REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 06, agosto del 2013
Años 203º y 154º
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)
ASUNTO N° KP02-L-2012-1221
PARTE ACTORA: REGULO ALVARADO, JOSE ALVARADO, ORLANDO YEPEZ y HEDILIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 9.573.718, 10.960481, 7.455.961 y 10.126.143
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALI ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.769 Y FRANCISCO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.893
PARTE DEMANDADA: SUCESION MONTESINO DARIAS FRANCISCO, representada por el ciudadano FRANCISCO MONTESINOS RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.989.148
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO, JOSE ANTONIO QUINTERO Y ALAN MONTESINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.606, 108.688 Y 104.255
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 06 de AGOSTO del 2013, siendo las 09:00 AM; día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por los demandantes los ciudadanos REGULO ALVARADO, JOSE ALVARADO, ORLANDO YEPEZ y HEDILIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° 9.573.718, 10.960481, 7.455.961 y 10.126.143, asistido por los abogados ALI ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.769 Y FRANCISCO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.893. Por la demandada comparecen sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL DAVID MORENO, JOSE ANTONIO QUINTERO Y ALAN MONTESINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.606, 108.688 Y 104.255. Se da inicio a la prolongación de la audiencia y seguidamente las partes de mutuo acuerdo exponen: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre los demandantes (RÉGULO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, JOSÉ MARIA ALVARADO COLMENAREZ, HEDILIO JOSÉ ALVARADO COLMENAREZ y TOMÁS ORLANDO YEPEZ) y la demandada (“SUCESIÓN MONTESINO DARÍAS, FRANCISCO”), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y reclamaciones o exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las disposiciones 108, 174, 175, 144, 153, 216, 219, 223, 224, 225, 656, 657 del mismo texto legal, y del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras y mediadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta mediación laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por los trabajadores, adquiridos durante las relaciones de trabajo que mantuvieron con el empleador demandado y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que los extrabajadores reciban de manera justa y oportuna los beneficios a que tienen derecho.
En tal sentido, los extrabajadores, con su debida asistencia, aceptan todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que los demandantes RÉGULO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ, JOSÉ MARIA ALVARADO COLMENARES, HEDILIO JOSÉ ALVARADO COLMENARES y TOMÁS ORLANDO YEPEZ ESCALONA, laboraron para la estación de Servicios ESTACIÓN DE SERVICIO CANARIAS 621, firma mercantil inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1965 anotada bajo el número 294, tomo 2, Jdo Segundo, ficha número 2617, cuya representación es ejercida actualmente por la (“SUCESIÓN MONTESINO DARÍAS, FRANCISCO”), suficientemente identificada, en cuyos casos, comenzaron a prestar para aquella sus servicios a partir de las siguientes fechas: 1.1.) El ciudadano RÉGULO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ desde el día veintiocho (28) de enero de 1.982, hasta el día veintidós (22) de junio de 2.010; 1.2.) El ciudadano JOSÉ MARÍA ALVARADO COLMENARES desde el día diez (10) de marzo de 1.997, hasta el día veintidós (22) de junio de 2.010; 1.3.) El ciudadano HEDILIO JOSÉ ALVARADO COLMENARES desde el día cinco (05) de febrero de 2.004, hasta el día veintidós (22) de junio de 2.010 y 1.4.) El ciudadano TOMÁS ORLANDO YEPEZ ESCALONA desde el día quince (15) de enero de 1.992, hasta el día veintidós (22) de junio de 2.010. En este sentido, siendo que la culminación de cada una de las relaciones laborales mencionadas tuvieron lugar el mismo día, a saber el veintidós (22) de junio de 2.010, ambas partes reconocen que la misma se debió al cierre y paralización de la precitada firma mercantil por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL BARINAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO; en tal sentido, ambas partes aceptan y reconocen que el motivo de la terminación de la relación laboral se debe a hechos y/o causas ajenas a la voluntad de las partes, circunstancia ésta que se ratifica por la aceptación y terminación de la relación laboral de parte de todos los actores quienes comenzaron a percibir de manera inmediata parte de sus prestaciones sociales en ocasión a la culminación definitiva en fecha 22/06/2010, y nunca como un despido de parte del patrono, totalizando un tiempo efectivo de servicios según se indica a continuación: El ciudadano RÉGULO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ veintiocho (28) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días en total. En el mismo tenor, en su caso desde la fecha del corte de cuenta (19 de junio de 1997) debidamente pagado conforme lo dispuso el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y hasta el término del vínculo laboral (22/06/2010) el tiempo de servicio es de un total de trece (13) años y tres (3) días. El ciudadano JOSÉ MARÍA ALVARADO COLMENARES trece (13) años, tres (3) meses y doce (12) días en total. En el mismo tenor, en su caso desde la fecha del corte de cuenta (19 de junio de 