REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de Agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000538

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RONDON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.247.019
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FABIOLA DORANTE LAGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.677
PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA), SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRAIL AGUA SANTA S.A. (DASA) y solidariamente el ciudadano RAFAEL ESCARRA MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.677, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO RONDON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.247.019, por accidente de trabajo que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 30 de mayo de 2013 se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los correspondientes carteles de notificación.

El 15 de Julio de 2013, la Secretaria del Tribunal certifica los carteles de notificación librados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la demandada DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A. y del ciudadano RAFAEL BALTAZAR ESCARRA MARTINEZ solicita se declare la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, aduciendo que del escrito de demanda, al folio 13, en el petitum se establece sin lugar a dudas que la intención del actor era demandar única y exclusivamente a CONCENTRADOS VALERA C.A. (CONVACA), y no a DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A. (DASA) y al ciudadano RAFAEL BALTAZAR ESCARRA MARTINEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe establecerse que el libelo de demanda en el capítulo denominado NOTIFICACION Y CITACION, (al folio 13) el actor claramente determinó que demandaba a CONCENTRADOS VALERA C.A. CONVACA, SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A. (DASA) y a título personal al ciudadano RAFAEL ESCARRA MARTÍNEZ; y en tal sentido, tomando en consideración que para determinar satisfechos los requisitos formales que debe reunir el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe analizarse la demanda como un todo, y visto que una visión integral de la pretensión no da lugar a dudas de la intención de demandar a dichas sociedades mercantiles y a su presidente a título personal, se ratifica el auto de admisión dictado.

Ahora bien, la cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante.

Tampoco puede confundirse la cualidad en el sentido expresado, de derecho para ejercitar una acción o para sostener un juicio a objeto de destruirla o enervarla, con el derecho mismo que es materia de esa acción; de modo que, cuando esa facultad o derecho de proceder judicialmente se identifique o se confunda con el derecho que se ventila en justicia, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo.

La falta de cualidad e interés es una defensa de fondo que debe hacer valer la parte en la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/02/2001, No. 336 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En consecuencia establecido que la falta de cualidad e interés para sostener el juicio no es una excepción de inadmisibilidad sino de fondo y que por tanto debe oponerse en la contestación de la demanda, se declara improcedente la excepción opuesta. Así se decide.

La oportunidad de celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar al día hábil siguiente a la declaratoria de firmeza de esta decisión.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

DECISIÓN

Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés del ciudadano JESUS ALBERTO RONDON FUEMAYOR y de la sociedad mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A para sostener el juicio con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión.

Segundo: La oportunidad de celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar al día hábil siguiente a la declaratoria de firmeza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 2 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 3:27 p.m.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez