia; conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.
Por lo expuesto, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte demandante, por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/rh.-