1997) debidamente pagado conforme lo dispuso el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y hasta el término del vínculo laboral (22/06/2010) el tiempo de servicio es igualmente de un total de trece (13) años y tres (3) días. El ciudadano HEDILIO JOSÉ ALVARADO COLMENARES el tiempo de servicio es de un total de seis (6) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días y el ciudadano TOMÁS ORLANDO YEPEZ ESCALONA dieciocho (18) años, cinco (5) meses y siete (7) días en total. En el mismo tenor, en su caso desde la fecha del corte de cuenta (19 de junio de 1997) debidamente pagado conforme lo dispuso el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y hasta el término del vínculo laboral (22/06/2010) el tiempo de servicio es de un total de trece (13) años y tres (3) días. 2) Que los demandantes se desempeñaron, durante todo el tiempo que prestaron sus servicios para el referido patrono en los cargos de “BOMBEROS ISLEROS” encargados de asistentes en la estación de servicios e islas para el suministro de gasolina; cumpliendo una jornada de trabajo en un horario semanal rotativo compuesto por dos turnos; siendo el primer turno de lunes a sábado de 06:00 a.m., a 01:00 p.m., con una (1) hora de descanso interjornada y el segundo turno de lunes a sábado de 01:00 p.m., a 08:00 p.m., ambas jornadas con un día completo de descanso semanal que se correspondía en todos los turnos con el día domingo totalizando en cada caso y por cada turno laborado treinta y seis (36) horas de jornada laboral; 3) Que el salario devengado durante todo el vínculo laboral siempre se correspondió con el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional siendo su último salario mensual y devengado por los extrabajadores la cantidad mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.223,89); 4) Ambas partes reconocen y aceptan que a los fines de dirimir todos los derechos y acciones presentes en esta causa y que guarda estricta relación con los distintos vínculos laborales los mismos están sometidos a la Legislación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 1997 toda vez que conforme a las fechas de ingresos particulares de cada uno de los actores y las fecha de terminación de las relaciones de trabajo (22/06/2010) es la precitada normativa legal y constitucional aplicable al juicio de marras, en tal sentido ambas partes aceptan y reconocen que se someten al articulado contenido en la referida Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente desde junio de 1997 y hasta mayo del año 2012, sobre la cual circunscriben y determinan todos los derechos y obligaciones contenidos en este módulo procedimental.
SEGUNDO: a) Ambas partes reconocen que la causa de terminación de la relación laboral se debió al cierre y paralización de la precitada firma mercantil por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL BARINAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO; en tal sentido, ambas partes aceptan y reconocen que el motivo de la terminación de la relación laboral se debe a hechos y/o causas ajenas a la voluntad de las partes, circunstancia ésta que se ratifica por la aceptación y terminación de la relación laboral de parte de todos los actores quienes comenzaron a percibir de manera inmediata parte de sus prestaciones sociales en ocasión a la culminación definitiva en fecha 22/06/2010, y nunca como un despido de parte del patrono. Por consecuencia no les es aplicable la consecuencia establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); c) Ambas partes aceptan y reconocen que desde el ingreso de los actores a la empresa, conforme al régimen que establecía los artículos 219, 220, 222, 223, 225, 226, 229, y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cada trabajador disfrutó de manera efectiva y en su totalidad sus vacaciones anuales desde su ingreso y hasta la terminación de la relación laboral, para lo cual la demandada pagó a cada uno en sus respectivas oportunidades la totalidad de los dineros correspondientes a dicho concepto, incluyendo los días hábiles de descanso, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y días inhábiles (días de descanso y feriados), calculados sobre la base del salario normal mensual devengado en su oportunidad (salario fijo mensual); d) Ambas partes aceptan y reconocen que a cada uno de los actores les fue pagado la totalidad de los dineros correspondientes a las Utilidades Legales (Participación en los Beneficios), así como los complementos a que tenían derecho, calculados sobre la base del salario fijo devengado en los referidos años de servicio; e) Ambas partes aceptan y reconocen que en relación al pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Adelantos sobre Prestaciones, le fue pagado a los extrabajadores en las oportunidades legales correspondientes y de acuerdo a sus fechas de ingreso, parte de la Antigüedad Legal, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones calculados sobre la base del salario fijo percibido en sus respectivas oportunidades, los cuales en todo caso acuerdan y convienen en imputarlos a la Antigüedad e Intereses causados durante la vigencia de la relación laboral; f) Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, subsisten a la fecha lo adeudado por
Diferencia de Antigüedad Legal, días adicionales de antigüedad e Intereses sobre Prestaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), intereses de mora por la falta de pago oportuno e indexación y/o corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo y actual de nuestro signo monetario.
TERCERO: La demandada ofrece pagar a cada uno de los extrabajadores demandantes las sumas siguientes:
a) Para el extrabajador RÉGULO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ la suma de once mil ochocientos noventa bolívares con quince céntimos (Bs.f. 11.890,15), y que se corresponde a los siguientes conceptos: cuatro mil setecientos sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.f. 4.765,25) correspondientes a diferencia de prestaciones sociales que incluye antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones y remanente de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas al último año de servicio a esta cantidad se le ha adicionado previamente la suma de dos mil cuatrocientos veintiún bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.f. 2.421,83) por intereses moratorios por la falta de pago oportuno de su diferencia de prestaciones sociales, así como también se le ha adicionado la cantidad de cuatro mil setecientos tres bolívares con siete céntimos (Bs.f. 4.703,07) correspondiente a indexación y/o corrección monetaria; lo cual ofrece y paga la demandada en este acto mediante cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL BBVA, Número 00041593, girado en contra de la cuenta corriente número 0108-2439-76-0100022854, de fecha 05 de agosto de 2013, a nombre de RÉGULO ANTONIO ALVARADO COLMENAREZ.
b) Para el extrabajador JOSÉ MARÍA ALVARADO COLMENARES la suma de veintiún mil ciento sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.f. 21.165,67), y que se corresponde a los siguientes conceptos: ocho mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.f. 8.482,63) correspondientes a diferencia de prestaciones sociales que incluye antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones y remanente de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas al último año de servicio a esta cantidad se le ha adicionado previamente la suma de cuatro mil trescientos once bolívares con diez céntimos (Bs.f. 4.311,10) por intereses moratorios por la falta de pago oportuno de su diferencia de prestaciones sociales, así como también se le ha adicionado la cantidad de ocho mil trescientos setenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.f. 8.371,94) correspondiente a indexación y/o corrección monetaria; lo cual ofrece y paga la demandada en este acto mediante cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL BBVA, Número 00041633, girado en contra de la cuenta corriente número 0108-2439-76-0100022854, de fecha 05 de agosto de 2013, a nombre de JOSÉ MARÍA ALVARADO COLMENARES.
c) Para el extrabajador HEDILIO JOSÉ ALVARADO COLMENARES la suma de cuatro mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.f. 4.283,81), y que se corresponde a los siguientes conceptos: dos mil trescientos noventa y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.f. 2.398,67) correspondientes a diferencia de prestaciones sociales que incluye antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones y remanente de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas al último año de servicio a esta cantidad se le ha adicionado previamente la suma de seiscientos cuarenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.f. 640,78) por intereses moratorios por la falta de pago oportuno de su diferencia de prestaciones sociales, así como también se le ha adicionado la cantidad de mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.f. 1.244,36) correspondiente a indexación y/o corrección monetaria; lo cual ofrece y paga la demandada en este acto mediante cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL BBVA, Número 00041621, girado en contra de la cuenta corriente número 0108-2439-76-0100022854, de fecha 05 de agosto de 2013, a nombre de HEDILIO JOSÉ ALVARADO COLMENARES.
d) Para el extrabajador TOMÁS ORLANDO YEPEZ ESCALONA la suma de cuatro mil doscientos ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.f. 2.660,36), y que se corresponde a los siguientes conceptos: mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.f. 1.748,03) correspondientes a diferencia de prestaciones sociales que incluye antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones y remanente de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas al último año de servicio a esta cantidad se le ha adicionado previamente la suma de trescientos diez bolívares con once céntimos (Bs.f. 310,11) por intereses moratorios por la falta de pago oportuno de su diferencia de prestaciones sociales, así como también se le ha adicionado la cantidad de seiscientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.f. 602,22) correspondiente a indexación y/o corrección monetaria; lo cual ofrece y paga la demandada en este acto mediante cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL BBVA, Número 00041606, girado en contra de la cuenta corriente número 0108-2439-76-0100022854, de fecha 05 de agosto de 2013, a nombre de TOMÁS ORLANDO YEPEZ ESCALONA.
De la totalidad de las sumas ofrecidas y pagadas en este mismo acto a cada uno de los extrabajadores descritos, los cálculos que arrojaron las precitadas diferencias sobre prestaciones sociales se realizaron sobre la base de todos los recibos de pago tanto de prestaciones (antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades), los mismos le fueron exhibidos y reconocidos en su totalidad por todos los extrabajadores; así mismo el cálculo correspondiente a los intereses de mora calculados se realizó tomando como base las tablas de cálculos publicadas por el Banco Central de Venezuela (BCV); en el mismo tenor el método de cálculo utilizado para corregir e indexar las sumas ofrecidas y aquí pagadas fue realizado conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 en el Juicio incoado por el ciudadano JOSÉ SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CÍA., C.A. (folios 382-383).
“(…)En virtud del criterio explanado, el cálculo de los intereses moratorio, así como el del concepto antigüedad deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, de cada trabajador como aparece indicado en los respectivos contratos y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, orden esta que deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.”
Todo ello con la finalidad de que los extrabajadores demandantes obtengan de manera efectiva y suficiente la totalidad de los derechos y remanentes de prestaciones sociales insolutas a la presente fecha.
CUARTO: En el mismo tenor, en atención a la resolución definitiva del asunto que nos ocupa la demandada ofrece y paga en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.f. 6.000,00) por concepto de costos, costas y honorarios de abogados a los ciudadanos ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.640.926, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 150.769 y FRANCISCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.273.054, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 148.893, mediante cheque de gerencia del BANCO PROVINCIAL BBVA, Número 00041578, girado en contra de la cuenta corriente número 0108-2439-76-0100022854, de fecha 05 de agosto de 2013, a nombre del Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, quienes aceptan el referido pago por concepto de costos, costas y honorarios profesionales causados en la asistencia y representación de los extrabajadores demandantes en todas y cada una de las fases y gestiones del procedimiento tendentes al pago de la totalidad de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin reservarse derecho o acción alguna en contra de la demandada y/o de cualquiera de sus representantes, renunciando expresamente y por medio del presente documento a cualquier otro concepto y/o referida a este asunto. Se deja constancia de que el cheque descrito es recibido en este acto por el abogado FRANCISCO PEREZ, arriba identificado.
QUINTO: Los extrabajadores demandantes debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.640.926, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 150.769, quien igualmente ejerce su representación judicial, libres de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTAN el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, los extrabajadores demandantes liberan a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las referidas relaciones de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la persona jurídica y/o natural demandada, así como en contra de sus representantes, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior y/o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que los demandantes tuvieron con la demandada; los actores declaran y reconocen que nada más les corresponden ni quedan por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones, utilidades, complemento de utilidades, así como sus respectivas incidencias y alícuotas, toda vez que en este mismo documento declaran haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social. Así mismo se hace entrega en este acto, a cada uno de los demandantes, las planillas 14-02 y 14-03, relativa a ingreso y egreso y relación salarial, que fueron cotizadas por cada uno de los reclamantes.
SEXTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, los demandantes manifiestan junto a sus abogados asistentes y representantes judiciales que la demandada no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que les unió a ésta en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de esta acta, otorgando a la demandada un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente mediación.
SÉPTIMO: Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los extrabajadores, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Se termino siendo las 9:40 am.
Dada, sellada y firmada por la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL
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